República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: GIUSEPPE SPINALI CASTRO y DOMENICO PINTO
MOSCHITTO.
DEMANDADA: AUTO CAMIONES REAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 8 DE JUNIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5180.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha siete (7) de enero de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra AUTO CAMIONES REAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa mercantil domiciliada en Carúpano, cuyo documento constitutivo está inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 31, folios 67 al 71, representada por su Presidente, FREDDY REAL RIVERA o en forma alternativa por su Vicepresidente, JOANNA SULL REAL GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Carúpano y con cédula de identidad Nos. V-3.136.257 y V-11.969.360, respectivamente, intentada por GIUSEPPE SPINALI CASTRO y DOMENICO PINTO MOSCHITTO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-12.271.033 y V-7.526.687, respectivamente, representados por los profesionales del derecho MARÍA ALEJANDRA SPINALI PINTO y JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.208 y 71.605.

Las pretensiones de los demandantes son:
EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, situado en la avenida Cristóbal Colón, llamada Perimetral, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expresa la demandante que, el día doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), dio el inmueble en arrendamiento a la demandada, mediante un contrato por tiempo determinado de dos (2) años, según instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, en esa misma fecha, bajo el N° 110, Tomo 35, el cual se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
La causa alegada para demandar el desalojo es que la demandada subarrendó el inmueble, en forma indebida, a la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, Compañía Anónima, según instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el día primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el N° 121, Tomo 21.

El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo, se subsume en la causal establecida en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la demandada, representada por el profesional del derecho JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 33.439, contestó la demanda de esta manera:
1. Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto el contrato de arrendamiento se celebró sobre un lote de terreno, y por disposición del artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los terrenos quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley.
2. Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, al plantearse en el procedimiento de desalojo el dirimir la propiedad de las bienhechurías construida en el lote de terreno.

MOTIVA

En relación a la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, establece lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Por lo tanto, como principio general, el desalojo y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, deben admitirse de acuerdo a la disposición de dicha norma.
Sin embargo, esta disposición legal tiene su excepción, prevista en el artículo 3° de la misma ley, la cual dice:
“Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.”.

En el presente caso, el contrato de arrendamiento, entre los demandantes, GIUSEPPE SPINALI CASTRO y DOMENICO PINTO MOSCHITTO, como arrendadores, y la demandada, AUTO CAMIONES REAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA como arrendataria, en su cláusula PRIMERA dice así:
“LOS ARRENDADORES’, dan en arrendamiento a ‘LA ARRENDATARIA’, una extensión de terreno de su propiedad de mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2) ubicada en la Avenida Cristóbal Colón…’.

Por otra parte, los demandantes en el Ordinal Sexto del libelo de la demanda (folio 4) expresaron:
“…en las cláusulas TERCERA y QUINTA del contrato de arrendamiento…se pactó que: “LA ARRENDATARIA, se obliga a destinar la extensión de terreno…”
“Será por la exclusiva cuenta y responsabilidad de “LA ARRENDATARIA” las mejoras y bienhechurías que le haga a la extensión de terreno dada en arrendamiento.”

Por lo tanto, como la pretensión de los actores es el desalojo de un inmueble integrado por un lote de terreno, la demanda no ha debido admitirse de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo solicitaron los actores, contrariando la norma legal contenida en el artículo 3° ejusdem, que excluye de su aplicación a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, por lo que este Juzgado considera procedente la cuestión previa opuesta, y así lo decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se admitió contrariando la norma legal contenida en el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prohibe admitir por el artículo 33 ejusdem, la acción propuesta de DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, situado en la avenida Cristóbal Colón, llamada Perimetral, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Dada la naturaleza de esta sentencia, el Tribunal no se pronuncia sobre la otra cuestión previa opuesta y el fondo de la demanda.
Se condena en costas a los demandantes por resultar totalmente vencidos en relación a la cuestión previa.
Por cuanto, la sentencia fue dictada posteriormente al lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10,25 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ