JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2010-000009
En fecha 12 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1935 de fecha 02 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro por los Abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovaton, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUMICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 30 de enero de 1989, bajo el Nº 38, Vto. 133 al 137 y su Vto. del Libro de Registros de Comercio.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 11 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 18 de julio de 2007, los Abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovaton, presentaron demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesto conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida cautelar innominada contra la Sociedad Mercantil Inversiones RUMICA, C.A., siendo este escrito reformado el día 18 de julio de 2008, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que el demandante con el objeto de impulsar programas sociales destinados a la recuperación de la pequeña y mediana industria, concibió, la creación e implementación de un conjunto de programas de línea de crédito para beneficiar a personas naturales o a asociaciones colectivas, es así como celebró contrato de compra venta con reserva de dominio con la Sociedad Mercantil Inversiones Rumica C.A., de un vehículo propiedad de su representada, con las siguientes características: placas 19HVAT, marca: CHEVROLET, modelo: 3500, año: 2004, uso: carga, accesorio: cava en fibra de vidrio refrigerada.
Alegó que “…la referida sociedad mercantil, luego de habérsele hecho la entrega material del vehículo antes descrito, éste dejo (sic) de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanciones por incumplimiento de contrato, especialmente por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido. En consecuencia acarrea el pago de la deuda, de noventa y dos mil novecientos veintisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 92.927,79)…”.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1269 y 1271 del Código Civil Venezolano.
Expresó que “…la obligación contenida en el contrato (…), es líquida, exigible y de plazo vencido (…), por lo que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto formalmente demandamos, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUMICA C.A. también plenamente identificado en el encabezado de esta demanda, para que pague al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), o en su defecto sea condenado a ello por este Honorable Tribunal, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 116.159,74)…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
Finalmente solicitó “…de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…) sea decretada la referida medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo que se especifica infra, a objeto de destinarlos (sic) a los fines sociales de interés general según los programas sociales de INAPYMI…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia en la presente demanda, fundamentándose en lo siguiente:
“Así, este Juzgado en primer lugar pasa a analizar lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta día a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…
(…)
Ahora bien, la presente causa fue admitida en fecha 07 de mayo de 2008, ordenándose citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUMICA C.A.; (…) y a la Procuraduría General de la República, y desde el 10 de noviembre de 2008, fecha en que cesó la suspensión de la causa previa solicitud de la parte demandante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y así se declara. (Resaltado y mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
En sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se delimitaron las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto observa lo siguiente:
El Juzgado A quo fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que –a criterio de ese Juzgador- la presente causa fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose la citación de la parte recurrida y de la ciudadana Procuradora General de la República, y que desde el 10 de noviembre de 2008, fecha en que se suspendió el proceso por noventa (90) días continuos, la parte demandante no había dado impulso procesal a la presente causa, por lo que declaró la perención de la instancia.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de esta Corte.)
Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“… La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas 'perenciones breves´ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
(…)
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada…”. (Resaltado de esta Corte).
Se desprende entonces, que la perención breve se produce cuando el demandante no cumple con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada, carga ésta que debe materializarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues, su omisión podría acarrear la perención de la instancia.
Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).
Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual observa lo siguiente:
Cursa al folio treinta y cinco (35) del expediente, auto de fecha 7 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por la parte demandante, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Cursa al folio treinta y ocho (38) del expediente, diligencia de fecha 05 de junio de 2008, suscrita por el Abogado Herbert Ortíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio De Acosta del Estado Monagas, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.
Cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente, diligencia de fecha 29 de julio de 2008, presentada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual consignó notificación de la admisión de la demanda, practicada a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 28 de julio de 2008.
Se desprende al folio cuarenta (40), diligencia suscrita por el Abogado Herbert Ortíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la suspensión de la causa. Asimismo cursa al folio cuarenta y tres (43) del expediente, escrito de fecha 6 de agosto de 2008, emanado del ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos a que se refería el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera, se desprende de las actas procesales que respecto a éstas solicitudes no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado de primera instancia.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo en la sentencia apelada señaló de forma errónea que en fecha 08 de agosto de 2008, se “comenzó” la suspensión del proceso, pues, como fue mencionado anteriormente, no existe ninguna actuación en el presente expediente donde se haya acordado tal suspensión.
Ahora bien, evidencia esta Corte de la revisión de las actas del expediente judicial, que transcurrieron veintinueve (29) días desde el momento en el cual el Juzgado A quo admitió la presente demanda (07 de mayo de 2008), y la parte demandante solicitó mediante diligencia se comisionara al Juzgado del Municipio De Acosta del Estado Monagas, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, razón por la cual considera esta Corte que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la parte demandante sí cumplió con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días después de haber sido admitida la demanda, previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación y sustanciación de la presente demanda.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Abogada Jennifer Vilariño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUMICA, C.A.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que continúe con la tramitación y sustanciación de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000009
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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