JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2009-000149

En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.268, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.813.447, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la mencionada ciudadana, en la causa incoada en su contra por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 20 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual, y en relación con la medida cautelar solicitada, señaló lo siguiente: “…refuerzo la SOLICITUD EN SENTENCIA DE AMPARO SOBREVENIDO DICTADO (sic) POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA (sic) 15 DE MAYO DE 2009, EXPEDIENTE No. 08-1533, Caso Angel (sic) Eduardo Vargas Rodríguez vs. Consejo Moral Republicano, en el cual la Sala Constitucional decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en este sentido, SUSPENDIO (sic) los efectos del Acto dictado por el Consejo Moral Republicano hasta tanto la Sala dicte la decisión que corresponde…”.

Igualmente, sostuvo el Apoderado Judicial de la parte actora, en el referido escrito, que solicita“…al ciudadano Juez que dada la gravedad de la situación expuesta en el escrito de amparo Sobrevenido (sic) y por cuanto sigue corriendo un lapso procesal ilegal ordenado por una sentencia irrita, (sic) carente de apelación, decrete la MEDIDA CAUTELAR solicitada y hasta tanto se decida sobre el Amparo intentado…”. (Mayúsculas y negritas de la cita)

En fecha 03 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a través del cual insistió en la solicitud de medida cautelar requerida en la presente causa, dado que “…en el juicio donde se dicto (sic) la írrita sentencia siguen corriendo los lapsos procesales (lapso probatorio), que lesionan los intereses de mi representada y es necesario que urgentemente se le restablezca o repare la situación antes que el daño se incremente…”. (Negrillas de la cita)

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, por la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la presunta agraviada, mediante el cual indicó que en el juicio que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional concluyó el lapso para presentar informes y que dicha causa se encuentra en estado de sentencia.
Asimismo, consignó “…en cinco (5) folios copia certificada de computo (sic) de días de despacho transcurridos desde que el Juzgado Superior Tercero que refuerza lo señalado en el escrito de AMPARO, referente a que el proceso se encontraba en el quinto (5to.) día de despacho siguiente al vencimiento del término de emplazamiento y que el mencionado Juzgado podía decidir sobre –UNICAMENTE- (sic) el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación de las causas solicitada, pero no sobre TODAS las Cuestiones Previas…”, y adujo que por cuanto existía el temor fundado en que se incrementara el daño en perjuicio de la presunta agraviada, insistió en la solicitud de la medida cautelar requerida y que se proceda con la urgencia del caso.
El 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento dictado en la presente causa y ratificó “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO contra la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2009…”, así como la solicitud de medida cautelar. (Mayúsculas de la cita)

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira del Valle García, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la referida ciudadana, en el juicio incoado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su contra. Como fundamento de su acción indicó lo siguiente:

Señaló, que en fecha 17 de septiembre de 2009, su representada se dio por citada mediante diligencia en el juicio que por acción de repetición fue incoado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente distinguido con el Nº 6193 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Expresó, que en fecha 20 de octubre de 2009, estando dentro de los veinte (20) días del lapso correspondiente al emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió en nombre de su representada las cuestiones previas siguientes: i) “…La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia…”, contemplada en el ordinal 1º, ii) “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en la ‘imprecisión en los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión infringiendo lo preceptuado en el articulo (sic) 340 ordinal 5º ejusdem…” y iii) “…El defecto de forma de la demanda con fundamento en la ‘imprecisión del objeto de la pretensión con base a la imprecisión y ambigüedad de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión infringiendo lo preceptuado en el articulo (sic) 340 ordinal 4º ejusdem…”. (Subrayado de la cita)

Afirmó, que en fecha 28 de octubre de 2009, la parte actora, es decir, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) consignó “ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS (…) a las tres (3) cuestiones previas opuestas ya anteriormente señaladas…”. (Mayúsculas de la cita)

Relató, que en fecha 03 de noviembre de 2009, el ciudadano Víctor Manuel Rivas Flores, actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa e intempestivamente dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas y estableció que, según lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de esa decisión comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda.

Indicó, que “… la referida Sentencia del juez temporal al decidir TODAS las cuestiones previas promovidas NO TIENE APELACIÓN, con lo cual deja en total estado de indefensión a mi representada…”.

Sostuvo, que estando el proceso, en el que se dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo, en el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del plazo de emplazamiento, el presunto agraviante sólo podía decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación de las causas solicitada, pero que no obstante procedió a decidir en forma general, ambigua y sin motivación todas las cuestiones previas, “…EN FRANCA VIOLACIÓN A SU DEBER DE SENTENCIAR UNA A UNA CADA UNA DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS EN CADA UNO DE LOS LAPSOS PROCESALES…”, según lo dispuesto en los artículos 349, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas de la cita)

Que, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a través del escrito presentado el 28 de octubre de 2009, en lugar de subsanar las cuestiones previas, previstas en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, procedió a contradecirlas, aduciendo al respecto que el efecto de la actuación del mencionado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) era la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, sin necesidad de decreto del Juez, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10º) día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la mencionada Ley adjetiva.

Manifestó, que “…El Juez temporal en franca violación de expresas normas procesales decidió las CUESTIONES PREVIAS en el mismo acto de su AVOCAMIENTO, SIN PROCEDER A DEJAR CORRER EL LAPSO PROBATORIO Y EL LAPSO PARA CONCLUSIONES Y DE DECISIÓN, EFECTUANDO ARBITRARIA, UNILATERAL Y CON ABUSO DE PODER UNA ABREVIACIÓN DE LOS LAPSOS…”. (Mayúsculas de la cita)

Indicó, que la decisión dictada y que dio lugar a la presente acción de amparo era genérica, dado que además de que se omitió pronunciamiento respecto al escrito de contradicción de las cuestiones previas, presentado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), procedió a negarlas “…es decir, no hace expreso señalamiento de la motivación y dispositiva de todas y cada una de las Cuestiones Previas promovidas en forma individual como así lo exije (sic) el Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Denunció, que la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vulneró lo dispuesto en el artículo 25 y el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insistiendo que esa decisión no tenía recurso de apelación.

Asimismo, alegó la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al obviar el Juez el lapso probatorio correspondiente, que se abre sin necesidad de providencia, y al omitir pronunciarse sobre todas las cuestiones previas opuestas en su oportunidad por su representada, constituyendo una decisión parcial.

Solicitó, que “…se ordene la suspensión inmediata de la causa y se abra la articulación probatoria que ordena la Ley Procesal…”, que “…se declare que no puede correr ningún lapso para la contestación de la demanda hasta tanto no concluya la incidencia que debe abrirse con motivo de la contradicción por la parte actora de las cuestiones previas promovidas…” y que esta Corte “...dicte las otras medidas que considere convenientes y necesarias al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, para que se ampare a mi representada en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso…”.

Por último solicitó “…LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2.009, DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, A CARGO DEL JUEZ TEMPORAL VICTOR MANUEL RIVAS FLORES, EN LA CUAL DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS EN MI ESCRITO DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2.009, toda vez que tal decisión obvió toda una articulación probatoria, quebranta indefectiblemente el derecho a la defensa de mi representada al no poder presentar pruebas en la incidencia que debió abrirse, al no poder presentar el escrito de conclusiones y dictar el Tribunal sentencia acorde, además de acortar drásticamente el tiempo para preparar debidamente la contestación al fondo de la Demanda y ejercer así su derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, corriendo ilegalmente un supuesto lapso de contestación al fondo y promoción de pruebas en el fondo del asunto…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

-II-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

En el presente caso se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 03 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira Del Valle García, en el juicio incoado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su contra.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior de aquel que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales.
Así, mediante sentencia Nº 1008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consecuente con sus criterios establecidos mediante sentencias emblemáticas en el establecimiento de la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), sostuvo que cuando se trate de acciones de amparo y apelaciones interpuestas contra los “…tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo”, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Asimismo, señaló el mencionado Órgano Jurisdiccional, para el caso específico de amparo constitucional contra actos judiciales, que “…cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado…”.

Siendo ello así, advierte esta Corte que en el presente caso y como ya se ha indicado, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 03 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la ciudadana Yajaira Del Valle García, en el juicio incoado en su contra por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y dado que este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del mencionado Tribunal, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

-III-
DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”.
De la norma anterior, se desprende la consagración por parte del Legislador de los supuestos en los cuales la acción de amparo constitucional ejercida debe ser declarada inadmisible.
De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada y de las actas del presente expediente se evidencia que la misma fue interpuesta contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira del Valle García, en el juicio incoado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en contra de la mencionada ciudadana.

De la revisión del expediente, se advierte que la aludida acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe elemento alguno que haga llegar a esta Corte a la convicción que ha cesado la violación o amenaza de violación del derecho denunciado como conculcado; dado que la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante; además no se evidencia de los autos que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida ni que ésta haya consentido expresa o tácitamente la violación denunciada; tampoco se evidencia que la parte accionante haya hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes y, finalmente, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo no fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Constatado lo anterior, y visto que la parte presuntamente agraviada ha cumplido también con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además anexó junto con la solicitud de amparo constitucional copia certificada de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la cual presuntamente se vulneró el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, requisito éste que ha establecido la jurisprudencia, por cuanto el mencionado artículo no exige la presentación de la copia de la decisión en contra de la cual obra el amparo constitucional, es por ello que resulta necesario a esta Corte hacer mención del criterio sostenido en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt), que señaló lo siguiente:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”.
Siendo ello así, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Admitida la presente acción de amparo constitucional esta Corte trae a colación lo sostenido en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, líder en cuanto al procedimiento a seguir en casos de amparos contra sentencias, indicando lo siguiente:
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción…
...omissis…
…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes...”.
De conformidad con lo expuesto en la sentencia citada, esta Corte ordena la citación del presunto agraviante, es decir, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Yajaira Del Valle García y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), parte actora en la causa que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, para que concurran ante esta Corte, a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública y oral correspondiente, la cual tendrá lugar, para su fijación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación realizada. Así se decide.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial de la parte actora solicitó, conjuntamente con la acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Flores, Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas por ella promovidas, en el juicio incoado en su contra por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por considerar que tal decisión obvió toda la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dada la oposición realizada por ese Ente.

En ese sentido, expresó que esa decisión “…quebranta indefectiblemente el derecho a la defensa de mi representada al no poder presentar pruebas en la incidencia que debió abrirse, al no poder presentar el escrito de conclusiones y dictar el Tribunal sentencia acorde, además de acortar drásticamente el tiempo para preparar debidamente la contestación al fondo de la Demanda y ejercer así su derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, corriendo ilegalmente un supuesto lapso de contestación al fondo y promoción de pruebas en el fondo del asunto…”. (Negrillas de la cita)

Al respecto, esta Corte observa en lo atinente a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la emblemática sentencia Nº 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., señaló lo siguiente:
“…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
…omissis…
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
…omissis…
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial…”. (Destacado de esta Corte)

La anterior decisión ha sido reiterada por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 09 de noviembre de 2009, caso: Luis Gerardo Pineda Torres Vs. Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se señaló lo que sigue:
“…Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad de que, conjuntamente con la acción de amparo constitucional, sean presentadas solicitudes de medidas cautelares, casos en los cuales “…al menos en los amparos contra sentencias…” al solicitante de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas, es decir, el fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba del periculum in mora, como sí se necesita cuando se solicita una medida cautelar innominada con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, supuesto en el cual también deben cumplirse los extremos exigidos en el artículo 588 eiusdem.
Igualmente, estableció la mencionada Sala que queda a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente, siendo la posible tardanza de la resolución del amparo el elemento principal que debe tomar en consideración el Juez, quien debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete “…teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado…”.
Siendo ello así, y dado que en el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la conducta asumida por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Flores, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Capital, al dictar decisión en fecha 03 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por su representada, en el juicio incoado en su contra por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), obviando la apertura de una articulación probatoria y acortando el tiempo para la contestación a esa demanda, esta Corte observa lo siguiente:
Los derechos al debido proceso y a la defensa se encuentran consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, en los términos siguientes:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Destacado de esta Corte)
De la norma citada se desprende que el Constituyente consagró el derecho al debido proceso, aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las actuaciones administrativas, como un conjunto de derechos y garantías inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentra comprendido el derecho a la defensa, el cual involucra, a su vez, el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

La anterior decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 399 de fecha 24 de septiembre de 2009, (caso: Venta Car’s C.A.).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, a los fines de determinar en sede cautelar si en la presente causa, prima facie, resultaron vulnerados los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la representación judicial de la presunta agraviante y si, por tanto, resulta procedente la medida cautelar solicitada, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:
Cursa a los folios trece (13) al treinta y ocho (38) del expediente copia certificada de escrito libelar suscrito por los Abogados Omar Alberto Mendoza y Fernando Andueza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual demandaron a la ciudadana Yajaira Del Valle García Pérez, contentivo de acción de repetición por concepto de pago de lo indebido.
Cursa al folio treinta y nueve (39) del expediente copia certificada del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la referida demanda y ordenó la citación de la mencionada ciudadana.
Riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) copia certificada de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana Yajaira Del Valle García Pérez, mediante la cual se dio por citada en el referido juicio y otorgó poder apud acta a favor del Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki.
Cursa a los folios cuarenta y uno (41) al sesenta y seis (66) del expediente escrito presentado por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira Del Valle García Pérez, mediante el cual opuso las cuestiones previas siguientes:
En primer lugar, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la acumulación de la referida causa, por razones de conexión, con otras dieciocho (18) causas cursantes ante los diferentes Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando “…SE DECLARE ESTE TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS OTRAS CAUSAS DEBIDAMENTE IDENTIFICADAS Y QUE CURSAN ANTE LOS JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL ANTES SEÑALADOS y proceda a recabar los ya anteriormente identificados expedientes…”. (Mayúsculas de la cita)
En segundo lugar, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del aludido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. CON FUNDAMENTO EN LA 'IMPRECISION (sic) EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN INFRIGIENDO LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO (sic) 340 ORDINAL 5º EJUSDEM'…”. (Mayúsculas de la cita)
En ese sentido, sostuvo el Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira Del Valle García que en el escrito libelar presentado por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) se señaló lo siguiente “…El pago de lo indebido deviene con ocasión al pago por error de pasivos laborales inexistentes derivados de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la Administración Pública Nacional donde prestó sus servicios, anteriores a los prestados en FOGADE…”.
Asimismo, adujo que dicha afirmación se contradecía con posterioridad en el escrito libelar, al limitarse a afirmar la parte demandante “…una y otra vez que el pago lo hizo 'por error'…”, que se trató de justificar su acción con base en un error, sin determinar su motivo, el modo y el por qué de tal error, sin definirse con claridad y de modo específico el hecho generador del error capaz de causar la consecuencia jurídica en que se fundamentó la pretensión, así como que también se omitieron los fundamentos de derecho de la pretensión; señalando que, a tenor de lo previsto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el demandante debía subsanar dentro de los cinco (05) días siguientes, una vez que hubiere sido declarada con lugar esa cuestión previa opuesta.
Igualmente y para fundamentar la cuestión previa en referencia (artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), señaló el Apoderado Judicial de la accionante en amparo, que con la demanda interpuesta en contra de su mandante se vulneró lo previsto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, indicando que “…se requiere de la depuración de la pretensión del demandante…”.
De otra parte, cursa a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y nueve (89) en copia certificada “ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS” presentado ante el Órgano Jurisdiccional presuntamente agraviante, por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección bancaria (FOGADE).
Riela al folio noventa (90) del expediente copia certificada de auto de abocamiento a la referida causa incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección bancaria (FOGADE) contra la hoy accionante, dictado en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios noventa y uno (91) al noventa y siete (97) del expediente copia certificada de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Flores, en su condición de Juez Temporal del mencionado Tribunal, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Yajaira Del Valle García, decisión que se denuncia, en la presente acción de amparo constitucional, como lesiva de los derechos a la defensa y al debido proceso de la mencionada ciudadana, y la cual se fundamentó en lo siguiente:

“…Opone la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que existe identidad en cuanto a los sujetos pasivos, en lo que respecta a las pretensiones y a los hechos, lo que lleva a que existe conexión entre todas las causas (18 en total) interpuestas, por la recurrente, FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, ante los diez (10) Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; ahora bien, después de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que todas las causas son de naturaleza distinta, provenientes de varias relaciones funcionariales, perfectamente individualizadas cada una. (…)
(…)
(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que no existe tal conexión en virtud que los montos demandados en las causas cursantes en los distintos Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital, varían en cuanto al monto demandado, el cargo que ocupaban los demandados en el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, a la fecha efectiva del pago en cada caso en especifico (sic), al monto de lo reclamado por la accionante, a los conceptos reclamados, etc. por lo que para éste (…) órgano jurisdiccional resulta imposible, a los fines de proceder a declarar la acumulación, verificar la exacta similitud que pueda existir en las mismas (…)
Asimismo en cuanto al segundo aspecto señalado en la norma in comento [artículo 146 del Código de Procedimiento Civil]; (…) es de señalar que en el presente caso, observa el Tribunal, que queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa o causa petendi, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de los demandados son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuite personae, lo cual implica que cada órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas funcionariales demandadas.
De igual forma, en relación de la ‘Conexión de las Partes’, si bien es cierto que el demandante es el mismo sujeto activo, se evidencia que los demandados son distintos, (…) en consecuencia, (…) se tiene que el objeto demandado difiere entre si, y por tanto no existe identidad en lo que respecta al objeto pretendido.
A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que éste sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando el demandante establezca sus pretensiones en demandas distintas, lo que persigue en cada caso es el pago de lo indebido por las diferentes actuaciones de la administración, ya que el efecto es a título personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.
En conclusión a juicio de este Tribunal, en cuanto al alegato de la conexión que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, y así se decide.
De igual forma opone la representación del demandado la cuestión previa estipulada en el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.
En este mismo orden de ideas este Juzgado después de la revisión exhaustiva del libelo de demanda observa que en dicho libelo, el demandante cumplió a cabalidad lo impugnado por el demandado en el escrito de interposición de cuestiones previas. Así se decide.
(…)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, este Juzgado declara SIN LUGAR LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley.
(…)
SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente a la presente decisión comenzará a correr el lapso para la contestación a la demanda…”. (Mayúsculas de la cita)

Tomando en consideración la fundamentación de la decisión parcialmente citada y la cual se denunció como violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Yajaira Del Valle García, por cuanto –según lo expuso su representante judicial- el presunto agraviante, con esa decisión, obvió la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dada la oposición a las cuestiones previas realizada por el Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), acortándose drásticamente el lapso para la contestación a la demanda en referencia, esta Corte considera menester traer a colación las normas correspondientes, contempladas en la Ley Adjetiva referida, en relación con el trámite de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 6º eiusdem, que fue opuesta por la hoy accionante en el aludido juicio y cuya decisión se invocó como violatoria de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Así, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 346 lo siguiente:
“…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
En atención a la cuestión previa regulada en la norma parcialmente citada, y en relación a la cual se invoca la violación de los derechos constitucionales de la parte actora, establece el mismo Código de Procedimiento Civil el trámite respectivo, en los términos siguientes:

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

(…).”

“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…)” (Destacado de esta Corte)
En lo atinente a la interpretación de esta norma, específicamente cuando se contradice, entre otras, la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado el autor Arístides Rengel Romberg lo siguiente:
“…b) El segundo grupo corresponde a las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Art. (sic) 346, que se contemplan en el Art. (sic) 350 C.P.C. (sic) Son las cuestiones que se refieren a la legitimidad de las partes, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (supra: n. 285 a y b).
(…) La contradicción de estas cuestiones, lo mismo que la falta de subsanación de las contempladas en el Art. (sic) 350 C.P.C., provoca la incidencia para su resolución por sentencia del Juez, incidencia que es breve, pues la articulación probatoria es de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y diez para la decisión, a contar desde el día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Así, las características de esta incidencia son las siguientes:
1. Es sumaria y rápida; se resuelve en dieciocho días.
2. La articulación probatoria es de ocho días para promover y evacuar pruebas; de modo que no sigue el modelo ordinario que divide el lapso probatorio en un tiempo para promover las pruebas (lapso de promoción) y otro para evacuarlas o practicarlas (lapso de evacuación).
3. El cómputo de este lapso probatorio se verifica como se indica en la regla del Art. (sic) 197 C.P.C., esto es, no se computan en él aquellos días en los cuales el tribunal disponga no despachar. (…)
4. La decisión se dicta en el décimo día siguiente al último de la articulación. No hay relación, no hay informes, pero las partes pueden, durante el lapso, presentar las conclusiones escritas que tengan a bien...”•. (Vid. Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo III. Editorial Arte. Caracas, 1997. pp. 86, 88 y 89).
De modo que, atendiendo al contenido de la norma y el criterio doctrinario ut supra citado, tenemos que cuando el demandado procede a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el demandante contradice dicha cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 eiusdem, se entiende abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, es decir, la referida articulación se abre ope legis, debiendo el Tribunal respectivo decidir en el décimo (10º) día siguiente al último de ese lapso probatorio, tomando en consideración las conclusiones escritas que presenten las partes, de ser el caso.
Igualmente, se observa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal a los efectos de dar contestación a la demanda cuando se haya opuesto la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6 eiusdem es dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, de ser el caso; y dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal, en caso contrario.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia de autos, como ya señaló ut supra, que en el juicio incoado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la ciudadana Yajaira Del Valle García, cursante por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la referida ciudadana se dio por citada en fecha 17 de septiembre de 2009 (Vid. folio cuarenta -40-), oponiendo las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 ordinales 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas por la representación judicial del mencionado Ente, en fecha 28 de octubre de 2009 (Vid. folios setenta y cinco -75- al ochenta y nueve -89-).
Igualmente, se evidencia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión el día 03 de noviembre de 2009, es decir, al quinto (5º) siguiente al vencimiento del plazo de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa esta Corte, prima facie, que esa decisión sólo debía comprender lo relativo a la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, que había sido opuesta en la causa incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la ciudadana Yajaira Del Valle García.
Pues, al haber sido opuesta igualmente la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido contradicha por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección bancaria (FOGADE), de conformidad con lo previsto en el artículo 352 eiusdem, considera esta Corte, prima facie y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, lo procedente era la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10º) siguiente, vencida dicha articulación.
Sin embargo, observa esta Corte de manera preliminar, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de noviembre de 2009, dictó decisión mediante la cual no sólo decidió la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que, aparentemente, era lo correspondiente, sino que procedió a decidir la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del mencionado artículo y alegada por la parte actora y la declaró Sin Lugar, estableciendo además que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda…”, siendo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la referida Ley Adjetiva, el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda en la causa que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, comenzaba a transcurrir al día siguiente a aquel en que decidiera el Tribunal la contradicción a dicha cuestión previa, decisión que como ya se señaló ut supra debía emitirse al décimo (10º) día siguiente a la articulación probatoria de ocho (08) días, la cual presuntamente no se abrió, en virtud de la decisión que se denuncia como violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Yajaira Del Valle García.
De manera que, considera esta Corte, de forma preliminar, que con la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional es verosímil que se haya subvertido el procedimiento legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 de la mencionada Ley Adjetiva, formalidad esencial y no un formalismo, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00019 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Otoniel Pautt.
De modo que, en el caso de autos, esta Corte observa prima facie, y sin que ello implique prejuzgar sobre el mérito de la presente acción de amparo constitucional, atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, según lo establecido en la sentencia ut supra citada (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), que al evidenciarse la probabilidad de que se haya subvertido el procedimiento legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 de la mencionada Ley Adjetiva, y en la cual se fundamentó el Apoderado Judicial de la parte actora para denunciar la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su mandante, se considera satisfecho el requisito del fumus bonis iuris para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al requisito del periculum in mora, esta Corte considera necesario traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., ratificada por la mencionada Sala, a través de sentencia Nº 1542 de fecha 09 de noviembre de 2009, ut supra citada, y en el cual se estableció lo siguiente:
“…Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación…”. (Negrillas del escrito)
Como puede apreciarse, en materia de amparo constitucional, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el requisito del periculum in mora para el otorgamiento de una medida cautelar está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo constitucional, la cual en el fondo contiene una afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene temor que así ocurra y que exige, que de manera urgente, se le restablezca dicha situación.
En el caso de autos, el Apoderado Judicial de la parte actora, al fundamentar la acción de amparo constitucional refirió, como se indicó ut supra, que con la decisión que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, se “…quebranta indefectiblemente el derecho a la defensa de mi representada al no poder presentar pruebas en la incidencia que debió abrirse, al no poder presentar el escrito de conclusiones y dictar el Tribunal sentencia acorde, además de acortar drásticamente el tiempo para preparar debidamente la contestación al fondo de la Demanda y ejercer así su derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, corriendo ilegalmente un supuesto lapso de contestación al fondo y promoción de pruebas en el fondo del asunto…”. (Negrillas del texto)
Igualmente, mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2009 la representación judicial de la accionante señaló lo siguiente:
“…PIDO al ciudadano Juez que dada la gravedad de la situación expuesta en el escrito de amparo Sobrevenido (sic) y por cuanto sigue corriendo un lapso procesal ilegal ordenado por una sentencia irrita, (sic) carente de apelación, decrete la MEDIDA CAUTELAR solicitada y hasta tanto se decida sobre el Amparo intentado…”. (Negrillas del texto)
Asimismo, mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira Del Valle García afirmó que en la causa que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional había concluido el lapso para presentar informes y se encontraba en estado de sentencia, afirmando además lo siguiente:
“…por cuanto existe el temor fundado que se incremente el daño a la agraviada, por lo cual INSISTO en la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia se proceda con la urgencia del caso…”. (Negrillas del texto)
Siendo ello así, y por cuanto, como ya se indicó ut supra, en la causa que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional existe verosimilitud en cuanto a la subversión del procedimiento legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 de la mencionada Ley Adjetiva, formalidad esencial y no un formalismo, y debido a que afirmó la representación judicial de la parte actora que siguieron corriendo los lapsos procesales de manera ilegal, ordenado por una sentencia írrita y carente de apelación, hasta el punto de encontrarse actualmente en estado de sentencia, esta Corte considera satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se declara.
Dada la existencia de los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora en la presente causa, esta Corte declara CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, se ORDENA la suspensión provisional, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa, de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que constituyó el fundamento de la acción de amparo constitucional. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCÍA, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

2. ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, SE ORDENA la citación del presunto agraviante, es decir, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Yajaira Del Valle García y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), parte actora en la causa que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, para que concurran ante esta Corte, a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública y oral correspondiente, la cual tendrá lugar, para su fijación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación realizada.

3. CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, se ORDENA la suspensión provisional, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa, de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que constituyó el fundamento de la acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,


MARIA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA


MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-O-2009-000149
ES/

En fecha ___________________ ( ) de _________________________ de
dos mil diez (2010) siendo la(s) _________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________________.
La Secretaria,