JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001362

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1532 de fecha 26 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada conjuntamente con la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A Pro; contra las Sociedades Mercantiles PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el Nº 15, Tomo A-5, y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Segundo.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009, por el Abogado Edgar Simón Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó seguir el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes; asimismo, se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogado Edgar Simón Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó escrito de informes; asimismo, se recibió diligencia presentada por el Abogado José Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 60.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogado José Naranjo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., mediante la cual consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, quedando conformada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CON SOLICITUD DE EMBARGO

En fecha 16 de mayo de 2008, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), interpusieron demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que “En fecha 6 de noviembre de 2006, EDELCA y PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A. suscribieron un contrato mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios, los trabajos de ‘MEJORAS EN SISTEMAS DE PUESTA A TIERRA EN RADIOESTACIONES LOS TUBOS, BEGOTE Y SUBESTACIÓN CUATRICENTENARIO’, mientras que la primera se obligó con la segunda a pagar, previa aceptación total de la obra, la cantidad de ciento ochenta y cinco millones seiscientos treinta y siete mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 185.637.945,93), equivalentes en la actualidad a ciento ochenta y cinco mil seiscientos treinta y siete bolívares (sic) con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 185.637,95)”.

Señalaron igualmente, que “En los términos del contrato se establecieron con claridad los extremos, que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, regularían esencialmente la relación entre los contratantes”.

Asimismo, alegaron que en el mencionado contrato, se acordó como plazo de entrega del “pedido”, un lapso de ocho (8) semanas contado a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio de la obra, y que “En cuanto a los modos de terminación del Pedido, [se] estableció la posibilidad de dar por terminada la relación contractual de manera anticipada, por causas imputables a LA CONTRATISTA…”. (Agregado de la Corte).

Adujeron que “Para garantizar la ejecución de los trabajos de acuerdo a los lineamientos exigidos por EDELCA, la empresa PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A. constituyó y presentó a entera satisfacción de nuestra representada, fianza de Fiel Cumplimiento hasta por la cantidad de dieciocho millones quinientos sesenta y tres mil setecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18.563.794,60), equivalentes en la actualidad a dieciocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.F. 18.563,80)”; y que para “…garantizar el reintegro del anticipo hecho por parte de EDELCA a la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., en caso de incumplimiento de ésta (sic) última, dicha empresa constituyó y presentó (…) contrato de Fianza de Anticipo hasta por la cantidad de cincuenta y cinco millones seiscientos noventa y un mil trescientos ochenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 55.691.383,78), equivalentes en la actualidad a cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y un bolívares (sic) con cuarenta céntimos (Bs.F. 55.691,40)” (Resaltado de la cita).

Asimismo, arguyeron que en el artículo 1 de las Condiciones Generales de los contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Fianza de Anticipo, “…SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. se obligó a indemnizar a EDELCA, hasta el límite de la suma afianzada, [por] los daños y perjuicios que le causaren el incumplimiento de la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., siempre que dicho incumplimiento fuese por falta imputable a dicha empresa”.

Alegaron que en fecha 21 de febrero de 2007, las partes suscribieron el Acta de Inicio de la obra, quedando en consecuencia, como fecha de entrega definitiva del “Pedido” el día 17 de abril de 2007. Asimismo, indicaron que “…el día 2 de abril de 2007, ocurrió una paralización temporal, ocurriendo después de ésta otras paralizaciones, estableciéndose como fecha de reinicio de los trabajos el día 16 de julio de 2007”.

Aunado a ello, señalaron que “Después de que se volvieron a iniciar los trabajos en S/E Cuatricentenario en fecha 16 de julio de 2007, fueron suspendidos en esa misma fecha de reinicio, por parte de la empresa contratista (…), por causas únicamente imputables a ella”; y que “En reunión sostenida entre EDELCA y LA CONTRATISTA, el día 28 de agosto de 2007 se acordó restaurar de inmediato las condiciones modificadas de la S/E Cuatricentenario y reiniciar los trabajos el día 24 de septiembre de 2007. Sin embargo, PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., no reinició los trabajos”.

Argumentaron que, “En fecha 16 de mayo de 2008, EDELCA envió comunicación número OMTEL/0448 a PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., en la cual se les notifica el inicio del procedimiento de rescisión unilateral del Pedido, basados en la cláusula de ‘Terminación Anticipada del Pedido: Por Causas Imputables a El Contratista’. En dicha comunicación se le informó, igualmente, a LA CONTRATISTA que disponía de 15 días para aducir las razones que tuvieran que exponer en su defensa”.

Señalaron igualmente que “Transcurridos los 15 días continuos, la empresa contratista PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., no adujo nada en su defensa, por lo que EDELCA procedió a la terminación del Pedido. Así, (…) en fecha 3 de julio de 2008, (…), [se] notificó a LA CONTRATISTA, la decisión definitiva de rescindir el Pedido…”.

Que, “…en fecha 4 de julio de 2008, EDELCA envió comunicación identificada con las siglas DOMTEL/0627, (…), a la empresa aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., notificando la decisión anterior de rescisión definitiva del contrato suscrito con la empresa PROYECTOS INTEGRALES YASSER, CA., notificación que hizo, toda vez que la misma se constituyó como pagadora solidaria y principal de la empresa PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., todo de conformidad con lo dispuesto en las Condiciones Generales de las fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo”.

Asimismo, adujeron que visto el incumplimiento de contrato por parte de la empresa Proyectos Integrales Yasser, C.A., se genera -según su parecer-, de pleno derecho, la procedencia de los siguientes conceptos:

a) La cantidad de tres mil setecientos doce bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. 3.712,76), por concepto de “La indemnización prevista en la cláusula ‘TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PEDIDO POR CAUSAS IMPUTABLES A EL CONTRATISTA’, (…) que es el cuatro por ciento (4%) de ciento veintitrés mil setecientos cincuenta y ocho bolívares [fuertes] con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 123.758,64) que es el valor del Pedido no ejecutado a la fecha de la rescisión contractual”.

b) La cantidad de dieciocho mil quinientos sesenta y tres bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. 18.563,80), por concepto de “La indemnización a la que alude la cláusula de penalidad por retardo en la terminación del Pedido (por no haberse entregado nunca terminada la obra), (…), correspondiente al diez por ciento (10%) sobre el monto total de la obra: (…) ciento ochenta y cinco mil seiscientos treinta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 185.637,95)”.

c) La cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 55.691,40), por concepto de “El reintegro del anticipo…”.

d) La cantidad de dieciocho mil quinientos sesenta y tres bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. 18.563,80), correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento.

e) La cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 55.691,40), correspondiente al monto no amortizado del anticipo otorgado.

Con relación a lo señalado, argumentaron que “…todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas encuentran su fundamento en los contratos suscritos por las CODEMANDADAS, [por lo que acude ante esta autoridad] a los fines de demandar, (…) a la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A. para que pague (…), la cantidad de setenta y siete mil novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.F. 77.967,96), monto correspondiente a la suma de las penalidades supra mencionadas dispuestas en el contrato y el monto del anticipo no reintegrado”(Resaltado de la cita).

Igualmente, señalaron que se demanda “…a la empresa aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. para que en ejecución de las fianzas otorgadas de Fiel Cumplimiento y Anticipo, solidariamente pague (…), la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.F. 74.255,20)”. (Resaltado de esta Corte).

Finalmente, solicitaron medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de las codemandadas, alegando que “…en el presente caso es evidente que los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), periculum in mora y fumus boni iurís, se cumplen a cabalidad…”.

Que, “Respecto al primero de los requisitos, es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción, por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho que los demandados se han negado cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acreditan la legalidad vigencia de dichas obligaciones, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de nuestra representada”.

Que, “…el segundo de los requisitos se agota con la simple consignación en autos del contrato de servicios celebrado con PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A. y los documentos originales de fianzas, los cuales demuestran de manera clara y contundente la extensión de las obligaciones asumidas por PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A. a favor de EDELCA, así como la obligación asumida por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de LA CONTRATISTA…”.

Finalmente, solicitaron “…se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes de las codemandadas, los cuales [se reservan] señalar en el acto de ejecución del embargo que se acuerde…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró improcedente la medida de embargo de bienes muebles solicitada, con fundamento en lo siguiente:

“Conforme lo solicitado se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1° del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
‘Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se, acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.’
‘Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y gr (sic) de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera di complementarias para asegurar la efectividad y resulta medida que hubiere decretado (...)’
En el caso que nos ocupa, este Juzgador pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sin tener que emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto del presente procedimiento ordinario.
Al respecto se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, alegan la presunción del buen derecho que se reclama ‘fumus boni iuris’, en el contrato de servicio celebrado con PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., así como de los originales de los documentos de fianzas consignados en el expediente, sin fundamentar dicho alegato de manera tal que pueda este sentenciador verificar dicho requisito de manera expresa, sin necesidad de analizar mas allá de lo que se encuentre en autos y con respecto al ‘periculum in mora’, sostiene que el mismo se verifica por cuanto es un hecho notorio la gran cantidad de causas que cursan por ante los órganos jurisdiccionales, lo cual se traduce en demoras que podrían causar daños a los demandantes, aunado al hecho que los demandados se niegan a cumplir voluntariamente con las obligaciones contraídas, causando de esta manera daños a la esfera jurídica de los sujetos que interponen la demanda.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos, la parte actora no fundamenta el fumus boni iuris, ya que señala que el mismo deviene del contrato suscrito con una de las demandadas, así como de los documentos de fianzas consignados, pretendiendo que el Juez intuya o hilvane ese olor a buen derecho procedente de dichos anexos, para lo cual está imposibilitado en el presente caso en virtud del principio dispositivo y de igualdad de las partes que rige en el presente juicio, para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada, de manera que resulta impretermitible para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES solicitada por la parte actora, por no llenar este requisito de procedencia de las medidas cautelares conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LOS INFORMES

Del escrito de informes presentado por la demandante

En fecha 18 de noviembre de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), consignó escrito de informes en los términos siguientes.

Señalaron que “…la procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada (…) se encuentra plenamente sustentada en la concurrencia demostrada de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son fumus boni iuris y periculum in mora…”.

Argumentaron que “El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se evidencia con el contrato de servicios celebrado entre EDELCA y PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A. y con los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo librados por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. a favor de EDELCA, por solicitud de la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A.”.

Asimismo, señalaron que “Las mencionadas garantías aparecen suscritas por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y constituyen documentos públicos, debiendo valorarse las mismas como plena prueba de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento constituye el objeto del proceso principal. En efecto, al estar contenidas en documentos auténticos las obligaciones exigidas por EDELCA, es evidente la procedencia de la medida cautelar solicitada”.
Aunado a ello, arguyeron que “El periculum in mora o peligro en la demora en el presente caso, lo constituye la actitud insolvente por parte de las co-demandadas y obligadas, PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”. Asimismo, “…que EDELCA actuó conforme a derecho, toda vez que verificado el incumplimiento contractual de PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., notificó a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. a los fines de que esta empresa cumpliera con las obligaciones establecidas en las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo”.

Igualmente, indicaron que “…aun cuando SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. está obligada a pagar a nuestra mandante el monto de las sumas afianzadas, hasta la presente fecha no lo ha hecho. Ello evidencia una manifiesta actitud insolvente, con lo cual se verifica el requisito del periculum in mora previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Por otra parte, argumentaron que “…en la decisión recurrida no se analizó la existencia del periculum in mora o peligro en la infructuosidad del fallo, siendo que el a quo fundamentó la negativa del decreto de la medida cautelar únicamente por considerar insuficiente el requisito del fumus boni iuris”, y que, “En el presente caso no es necesario que se cumplan concurrentemente los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto EDELCA, goza de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la República mediante ley, ya que nuestra representada es una filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), y está adscrita actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica”.


Del escrito de informes presentado por la parte demandada

En fecha 18 de noviembre de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. consignó escrito de informes en los términos siguientes:

Señaló, que “…no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que [su] representada posee suficiente estabilidad y solvencia económica para garantizar cualquier efecto de medidas preventivas y/o ejecutivas y más aun ha garantizado el cumplimiento de la obligación a través de un documento público…”.

Asimismo indicó, que “…no existe una sentencia definitivamente firme que condene a (…) SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a pagar una suma líquida y exigible…”, y que “…de decretar una medida de embargo [se estaría] ante una clara violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso…”.

En virtud de ello, solicitó se declare improcedente la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles solicitada por la demandante.

IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha 3 de diciembre de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. consignó escrito de observación a los informes presentados por la demandante, en los términos siguientes:

Reiteró la argumentación que el decreto de una eventual medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, ocasionaría “…una clara violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso...”.

Igualmente, apuntó que “…si bien es cierto que EDELCA es una empresa pública de carácter nacional, también es cierto, que está sujeta a tener derechos y obligaciones…” y que, “…si le son aplicables prerrogativas procesales [de] la República, está sujeta a cumplir con el ordenamiento jurídico y con la Ley Adjetiva…”.

En virtud de ello, solicitó se declarase improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, tenemos que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 19, aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A., se delimitaron las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En ese sentido, de lo expuesto se destaca que a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, les corresponde conocer de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de apelación.

Con base en las consideraciones realizadas, y teniendo en cuenta que se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo declaró improcedente la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada por la parte actora, por considerar que “…no fundamenta el fumus boni iuris, ya que señala que el mismo deviene del contrato suscrito con una de las demandadas, así como de los documentos de fianzas consignados, pretendiendo que el Juez intuya o hilvane ese olor a buen derecho procedente de dichos anexos, para lo cual está imposibilitado en el presente caso en virtud del principio dispositivo y de igualdad de las partes que rige en el presente juicio, para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada…”.

Conforme a lo expuesto, debe señalar esta Corte que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Destacado de esta Corte).

Al respecto, se observa, que las medidas cautelares señaladas, serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el llamado fumus boni iuris -referido a la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama- y el periculum in mora -definido en la norma como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo-.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; pudiendo el Juez además analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado y pacífico el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, de que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción cierta y grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el mismo orden de ideas, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 31 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:

“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República –o cualquier otro ente protegido con tal privilegio–, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora señaló que siendo LA Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) es una Empresa Pública del Estado le es aplicable las prerrogativas procesales de la República. Al respecto, debe señalarse que el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, siendo éstas aplicables a favor de otros Órganos u Entes cuando existe una disposición expresa de ley que así lo disponga. En ese sentido, el ordenamiento jurídico atribuye a otros Entes Estatales prerrogativas procesales pero no de manera genérica.

Ello así, podemos observar como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 98, dispone que los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, sin embargo se aprecia que en ningún momento se hace extensivo ni aplicable al caso de las empresas del Estado.

Ahora bien, en el caso particular de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), se observa que mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, en su artículo 2 y 5 se estableció lo siguiente:

“Articulo 2°. Se crea la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, como una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica.
(…)
Artículo 5°. Se adscribe la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní, CA, (EDELCA) al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo como filial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A.”

Se observa entonces, que de las normas citadas se desprende que EDELCA, es una Sociedad Mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y funciona como filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Sin embargo, no existe disposición expresa que determine que las mismas prerrogativas procesales acordadas por Ley a favor de la República, les sean aplicables en el caso concreto a EDELCA. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte considera pertinente pronunciarse acerca de la decisión del A quo de declarar improcedente la medida cautelar solicitada, fundamentándose en que para el otorgamiento de la misma, se encontraba imposibilitado -en razón del principio dispositivo y de igualdad de las partes- de apreciar o evaluar la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, respecto de los documentos aportados como prueba por la parte actora. En este sentido debe señalar esta Corte, que en ningún momento guarda relación el hecho de que las partes en juicio aporten las pruebas que consideren necesarias y pertinentes a los fines de sustentar sus alegatos y pedimentos, al hecho de la valoración que de éstas haga el Juez.

En este sentido, entendido el principio dispositivo como la necesaria actividad de las partes para dar curso al proceso, lo cual implica también la existencia de las cargas procesales que deben asumir éstas para el normal desarrollo del iter procesal, en el presente caso, mal puede invocarse éste, conjuntamente con el principio de igualdad de las partes, como fundamentos para declarar improcedente la solicitud de medida cautelar.

Ello por cuanto puede apreciarse del expediente judicial que la parte accionante consignó las pruebas que consideró acordes para fundar su pretensión, cumpliendo así con ese “impulso” o “actividad” de dar curso al proceso. En consecuencia, estas pruebas debieron ser valoradas por el juzgado de instancia, en el sentido, de que de ellas se pudiese apreciar el cumplimiento o no de los requisitos previstos en el antes citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para así verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo cual en ningún momento menoscaba el derecho de la contraparte. Así se decide.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte accionante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles suficientes propiedad de las codemandadas, para garantizar las resultas de la indemnización solicitada y la ejecución de las fianzas interpuestas, en razón del incumplimiento del contrato suscrito con la Sociedad Mercantil Proyectos Integrales Yasser, C.A.

Al efecto, con el fin de acreditar el requisito de fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar de embargo de bienes muebles, la representación de la demandante consignó:

i) De los folios cuarenta y cinco (45) al noventa y dos (92), contrato de fecha 6 de noviembre de 2006, suscrito por la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. y Proyectos Integrales Yasser, C.A., mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, los trabajos de “mejoras en sistemas de puesta a tierra en radioestaciones los tubos, begote y subestación cuatricentenario”.

ii) De los folios noventa y tres (93) al noventa y ocho (98) contrato, condiciones generales y anexo Nº 001 de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 248141 a beneficio de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), autenticados por ante la Notaría Pública de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 31 de octubre de 2006, anotados bajo el Nro. 24, tomo 41.

iii) De los folios noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104) contrato, condiciones generales y anexo Nº 001 de la Fianza de Anticipo Nº 248143 a beneficio de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), autenticados por ante la Notaría Pública de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 2006, anotados bajo el Nro. 42, tomo 39.

iv) De los folios ciento cinco (105) al ciento diez (110), comunicaciones Nro. DOMTEL/0578 y DOMTEL/0627 de fechas 3 y 4 de julio de 2008, dirigidas respectivamente a Proyectos Integrales Yasser, C.A. y Seguros Corporativos, C.A., donde se les comunica la decisión de rescindir de manera unilateral el contrato antes enunciado por incumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en las cláusulas contractuales referidas a la “TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PEDIDO: POR CAUSAS IMPUTABLES A EL CONTRATISTA”.

En tal sentido, pasa esta Corte a analizar si se verifica el requisito del fumus boni iuris, el cual se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho y supone una valoración indiciaria por parte del juez de la titularidad del actor sobre el derecho objeto de la reclamación.

Ello así, de los señalados documentos se observa que la demandante celebró con la empresa Proyectos Integrales Yasser, C.A., un contrato de obra para la “MEJORAS EN SISTEMAS DE PUESTA A TIERRA EN RADIOESTACIONES LOS TUBOS, BEGOTE Y SUBESTACIÓN CUATRICENTENARIO”, y que el alcance de dicho contrato comprendía “realizar los trabajos que sean necesarios para la correcta ejecución de la obra en forma integral, de acuerdo con las especificaciones, normas y en definitiva, la buena práctica de la ingeniería”, para lo cual se estableció un lapso de ocho (08) semanas, contado a partir de la firma del Acta de Inicio para la ejecución de la obra, el cual podía ser prorrogado por un lapso prudencial siempre que existiesen circunstancias no imputables a la empresa contratista que a juicio de la demandante así lo aconsejasen. (Vid. folio 47 del expediente judicial).

Asimismo, en virtud del contenido del contrato celebrado, se observa que el contratista se obligó además, a presentar una “Fianza de Anticipo”, una “Fianza de Fiel Cumplimiento” y una “Fianza Laboral”, garantías éstas que la contratista constituyó con la empresa aseguradora Seguros Corporativos, C.A., las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y del contrato de fianza de fiel cumplimiento, indemnizaría a la hoy demandante en virtud del incumplimiento por falta imputable al afianzado -Proyectos Integrales Yasser, C.A.-.

Igualmente, se aprecia que la demandante a través del oficio número DOMTEL/0578, de fecha 3 de julio de 2008, notificó a Proyectos Integrales Yasser, C.A., la decisión de rescindir el “Pedido” por incumplimiento del contratista, de conformidad con lo establecido en la cláusula prevista en el precitado contrato, relativa a la “TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PEDIDO: POR CAUSAS IMPUTALES A EL CONTRATISTA”, alegando la no terminación de la obra en el plazo fijado, la suspensión de la ejecución de la misma y los errores y omisiones de carácter grave ocurridos en su ejecución.

Aunado a ello, también se puede apreciar que la demandante a través del oficio número DOMTEL/0627 de fecha 4 de julio de 2008, notificó a la afianzadora -Seguros Corporativos, C.A.-, de la decisión de rescindir definitivamente el “Pedido” por incumplimiento de la contratista, lo cual conllevaría a la ejecución de los correspondientes Contratos de Fianza.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa, prima facie, que la demandante posee el derecho de solicitar de la contratista la indemnización prevista en la Cláusula “TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PEDIDO POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATISTA” contenida en el contrato de fecha 6 de noviembre de 2006, y de la afianzadora la ejecución de las fianzas establecidas, en razón del presunto incumplimiento de la primera, materializándose así el buen derecho de la demandante, en solicitar la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles.

Ello así, observa esta Corte que de la apreciación conjunta de los enunciados documentos, se presuma la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que las codemandadas, tienen una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha.

En este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y observándose la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el otro de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, vale decir, el periculum in mora.
En este sentido, es necesario destacar, que mediante sentencia Nº 2008-01696 de fecha 1º de octubre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A [EDELCA], vs. SEGUROS PIRAMIDE, C.A.), estableció lo siguiente:

“…esta Instancia Jurisdiccional observa que el objeto del contrato de obra contraído entre la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A., y Firmo, C.A., era la ‘ADECUACIÓN TALLERES DEL ÁREA INDUSTRIAL DE LA PLANTA GURÍ’, en este sentido es necesario señalar que la empresa hoy demandante, es la empresa de generación hidroeléctrica más importante que posee Venezuela, forma parte del conglomerado industrial de la CVG ubicado en la región Guayana, conformado por las empresas básicas del aluminio, hierro, acero, carbón, bauxita y actividades afines; CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA) opera las Centrales Hidroeléctricas Simón Bolívar en Gurí, considerada la segunda en importancia en el mundo, la Central Hidroeléctrica Antonio José de Sucre en Macagua y Francisco de Miranda en Caruachi (Vid. http://www.edelca.com.ve/quienes/index.htm).

Ello así, se evidencia que la empresa demandante realiza labores de importancia Nacional, que su objetivo es brindar un servicio público y que el presunto incumplimiento por parte del contratista -Firmo C.A.- del contrato establecido con la empresa C.V.G., Electrificación del Caroní, C.A., podría afectar el interés general del conglomerado Nacional, ocasionándole un daño a la colectividad en razón del servicio y el alcance de la referida empresa; razón por la cual, prima facie se observa que la ejecución de las fianzas establecidas a través del contrato de obra asumido por la demandante y la empresa contratista, podría resultar primordiales para la continuación de los trabajos de ‘ADECUACIÓN TALLERES DEL ÁREA INDUSTRIAL DE LA PLANTA GURÍ’, hechos estos que a razón de esta Corte son suficientes para satisfacer el requisito referente al periculum in mora -daño en la mora-. Así se decide.” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, puede observarse de la citada sentencia que la parte demandante -al igual que en el presente caso-, es la empresa Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), y que el objeto del contrato celebrado con la sociedad mercantil hoy demandada guarda idénticas características, pues se trata de mejoras estructurales relacionadas con la operatividad de la empresa y la prestación del servicio eléctrico. En razón de lo anterior, toda vez que EDELCA se constituye como una de las empresas de generación hidroeléctrica más importantes del país, debemos concluir que ante un posible o eventual daño causado a ésta, existen también riesgos de un eventual daño a la colectividad, afectando así el orden social y los intereses de la Nación.

En este sentido, resulta incuestionable para esta Corte, que la indemnización reclamada por la actora, así como la ejecución de los montos afianzados podrían -tal como indica la citada sentencia- “resultar primordiales para la continuación de los trabajos” objeto del contrato celebrado. En razón de lo anterior, en criterio de esta Corte, también se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009, por el Abogado Edgar Simón Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, REVOCA la decisión apelada, y DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de:

i) La Sociedad Mercantil Proyectos Integrales Yasser, C.A., hasta por la cantidad de ciento setenta y un mil quinientos veintinueve bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.F. 171.529,51), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de setenta y siete mil novecientos sesenta y siete bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs.F. 77.967,96), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de quince mil quinientos noventa y tres bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 15.593,59). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de noventa y tres mil quinientos sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 93.561,55), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales. Así se decide.

ii) La Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., hasta por la cantidad de ciento sesenta y tres mil trescientos sesenta y un bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 163.361,44), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 74.255,20), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de catorce mil ochocientos cincuenta y un bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F. 14.851,04). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de ochenta y nueve mil ciento seis bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 89.106,24), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales. Así se decide.

Asimismo, de conformidad a los establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”, se otorga a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., sobre los cuales recae la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto, contemplado en el artículo 86 de la Ley. Así se declara.

Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se realice los trámites correspondientes a la ejecución de la medida acordada.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009, por el Abogado Edgar Simón Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada conjuntamente con la demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta contra las sociedades mercantiles PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2009.

4. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Proyectos Integrales Yasser, C.A., hasta por la cantidad de ciento setenta y un mil quinientos veintinueve bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.F. 171.529,51), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de setenta y siete mil novecientos sesenta y siete bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs.F. 77.967,96), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de quince mil quinientos noventa y tres bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 15.593,59). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de noventa y tres mil quinientos sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 93.561,55), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales; y de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., hasta por la cantidad de ciento sesenta y tres mil trescientos sesenta y un bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 163.361,44), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 74.255,20), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de catorce mil ochocientos cincuenta y un bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F. 14.851,04). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de ochenta y nueve mil ciento seis bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 89.106,24), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales.

5. ORDENA la notificación de la Superintendencia de Seguros para que un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto, contemplado en el artículo 86 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.

6. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se realice los trámites correspondientes a la ejecución de la medida acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




EXP. Nº AP42-R-2009-001362
EN/


En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,