JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000407

En fecha 04 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-0583 de fecha 17 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMÓN ARMANDO SÁNCHEZ CHAPELLÍN, titular de la cédula de identidad Nº 3.183.905, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2004, por el Abogado Fernando Guevara Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.327, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se dictó auto de abocamiento en la presente causa y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

En fecha 02 de agosto de 2006, la Apoderada Judicial del recurrente solicitó a esta Corte se dictara sentencia declarando la perención de la instancia.

En fecha 13 de octubre de 2006, la representación judicial del Instituto recurrido, presentó escrito de oposición a la solicitud expuesta por la parte recurrente.

En fecha 08 de noviembre de 2006, se dictó auto de abocamiento y se ordenó pasar a ponente el presente expediente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se designó la ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación.

El 23 de abril de 2007, el Abogado Juan María Prado Hurtado, actuando en representación del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fechas 27 de abril y 02 de mayo de 2007, el Apoderado Judicial del Instituto recurrido, consignó escritos de promoción de pruebas.

En fecha 07 de mayo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas. Vencido dicho lapso, esta Corte dictó auto en fecha 23 de mayo de 2007, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 02 de julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Así, el 09 de julio de 2007, la Corte dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007, visto que la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de los jueces, se ordenó la reasignación de la causa.

El 19 de noviembre de 2007, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se pasó a ponente.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrado por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 09 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó se dicte abocamiento y sentencia en la presente causa.

El 09 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.

En fecha 04 de junio de 2009, verificadas las notificaciones ordenadas, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 08 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2003, los Apoderados Judiciales del ciudadano Ramón Armando Sánchez Chapellín, señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que solicitan la nulidad de “…La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 99, de fecha 07 de Octubre de 2.003, dictada por Arístides Medina Rubio, Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, la cual anexamos marcada ‘B’, notificada a nuestro representado mediante el Oficio No. DP-283, de fecha 07/10/2003, recibido el 14/10/2003, suscrito por Rosa Girón Rodríguez, Jefe de Oficina de Personal (…) Mediante dicha Providencia se resuelve remover a nuestro representado del cargo que desempeñaba en dicho Instituto…”. (Mayúsculas del texto).

Asimismo, indicaron que solicitan la nulidad del “…Oficio No. D.G.: 773, de fecha 18 de Noviembre de 2.003, suscrito por Wolfang R. Vicent V., Director (E) del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, recibido el 24 de Noviembre de 2.003 (…) Mediante este oficio se le notifica a nuestro representado su retiro del Instituto…”.

Que, “…La Providencia Administrativa No. 99 de fecha 07 de Octubre de 2.003 (sic) hace referencia en uno de sus Considerandos, al Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como bien allí se expresa establece las clases de cargos que pueden desempeñar los funcionarios de libre nombramiento y remoción…”.

Adujeron que “…dicha Providencia Administrativa contiene un Considerando según el cual el cargo de Jefe de División de Investigaciones Bibliográficas, (…) constituye un cargo de Alto nivel, tal como lo establece el Registro de Asignación de Cargos (RAC) del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN)’ (…) Sobre esta afirmación es conveniente observar que no se ajusta ni a la realidad, ni a la legalidad, porque el citado Artículo 20 contiene una relación clara y precisa de los cargos de Alto Nivel, dentro del cual no se encuentra el cargo de Jefe de División…”.

Que, “…el cargo desempeñado por nuestro representado no se encuentra contemplado dentro de los supuestos de dicha norma, produciéndose entonces en el Acto Administrativo cuestionado un falso supuesto de hecho, en cuanto a la errónea aplicación de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic): dicho Acto se encuentra pues fundamentado en una disposición a la cual nuestro representado no se encuentra sometido, lo cual vicia al aludido Acto de nulidad…”. (Mayúsculas del texto).

Indicaron que, “…la transcrita consideración tampoco se ajusta a la realidad porque el Registro de Asignación de Cargos, es un instrumento en donde se refleja la estructura organizativa de cada Organismo, cuya elaboración está regulada en los Artículos 172 al 179 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y contiene el listado de cargos y funcionarios del Organismo respectivo, así como los costos mensuales de dichos cargos…”.

Alegaron que “…dicha Providencia no puede fundamentarse en el Registro de Asignación de Cargos (RAC) de otro Organismo, tal como allí se indica, ‘…del Ministerio de Planificación y Desarrollo…’, así como tampoco puede, en ningún momento, a través de dicho instrumento determinar o establecer cuáles son los cargos considerados como de Alto Nivel o de Confianza, ya que tal precisión está dada exclusivamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 20 para los cargos de Alto Nivel y en su Artículo 21 para los cargos de Confianza…”.
Que el Oficio Nº 319 de fecha 17 de octubre de 2002, emanado de la Dirección General de Personal del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN) “…estableció los lineamientos para el tratamiento uniforme de cargos de JEFE DE DIVISION (sic), sin embargo, corresponde particularmente a cada Organismo indicar cuáles son, dentro del mismo, esos cargos que por la naturaleza de sus funciones -alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades, o de los Directores Generales- deban ser catalogados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 21 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública; para ello deben ser incluidos en el Reglamentos (sic) Orgánico del Organismo tal como lo establece el Artículo 53 ejusdem…”.

Señalaron que “…Nuestro representado es un Funcionario de Carrera que tiene el derecho a la estabilidad, ya que la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a dicha Ley es el derecho a esa estabilidad que ella acuerda y en virtud de la cual su remoción sólo puede ser efectuada por los motivos que taxativamente se señalan en ella (…) la actuación del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional al pretender remover a nuestro representado, con un Acto Administrativo fundamentado en falsos supuestos viola su derecho a la Estabilidad, consagrado en el Artículo 93 de la Constitución…”.

Alegaron que, “…para la fecha de remoción y retiro de nuestro representado, el cargo por él ejercido no se encontraba incluido como cargo de Alto Nivel o de Confianza dentro del Reglamento Orgánico de dicho Instituto. De modo que el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional no siguió el procedimiento previsto en dicho Artículo 53…”.

Finalmente, adujeron que “…el Acto Administrativo de Remoción que afectó a nuestro representado es absolutamente nulo, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, pues como hemos indicado, fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario (...) De igual forma, el Acto Administrativo de Retiro que afectó a nuestro representado resulta NULO como consecuencia de la nulidad del Acto Administrativo de Remoción, ya que deriva de la existencia de ese vicio…”. (Mayúsculas del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:

“…la administración fundamentó la remoción del recurrente en lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el citado dispositivo legal establece expresamente los cargos de Alto Nivel, dentro de los cuales no se encuentra el cargo de Jefe de División de Investigaciones Bibliográficas. Al respecto, el ente querellado alegó en la oportunidad de la contestación de la querella que las funciones del cargo de Jefe de División de Investigaciones Bibliográficas ‘’(…) concatenan perfectamente con lo preceptuado por el ordinal 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el cargo desempeñado por el demandante es un cargo a ser ejercido `por un ‘(omissis)…funcionario o funcionaria de similar jerarquía en los institutos autónomos’ .
La citada norma se refiere a los cargos de Directores Generales, Directores o funcionarios de similar jerarquía, en este sentido dicha norma resulta inaplicable, en virtud que la facultad de calificar un cargo como de alto nivel, solo debe estar en una norma expresa.
Ahora bien, visto que el cargo que ostentaba el actor no se encuentra establecido en el citado artículo 20, base legal del acto impugnado, considera este Juzgado que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al asumir la administración como cierto que el cargo que ejercía el querellante era de libre nombramiento y remoción, y haber aplicado y valorado erróneamente el derecho, es decir, de manera general el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que el cargo de Jefe de División, se encuentre incluido en los distintos numerales a que se contrae la citada disposición, y más aún sin señalar ninguno de dichos numerales; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción del querellante. Y así se decide.
En atención a lo expuesto, y vista la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio DG-773, de fecha 18 de noviembre de 2003, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta ‘validez’ del acto administrativo de retiro…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2007, el Abogado Juan María Prado Hurtado, actuando en representación del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señaló que “…la Sentencia violó el artículo 96 de la L.E.F.P. (sic), en lo atinente a devolver, al querellante, la querella presentada para que la reformulara, norma ésta que entraña una prohibición de admitir el recurso de nulidad propuesto (…) la querella presentada por el recurrente nada dice en cuanto al comienzo de la relación laboral funcionarial, como tampoco señala: el lugar, la actividad, el tiempo de duración, las condiciones, la clase relativas al cargo que ocupaba el querellante antes de su remoción, lo que era necesario para que el juez de la apelada determinara si estaba en presencia de un cargo ejercido por un funcionario de carrera o si estaba delante de un funcionario de libre nombramiento y remoción…”.

Que, “…la omisión de los fundamentos de hecho conforme a la norma denunciada como violada, impedía la admisión de la querella y obligaba al tribunal ‘a (sic) quo’ a devolverla al querellante para que la reformulara (…) que la ley mediante la norma del artículo 96 de la L.E.F.P. (sic), estableció una causal de inadmisibilidad que (…) puede se (sic) declarada por el juez en la sentencia de primer grado, de conformidad con el único aparte del artículo de la .L.E.F.P. (sic)…”.

Indicó que “…La apelada violó las normas del artículo: 108 de la L.E.F.P. (sic) y las normas, complementarias de aquella, contenidas en los artículos: 243, ordinal 5 del C.P.C. (sic) y 12 ejusdem, por haber desatendido el deber de atenerse a lo alegado en autos; sacando elementos de convicción fuera de los autos; suplido argumentos no alegados y señalado, extremos que no formaron parte de la litis, es decir, extremos fácticos que no fueron controvertidos…”.

Que, “…la apelada no se atuvo a lo alegado en autos, pues extrajo una convicción fuera de éstos y suplió un argumento no hecho por el recurrente, al atribuirle a la querella menciones que no contiene, considerándolas tan relevantes que, sin ellas, el ‘a (sic) quo’ no tendría a su disposición el extremo de la litis, relativo a los hechos que debía expresar el querellante, olvidando que, con tal suplencia, rompió el equilibrio procesal que se debe mantener con respecto a las partes…”.

Alegó que, “…en cuanto a la nulidad del acto de retiro, el querellante, sin exponer hecho alguno para fundamentar tal solicitud, se limitó a decir que la nulidad es consecuencia de la del acto de remoción, sobre lo cual ningún fundamento jurídico exhibió, resultando en la sentencia pelada (sic) una decisión igualmente inmotivada tanto fáctica como jurídicamente pues fue reflejo exacto de las expresiones del recurrente…”.

Que “…La apelada incurrió en la violación del artículo 108 de la L.E.F.P. (sic), en la violación del ordinal 4º del artículo 243 del CPC (sic), por no decidir con atención a los extremos de la litis y por no motivar el fallo y en la violación del artículo 509 del C.P.C. (sic), por no analizar y juzgar sobre las pruebas (…) silencio (sic) completamente el alegato indicado en el literal ‘a)’ de este numeral; omitió el análisis sobre el oficio a que me referí bajo ‘b)’ e incumplió con el deber de juzgar sobre dicha prueba, lo que nos conduce a sostener, como en efecto, sostenemos, que, en cuanto a dicho alegato, el tribunal ‘a (sic) quo’, en la decisión que impugnamos, no hizo la debida motivación sobre ese punto, lo que condujo, también, a la omisión de pronunciamiento sobre este extremo litigioso y a la omisión de una decisión expresa positiva y precisa sobre el punto alegado…”.

Alegó que, “…la sentencia apelada es nula por haber incumplido con el deber de declarar la inadmisibilidad del recurso, lo que debía haber hecho porque, en la querella, no se cumplió el requisito número 4 del artículo 95 de la L.E.F.P. (sic), lo que constituye un obstáculo para la admisión de la querella (causa de inadmisibilidad) que conducía, conforme al debido proceso, a la devolución de la querella al querellante para su subsanación y que, por estar dispuesto en la L.E.F.P. (sic), tiene su categoría del (sic) prohibición de ser admitida, conforme al numeral 01 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia fue librada la sentencia apelada y que se corresponde con el contenido del aparte 5 del artículo 19 de la L.O.T.S.J (sic)…”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida, sin embargo es necesario pronunciarse sobre la solicitud de perención planteada por la parte querellante y, a tal efecto observa lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2006, la Abogada Laura Benshimol Doza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente expuso: “…Por cuanto la última actuación que consta en este Expediente es de fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) y a la presente fecha ha trascurrido un período de más de Un (01) año sin que la representación judicial del organismo haya realizado actuación alguna, omisión que implica la renuncia tácita a continuar gestionando el proceso y vencido como ha sido el lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la extinción de la instancia, solicito a esta Corte, con el debido acatamiento, que declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, el fallo apelado quede FIRME…”.

Por su parte, el Abogado Juan María Prado Hurtado actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, en fecha 13 de octubre de 2006, presentó escrito de oposición a la solicitud de la parte querellante, indicando que “…El incumplimiento, por parte de la Corte, de los actos que se indican con precisión en los apartes 7º y 8º del artículo 19 de la L.O.T.S.J. (sic), no puede ser suplido por las partes en el proceso, porque son actos propios de la jurisdicción contencioso administrativa que debe conforme al primer aparte del artículo 253 de la C.R.B.V. (sic), al conocer de los procesos, sujetarse a los procedimientos establecidos en las leyes…”.

Así las cosas, se constata en los autos que en fecha 23 de noviembre de 2004, se dictó auto de abocamiento ordenándose las notificaciones correspondientes, las cuales no fueron libradas en dicha fecha, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta Corte advertir que ciertamente se verifica en las actas una paralización de la presente causa, al no haberse efectuado las notificaciones de las partes, error que fue subsanado mediante auto de abocamiento de fecha 08 de noviembre de 2006 y, su posterior inicio de la relación de la causa mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007. En consecuencia, no procede la perención de la instancia solicitada. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, señalando que “…la administración fundamentó la remoción del recurrente en lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el citado dispositivo legal establece expresamente los cargos de Alto Nivel, dentro de los cuales no se encuentra el cargo de Jefe de División de Investigaciones Bibliográficas. Al respecto, el ente querellado alegó en la oportunidad de la contestación de la querella que las funciones del cargo de Jefe de División de Investigaciones Bibliográficas (…) concatenan perfectamente con lo preceptuado por el ordinal 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el cargo desempeñado por el demandante es un cargo a ser ejercido `por un ‘(omissis) (…) funcionario o funcionaria de similar jerarquía en los institutos autónomos’…”.

Finalmente, declaró la nulidad de los actos administrativos recurridos, indicando lo siguiente: “…visto que el cargo que ostentaba el actor no se encuentra establecido en el citado artículo 20, base legal del acto impugnado, considera este Juzgado que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al asumir la administración como cierto que el cargo que ejercía el querellante era de libre nombramiento y remoción, y haber aplicado y valorado erróneamente el derecho, es decir, de manera general el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que el cargo de Jefe de División, se encuentre incluido en los distintos numerales a que se contrae la citada disposición, y más aún sin señalar ninguno de dichos numerales…”.

Por su parte, el apelante alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que“…La apelada incurrió en la violación del artículo 108 de la L.E.F.P. (sic), en la violación del ordinal 4º del artículo 243 del CPC (sic), por no decidir con atención a los extremos de la litis y por no motivar el fallo y en la violación del artículo 509 del C.P.C. (sic), por no analizar y juzgar sobre las pruebas...”. Que “…la sentencia apelada es nula por haber incumplido con el deber de declarar la inadmisibilidad del recurso, lo que debía haber hecho porque, en la querella, no se cumplió el requisito número 4 del artículo 95 de la L.E.F.P. (sic), lo que constituye un obstáculo para la admisión de la querella…”.

Ahora bien, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de silencio de pruebas y al vicio de incongruencia negativa, alegando que el Juez no decidió en forma expresa sobre todo lo alegado y probado en autos, así como que incurrió en el vicio de ultrapetita al crear a la recurrente un derecho que no tenía y que no solicitó en su escrito libelar. Asimismo, argumenta que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, debió ser declarado inadmisible conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar en primer lugar la causal de inadmisibilidad alegada por la parte apelante, y a tal efecto, se observa que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 95:Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los procedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos no las sentencias en su integridad”.

En tal sentido, observa esta Corte de la lectura del escrito libelar presentado por los Apoderados Judiciales del ciudadano Ramón Armando Sánchez Chapellín, que se expresaron tanto los hechos como las razones y fundamentos que sustentan el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 99 dictad en fecha 07 de octubre de 2003, por el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, mediante la cual se removió al mencionado ciudadano; en virtud de lo cual, se considera que el A quo admitió el presente recurso conforme lo legalmente establecido en la citada ley. En consecuencia, se desecha el argumento de inadmisibilidad expuesto por la parte apelante. Así se declara.

En segundo lugar, respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante, se observa que ´dicho vicio se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencia Nº 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, (Caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), estableció lo siguiente con relación al mencionado vicio:

“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
…omissis…
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio…”. (Destacado de la Corte).

En este sentido, se observa en el expediente que sólo constan los recaudos presentados por el recurrente al momento de interponer su recurso, esto es: 1) la Providencia Administrativa Nº 99 de fecha 07 de octubre de 2003 suscrita por el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas; y, 2) los Oficios de notificación de la remoción y retiro signados con los Nros. DP283 y DG. 773 de fechas 07 de octubre de 2003 y 18 de noviembre de 2003, respectivamente, emanados del mencionado Instituto, sin que se evidencien los antecedentes administrativos que debieron ser consignados por el Instituto recurrido. De modo que, el Juez de instancia realizó el respectivo análisis del material probatorio que corre a las actas del expediente, en este caso de los actos administrativos impugnados, valorándolos y decidiendo según las pruebas aportadas.
De lo anterior observa esta Corte, que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que valoró en su totalidad las pruebas aportadas, lo cual se desprende del texto de la decisión objeto de revisión, en consecuencia se desestima el vicio denunciado. Así se decide.

Asimismo, respecto a la violación del “…ordinal 4º del artículo 243 del CPC (sic), por no decidir con atención a los extremos de la litis y por no motivar el fallo…”, entiende esta Corte que dicho alegato de la parte apelante se circunscribe a la incongruencia negativa en que habría incurrido el Juez al no decidir en forma expresa sobre todos los argumentos expuestos en el juicio, en virtud de lo cual se considera necesario referirse al mencionado vicio previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Ambas disposiciones denotan que el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.996 de fecha 25 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, cursante a los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, se constata que el A quo sólo emitió pronunciamiento sobre lo alegado por la parte recurrente sin considerar los argumentos expuestos por el Instituto recurrido, sobre los cuales debió pronunciarse aún cuando dicho Instituto no consignó los elementos probatorios que documentaran sus defensas; razón por la cual resulta forzoso para esta Corte concluir que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
Por lo antes expuesto, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, anular el fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:

Los Apoderados Judiciales del ciudadano Ramón Armando Sánchez Chapellín, adujeron que la Providencia Administrativa Nº 99 de fecha 07 de octubre de 2003, suscrita por el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, “…contiene un Considerando según el cual el cargo de Jefe de División de Investigaciones Bibliográficas, ‘…constituye un cargo de Alto nivel, tal como lo establece el Registro de Asignación de Cargos (RAC) del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN)’ (…) Sobre esta afirmación es conveniente observar que no se ajusta ni a la realidad, ni a la legalidad, porque el citado Artículo 20 contiene una relación clara y precisa de los cargos de Alto Nivel, dentro del cual no se encuentra el cargo de Jefe de División…”.

Afirmaron que, “…el cargo desempeñado por nuestro representado no se encuentra contemplado dentro de los supuestos de dicha norma, produciéndose entonces en el Acto Administrativo cuestionado un falso supuesto de hecho, en cuanto a la errónea aplicación de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA: dicho Acto se encuentra pues fundamentado en una disposición a la cual nuestro representado no se encuentra sometido, lo cual vicia al aludido Acto de nulidad…”.
Por su parte, la representación del Instituto querellado señaló, que el cargo de Jefe de División es de alto nivel y de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción y, que no es cierta la afirmación realizada por la parte actora, ya que la clasificación del cargo como de confianza y de alto nivel, no es excluyente por cuanto pueden concurrir en un mismo cargo y en un mismo funcionario.

En tal sentido, observa esta Corte que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si la Administración al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado y, al respecto observa que:

Según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que no se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.

La calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley. En tal sentido, esta Corte trae a colación el numeral 12 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece una categoría de cargos de alto nivel, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
…omissis…
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía…”.

Así, advierte esta Corte que ha sido criterio de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en casos como el de autos, en los cuales es un hecho controvertido la naturaleza de un cargo calificado como libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, se observa que en el acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Ramón Armando Sánchez Chapellín, se expresó que se le removía del cargo de Jefe de División de Investigaciones Bibliográficas “Enrique Bernardo Núñez”, adscrito a la Dirección Técnica de Conservación del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, que venía desempeñando en dicho Organismo, en virtud de ejercer un cargo de alto nivel, tal como lo establece el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.) del Ministerio de Planificación y Desarrollo hoy día Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia al Registro de Asignación del Cargo, el cual es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción. Asimismo, es importante señalar que aún cuando el Registro de Información de Cargos, tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.

Concatenando lo anterior con el caso de autos, sin perjuicio de la singularidad de cada caso concreto, esta Corte observa que no fue presentado por la querellada el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.), sin embargo, consta en los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) del presente expediente, los Lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefes de División, suscritos por el Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo, el Organismo encargado de la regulación de los funcionarios que laboren en cualquier dependencia de la Administración Pública Nacional, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento que evidencia que el recurrente ostentaba un cargo grado 99.

Así, en el aludido documento establece lo siguiente: 1) “…Conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos tipificados como ‘Jefes de División’ fueron excluidos como cargos de Alto Nivel…”; 2) “…El Decreto 211 del 02 de julio de 1974, declaraba los cargos de Jefes de División como cargos de Alto Nivel, fue derogado, según Disposición Obligatoria ejusdem…”; 3) “…Dichos cargos mantendrán su condición de Libre Nombramiento y Remoción determinado por sus funciones y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad en su desempeño, y en ningún caso deberá ejercer funciones contenidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos…”; 4) “…Los prenombrados cargos de Jefe de División no podrán ser clasificados a cargos de carrera contenidos en el Manual Descriptivo de Clases de cargos vigente…”; 5) “…En el caso de que la Estructura Organizativa Funcional del organismo requiera la designación de Jefes de División u otra denominación similar para soportar las funciones atribuidas a los Directores y en general al personal de Alto Nivel, estos deberán clasificarse como grado 99…”; 6) “…La Jerarquía de los cargos cuyas funciones resulten equivalentes a los de los Jefes de División, estará ubicado con grado 99, inmediatamente después de los cargos de alto nivel y antes del máximo grado de la escala de los cargos contemplados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos…”.

Asimismo, riela a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente administrativo, copia de los antecedentes de servicio del ciudadano Ramón Armando Sánchez Chapellín, en los cuales se evidencia que el cargo de Jefe de División que ostentaba es un cargo de grado 99.

Siendo ello así, en el caso sub iudice, esta Corte considera necesario concluir que los documentos cursantes en autos, así como las funciones expresadas por la Administración, sirven como medio probatorio de que ciertamente el ciudadano Ramón Armando Sánchez Chapellín ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece taxativamente el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, se considera que en el caso de autos el acto administrativo de remoción no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, en consecuencia, se desecha el mismo y, se declara válido el acto administrativo de remoción. Así se declara.

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº D.G. 773 de fecha 18 de noviembre de 2003, el cual a decir del recurrente, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, cabe destacar que consta en la notificación del acto de remoción del cargo de Jefe de la División de Investigaciones Bibliográficas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, que el ciudadano Ramón Armando Sánchez Chapellín fue pasado a situación de disponibilidad conforme lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ostentar la condición de funcionario de carrera, siendo su último cargo de carrera el de Restaurador Jefe en el mencionado Instituto.

De igual forma, consta en el expediente administrativo el Oficio Nº 296 de fecha 16 de octubre de 2003, dictado por el Director de Personal del Instituto recurrido, mediante el cual se ordenó a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), la realización de las gestiones reubicatorias del recurrente, conforme lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Observa esta Corte que siendo que el recurrente formaba parte de la Administración Pública, el órgano encargado de efectuar las gestiones reubicatorias era precisamente el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN); razón por la cual, visto que riela al folio seis (06) del expediente administrativo el Oficio Nº 1268 de fecha 14 de noviembre de 2003, emanado de la Directora General de Coordinación y Seguimiento del mencionado Viceministerio, dirigido a la Directora de Personal de la Biblioteca Nacional, informándole que procedió a efectuar los trámites de reubicación, resultando los mismos infructuosos; considera esta Corte que las gestiones reubicatorias fueron válidamente tramitadas por el órgano legalmente establecido para ello. En tal sentido, se desestima el vicio denunciado y, se declara que el acto de retiro fue dictado con estricto apego a la Ley. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Armando Sánchez Chapellín. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Fernando Guevara Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benhimol y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMÓN ARMANDO SÁNCHEZ CHAPELLÍN, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- ANULA la sentencia apelada.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2004-000407
MEM/