JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000451

En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 66 de fecha 7 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO DE JESÚS MÁRQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.584.149, asistido por el Abogado José Rafael Alonzo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro 31.065, contra la Resolución Nº 03-2002 de fecha 23 de febrero del 2002, dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2004, por la Abogada Alix Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 41.119, actuando como sustituta del Procurador del estado Carabobo, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2004, previa reconstitución de esta Corte, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Franky Villamizar Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mario de Jesús Márquez Montilla, diligencia mediante la cual se dió por notificado y solicitó se librara notificación a la Gobernación del estado Carabobo.

En fecha 8 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 8 de junio de 2005, para la notificación de las partes.

En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Eduardo Morín Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 8016, actuando como sustituto del Procurador del estado Carabobo, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 6 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 24 de mayo de 2006.

En fecha 25 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes en la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Franky Villamizar Vargas, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 1º de marzo de 2007, se ordenó notificar a las partes y se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2007, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Oficio N° 118 de fecha 10 de abril de 2007, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 1º de marzo de 2007.

En fecha 8 de junio de 2007, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de junio de 2007.

En fecha 28 de junio de 2007, se fijó para el día 06 de agosto de 2007, la celebración del acto de Informes en la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2007, vista el acta levantada por la Secretaría de esta Corte en fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual se dejó constancia del extravío del acta correspondiente a la celebración del Acto de Informes en fecha 6 de agosto de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrente.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Franky Villamizar Vargas, escrito mediante la cual ratificó el acto de informes celebrado en fecha 6 de agosto de 2007.

En fecha 16 de noviembre de 2007, la Corte dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba; se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2007, para la notificación de las partes.

En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Franky Villamizar Vargas, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2009, esta Corte ordenó librar comisión para notificar a la parte recurrida.

En fecha 20 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión, librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2009.

En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Franky Villamizar Vargas, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia de la presente causa.

En fecha 7 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Mario de Jesús Márquez Montilla, asistido por el Abogado Asunción Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 54.819, diligencia mediante el cual solicitó sentencia de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la reincorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2002, el ciudadano Mario de Jesús Márquez Montilla, asistido por el Abogado José Rafael Alonzo López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alego que, “En fecha viernes Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002) salió una publicación en el Diario El Carabobeño, Página D-15, que hace referencia a la Resolución N° 03-2002, por medio del cual proceden a sancionarme con DESTITUCIÓN del cargo que ocupaba como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo, destitución ésta presuntamente fundamentada en abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes…” (Mayúsculas de la cita).

Narró que, “Mediante Oficio signado con el N° SEC-6500/375-01, de fecha 30 de Octubre del año 2001, recibido por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo en fecha 31 de Octubre del año 2001 en donde presuntamente se inicia la respectiva averiguación disciplinaria a mi persona por un presunto abandono injustificado al trabajo. En fecha 02 de Noviembre del año 2001 la Dirección General de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, dictó un auto de apertura dirigido a comprobar el abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes. En fecha 5 de Noviembre de 2001 la Oficina Central de Personal me libró citación a los fines de rendir declaración informativa para el día 8 de Noviembre de 2001 en relación a la averiguación disciplinaria aperturada en mi contra…”.

Que, “En fecha 8 de Noviembre del 2001 hice ante la Dirección General de la Oficina Central de Personal mi declaración informativa. En fecha 26 de Noviembre del año 2001 la Dirección General de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo dictó los cargos administrativos mediante los cuales la administración me imputa la causal de DESTITUCIÓN contenida en el Ordinal 4° del Artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo por presunto ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó que, “…la Administración ha agregado de manera flagrante, alevosa, injusta, inconstitucional e ilegal un día más como lo es el día 15 de Octubre del año 2001, día éste, que no se encuentra nombrado para la investigación disciplinaria en ninguna de las declaraciones informativas que se hicieron en el expediente administrativo (…) es decir la Administración inventa un día más con el único fin y propósito de causarme un perjuicio más ya que no pueden demostrar mis inasistencias justificadas y por ello utilizan la falsedad y la mentira para tratar de destituirme del cargo…”.

Indicó que “La presentación de prueba, la hice a través de escrito de fecha 08 de Diciembre del año 2001, por ante la Dirección General de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, (…) escrito éste el cual tenía 10 anexos [del cual] Jamás fui notificado por la Administración para la evacuación de mis pruebas; es más, por un lapso de más de quince (15) días me fue negado el expediente administrativo, por tal motivo en fecha 07 de enero de 2002, la Dirección General de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo dictó un auto donde se hace constar el vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y se ordena la revisión del expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica de la Secretaría del Estado (sic) Carabobo a los fines de que emitiera mi (sic) opinión sobre la procedencia o no de la sanción de mi destitución, todo esto sin haberme permitido presentar las pruebas testimoniales y documentales en mi defensa y descargo…”.

Expresó que, “Precisamente, el día 08 de enero de 2002 es cuando me entero de que ha vencido el lapso probatorio administrativo que no debían haberlo dado por vencido sin antes haberme oído y visto mi prueba, ya que se supone y así lo establece la jurisprudencia nacional y extranjera en los procedimientos netamente administrativos como es mi caso los lapsos deben ser flexibles y no inflexibles, al administrado se le deben dar todas las oportunidades necesarias para su defensa y descargo...”.

Manifestó que, “…la Dirección General de la Oficina Central de Personal, el día 22 del mes de Enero de 2002 declararon PROCEDENTE MI DESTITUCIÓN según la Administración, se había cumplido y sustanciado la presente causa administrativa y por tanto me consideran incurso en la causal de destitución prevista en el Artículo 31, Numeral 4° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, presuntamente por haberme ausentado injustificadamente de mi sitio de trabajo durante los días laborales 01, 02, 03, 04, 05, 11, 15 y 31 de Octubre del año 2001…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “La Resolución fue publicada con anticipación a mi destitución, es decir, se violentó total y absolutamente el debido proceso, el derecho a la defensa y así mismo se me violentó mis derechos humanos por cuanto no tomaron en cuenta ni siquiera mi argumento de descargo y defensa a mi favor, y mancillaron asimismo mi dignidad como trabajador…”.

Solicitó amparo cautelar y medida cautelar innominada señalando que “En cuanto al fumus boni iuris, se encuentra su fundamento en las razones de nulidad alegadas en la presente demanda la cual no indica la verosimilitud del derecho que se invoca en razón de la nulidad absoluta del acto en cuestión [y] en cuanto al periculum in mora, que se refiere al peligro en la mora o retardo en los efectos de la ejecución del fallo y su posible ilusoriedad, con el riesgo de que como sea suspendido el pago de mis sueldos o salarios mientras se produzca la decisión definitiva, es por lo que solicito mi reincorporación inmediata a mis labores habituales con el pago de mis sueldos y salarios respectivos…” (Negrillas de la cita).

En lo que respecta al periculum in damni, alegó que “…se me han violado todas las garantías y derechos constitucionales, incluso mis derechos humanos de manera irresponsable sin cumplimiento de lo establecido en las leyes, en la Constitución y en la Justicia, ya que se violentó de manera flagrante el debido proceso y el derecho, por no tomarse en cuenta para nada en absoluto todo proceso administrativo ni los argumentos de derecho y de hecho ni las defensas opuestas por mi persona en dicho proceso, sino que ya se tenía de manera anticipada la Resolución administrativa antes indicada para tratar de lograr mi destitución de manera ilegal e inconstitucional, produciendo esto una gran angustia en mi persona y mi familia, ya que prácticamente me despedían de mis labores en la Secretaría de Educación de manera ilegal e inconstitucional dejándome en la calle sin defensa de ninguna naturaleza, violentándose el estado de derecho y democrático que existe en la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, solicitó el recurrente la nulidad absoluta de la Resolución N° 03-2002 de fecha 07 de febrero de 2002, emanada de la Dirección General de la Oficina Central de la Gobernación del estado Carabobo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Pasa el Tribunal a delimitar los términos de la decisión.
Quedó demostrado luego del análisis y ponderación que se hace del expediente administrativo, como de las pruebas realizadas en el procedimiento incoado, que el querellante fehacientemente, justificó las faltas correspondientes a los días uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de octubre de 2001, así como de los días que se le indica, 11, 15 y 31 de octubre de 2001, días que efectivamente laboró según se demuestra de la exhibición realizada por ante este juzgado en el lapso probatorio (...).
Es decir que la causa que dio origen al procedimiento está viciada de un falso supuesto al imputar al querellante el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano MARIO DE JESÚS MÁRQUEZ MONTILLA, representado judicialmente por los abogados FRANKY VILLAMIZAR VARGAS y WILLIAM ORTEGA PERALTA, (…) en contra del acto administrativo contenido en la resolución (sic) n° 03-2002 de fecha 23-01-2002 (sic), emanada de la SECRETARIA (sic) GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO, al quedar demostrado de manera fehaciente que el querellante faltó a su puesto de trabajo de manera justificada, originando por ende la actuación de la querellada la nulidad del acto administrativo impugnado.
En consecuencia, ORDENA a la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, reincorporar al querellante ciudadano MARIO DE JESÚS MARQUEZ (sic) MONTILLA, antes identificado al cargo que desempeñaba antes de su ilegal destitución, o a uno de igual o similar jerarquía, con el goce de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo.
Así mismo, ORDENA a la parte querellada, cancelarle al recurrente, ciudadano MARIO DE JESÚS MARQUEZ (sic) MONTILLA, los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de febrero de 2006, el Abogado Luis Morín Infante, actuando como sustituto del Procurador el estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Alegó que el A quo “VIOLO (sic) EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que el Juez suplió argumentos de hechos no alegados por el actor, como en efecto lo hizo, al establecer en la sentencia que ‘…la causa que dio origen al procedimiento está viciada de un falso supuesto al imputar al querellante el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes…’ lo anterior es violatorio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del original).

Señaló que, “Al declararse la procedencia de la pretensión, porque en criterio del juzgador, ‘el actor fehacientemente justificó las faltas correspondientes a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de octubre de 2001, así como de los días 11, 15 y 31 de octubre de 2001, días que efectivamente laboró...’ subvirtió el procedimiento legalmente establecido, pues era en el procedimiento administrativo y no en sede jurisdiccional, donde el actor debía probar lo ratificado de sus inasistencias al trabajo y al no hacerlo, se verificó la causal de destitución prevista en el artículo 31 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo...”.

Manifestó que, “LA RECURRIDA NO ANALIZO (sic), NI JUZGO (sic) LAS PRUEBAS que dispone el artículo 509 del C.P.C. (sic) (…) ya que la sentencia es violatoria tanto por falta de aplicación, como por falsa aplicación, por lo siguiente: 1- Por falsa (sic) aplicación, porque no analizó ni juzgó los elementos de prueba ni (sic) a favor de la legalidad del acto obran en el expediente administrativo que cursa en autos. 2- Por la falsa aplicación. Ahora cursa en los autos del expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, constante de cuatro capítulos. En dicho escrito, promovió pruebas, así: (…). Promovió la Resolución Nro. 03-2002 (…). Escrito de Descargos de fecha 11 de diciembre de 2001 (…). Escrito de pruebas de fecha 18 de diciembre de 2001 (…). Acta suscrita por la Lic. Francis Linares, con la que el actor pretendió probar que en fecha 11 de octubre de 2001, se encontraba cumpliendo funciones de trabajo (…). Copia de las Tarjetas de asistencia de personal empleadas a los efectos del cumplimiento del Decreto Ley del Programa de Alimentación a los Trabajadores (…). Informe médico de fecha 13 de noviembre de 2001 y reposos médicos expedidos por el I.V.S.S. de fechas 12 y 20 de noviembre de 2001 (…). Copia de la Declaración Informativa de fecha 08 de noviembre de 2001 (…). Prueba de exhibición y testimoniales respecto de las cuales nada dijo el sentenciador…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, la parte apelante solicitó que “…la apelación ejercida contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sea declarada con lugar y se revoque, declare sin lugar la pretensión…”.



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma citada, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que el Juzgado A quo “VIOLO (sic) EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que el Juez suplió argumentos de hechos no alegados por el actor, como en efecto lo hizo, al establecer en la sentencia que ‘…la causa que dio origen al procedimiento está viciada de un falso supuesto al imputar al querellante el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes…’ lo anterior es violatorio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del original).

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se desprende el deber del juez de sentenciar de acuerdo al principio de congruencia del fallo, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Este principio se encuentra contenido dentro del numeral 5, del artículo 243 del Código Civil, el cual establece:

“Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Así, la normativa expuesta, va a enmarcar la actividad del juez en la construcción de la sentencia, siendo que la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que esta regla contentiva del principio de congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones y defensas que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Por su parte, se desprende del recurso contencioso administrativo funcionarial que el recurrente alegó que, “…la Administración ha agregado de manera flagrante, alevosa, injusta, inconstitucional e ilegal un día más como lo es el día 15 de Octubre del año 2001, día éste, que no se encuentra nombrado para la investigación disciplinaria en ninguna de las declaraciones informativas que se hicieron en el expediente administrativo…”.

Asimismo, se observa que el recurrente al sostener que la Administración le vulneró su derecho al debido proceso, por no tomar en consideración las pruebas consignadas durante la sustanciación del procedimiento mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2001, también está impugnando de falso supuesto el acto administrativo, pues de haberse tomado en consideración las pruebas promovidas, la decisión de la Administración sería otra.

Por ello, esta Corte estima que dicho alegato conlleva a la determinación o no de un falso supuesto de hecho, en el caso de que efectivamente se compruebe que la Administración haya imputado al recurrente en forma errónea una ausencia a su lugar de trabajo, o bien, una falta de justificación de dicha inasistencia.

Conforme a lo anterior, se observa que el Tribunal de la causa, señaló que quedó demostrado tanto en el expediente administrativo como de las pruebas aportadas en el juicio, que el recurrente justificó fehacientemente las faltas a su puesto de trabajo correspondientes a los días uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de octubre de 2001, así como su asistencia al trabajo los días once (11), quince (15) y treinta y uno (31) de octubre de 2001, concluyendo que la causa que dio origen al procedimiento administrativo está viciada de falso supuesto al haber imputado al recurrente el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes, por lo que esta Corte desestima la violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La segunda de las denuncias formuladas por el apelante se circunscribe a señalar que el A quo subvirtió el procedimiento, ya que, “…era en el procedimiento administrativo y no en sede jurisdiccional, donde el actor debía probar lo ratificado de sus inasistencias al trabajo y al no hacerlo, se verificó la causal de destitución prevista en el artículo 31 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo”.

Con relación a ello, se puede apreciar del estudio de las actas que constan en el expediente judicial (folios 104 al 114), opinión emitida por la Dirección General de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Carabobo, con relación a la investigación llevada en contra del funcionario Mario de Jesús Márquez Montilla, y a tal efecto se evidencia que en fecha 11 de diciembre de 2001, fue interpuesto ante la Dirección General de la Oficina Central de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Carabobo, escrito de descargos; asimismo en fecha 18 de diciembre de 2001, fue consignado ante la Dirección General de la Oficina Central de Personal de esa misma entidad, escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales son los siguientes: reposo medico de fecha 1º de octubre de 2001; copia de la tarjeta de asistencia, donde se señala la asistencia el día jueves 11 de octubre de 2001; copia de la tarjeta de asistencia, donde se señala la asistencia del día 31 de octubre de 2001; copia del informe médico de la resonancia magnética de fecha 13 de noviembre de 2001; copias de los reposos médicos expedidos por el seguro social de fechas 12 y 20 de noviembre de 2001; copia del reposo médico expedido por el Ambulatorio de Naguanagua, estado Carabobo; orden de referencia de fecha 29 de noviembre de 2001 del Departamento de Terapia y Rehabilitación del Seguro Social; y copia del informe administrativo de salud.

Asimismo se evidencia al folio doscientos veinticinco (225) del expediente judicial, copia del oficio Nº 0022 de fecha 28 de enero de 2002, suscrito por la Coordinadora Regional de la Dirección de Medicina del Trabajo de Guácara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se determinó que el funcionario “…no está incapacitado para laborar, sin embargo se sugiere limitar sus tareas en el sentido de no levantar peso, esto como parte de la rehabilitación de la columna vertebral como medida preventiva, ya que el paciente tiene como antecedente de (sic) Discopatia Lumbar...”; y por último, al folio doscientos veintiocho (228) copia del informe médico de la Dirección de Medicina del Trabajo de Guácara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29 de abril de 2003, mediante el cual determinó que el recurrente es portador de una hernia discal central izquierda L1-L2 y hernia discal central izquierda L5-S1, y se sugirió limitar las labores del funcionario a aquellas que no impliquen esfuerzo físico, tales como no levantar, arrastrar, ni halar cargas pesadas, así como no realizar trabajos que ameriten movimientos de dorxiflexión forzada del tronco.

De lo anterior se puede evidenciar que efectivamente el recurrente consignó sus defensas en sede administrativa, contrariamente a lo alegado por la representación judicial del estado Carabobo, por lo que se desestima por infundado el referido alegato. Así se decide.
Finalmente, la parte apelante manifestó que “LA RECURRIDA NO ANALIZO (sic), NI JUZGO (sic) LAS PRUEBAS que dispone el artículo 509 del C.P.C. (sic) (…) ya que la sentencia es violatoria tanto por falta de aplicación, como por falsa aplicación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Al respecto resulta oportuno hacer referencia al enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.

De modo que, el Juez de la causa no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba, cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, lo cual hubiese tenido incidencia en el dispositivo del fallo de forma determinante.

Cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, y quede demostrado que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

Así lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en sentencia Nº 01623 de fecha 22 de octubre de 2003 bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Gustavo Enrique Montañez, y otros Vs. Colegio de Abogados del estado Carabobo en la cual señaló lo siguiente:

“…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Conforme a lo expuesto, se desprende de las actas procesales (folio 22) reposo médico emitido por el Doctor Miguel Eduardo Zerpa Buysse, Cirugía General, Digestiva, Ginecología y Tumores del Centro Policlínico Valencia, por medio del cual hace constar que el ciudadano Mario de Jesús Márquez Montilla, consultó el día 1º de octubre de 2001, por presentar dolor intenso en la pierna izquierda con impotencia funcional, y se le indicó reposo por cinco (5) días.

Así mismo, evidencia esta Corte que consta a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) y doscientos cincuenta (250) del expediente judicial, prueba de exhibición realizada en fecha 27 de octubre de 2003 por el Tribunal de la causa, mediante la cual se dejó constancia de la presentación de la tarjeta número 44 correspondiente al mes de octubre de 2001 del ciudadano Mario de Jesús Márquez Montilla, exponiendo el recurrente que “…Por medio de la tarjeta exhibida se deja constancia que el día 11, 15 y 31 de octubre de 2001 fueron laborados y trabajados, (…) todos debidamente como se comprobó de la tarjeta exhibida, por lo tanto la original y no como se había dejado constancia en los folios 71 y 72 del expediente, por lo tanto queda desechada dichas tarjetas en copia debidamente certificadas por la Administración…”. Por su parte, el Órgano recurrido expuso que “…No hay una alteración notable entre la tarjeta original y la consignada en copia certificada, pudiéndose apreciar sólo una falla en el fotocopiado…”.

Por otra parte, se puede observar que consta a los folios doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y dos (252) del expediente judicial, declaración de testigo efectuada en fecha 31 de octubre de 2003, por el ciudadano Dr. Ángel Eduardo Zerpa Buysse, especialista en Cirugía General, Digestiva, Ginecología y Tumores del Centro Policlínico Valencia, mediante la cual reconoció el otorgamiento al recurrente de un reposo por cinco (5) días, según constancia emitida en fecha 1º de octubre de 2001 y en la historia médica original del paciente Mario de Jesús Márquez Montilla.
En virtud de lo anterior, esta Corte advierte con relación a la prueba de exhibición promovida por el recurrente, que quedó evidenciado que durante los días once (11), quince (15) y treinta y uno (31) de octubre de 2001, efectivamente el recurrente asistió a su jornada laboral, tal como fue apreciado por el A quo en su decisión.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado el análisis de los alegatos expuestos por la representación de la Gobernación del estado Carabobo, esta Corte observa que en el presente caso, ciertamente se constata que el Tribunal de la causa analizó, juzgó las pruebas contenidas en el expediente judicial de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Conforme al análisis que antecede, esta Corte encuentra ajustada a derecho la decisión apelada que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; no obstante con relación a la orden judicial de reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba antes de su ilegal destitución, o bien, a uno de igual o similar jerarquía, observa esta Corte por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión en la acción interpuesta por el ciudadano Mario de Jesús Márquez Montilla, contra la Gobernación del estado Carabobo, a los fines de demandar indemnización por enfermedad ocupacional, alegando que en fecha 22 de junio de 2005 le fue diagnosticada por la Dirección de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Sociales (INPSASEL), Hernia Discal de origen ocupacional por causa de las labores realizadas en el cargo de Asistente Administrativo I, que le ocasiona incapacidad parcial y permanente para el trabajo que conlleve alta exigencia física.

Así, de las pruebas aportadas por el demandante, el señalado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo dejó constancia en su decisión que riela al folio 21, ejemplar de la certificación médica de fecha 22 de junio de 2005, distinguida con el número 000208, denominada Certificación de Discapacidad, a la cual le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada por la contraparte.

Igualmente, la referida decisión, atendiendo a los medios de prueba traídos por las partes, concluyó con relación al tipo de discapacidad padecida por el actor lo siguiente: “Que dicha patología le acarrea al demandante discapacidad parcial y permanente para el trabajo con alta exigencia física, es decir labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas de forma continua e inadecuada, tal como quedó establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD”.

Aunado a lo anterior, con relación al origen de la enfermedad discapacitante del actor, la referida decisión señaló que “…a partir del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD quedó establecido que (sic) patología padecida por el actor fue producto de las actividades que cumplía para la accionada, conclusión a la que se arribó conforme a las conclusiones vertidas en el INFORME DE INVESTIGACIÓN realizado por INPSASEL, en el cual se estableció que el actor, en el ejercicio del cargo de asistente administrativo I, realizó actividades que implicaban esfuerzo físico de moderada a fuerte intensidad por el traslado a diferentes distancias de mobiliario de diferentes diámetros y pesos que comportaban posturas forzadas con jornadas continuas y fatigantes por la intensidad de las tareas”.

Asimismo, la referida sentencia señaló que la enfermedad sufrida por el actor se produjo con motivo de la exposición del demandante a los factores de riesgo, propios de su desempeño laboral en el órgano recurrido, lo que pone de relieve el carácter ocupacional de la enfermedad.

En concordancia con lo expuesto, esta Corte observa que al folio setenta y ocho (78) y su vuelto del expediente judicial, cursa copia de la declaración informativa de fecha 8 de noviembre de 2001, rendida en la averiguación disciplinaria abierta en contra del recurrente por la Dirección General de la Oficina Central de Personal de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Carabobo, en la cual se lee que el ciudadano Mario de Jesús Márquez Montilla, declaró que las funciones desempeñadas por él en el cargo de Asistente Administrativo I, eran las siguientes: “Trabaj[ar] en la parte logística, entregando materiales a las Escuelas Estadales, haciendo informes de notas de entrega a las Escuelas…”.

Conforme a ello, esta Corte ORDENA a la Gobernación del estado Carabobo, la reincorporación del ciudadano Mario de Jesús Márquez Montilla, en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Secretaría de Educación de dicha Gobernación, a los fines de ejercer en forma eficiente las funciones asignadas al cargo, con excepción de aquellas que impliquen necesariamente la realización de actividades o posturas forzadas y fatigantes. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, Confirma la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004, con la reforma indicada, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de febrero de 2002, por el ciudadano Mario de Jesús Márquez Montilla. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Alix Alfonso, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Gobernación del estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO DE JESÚS MÁRQUEZ MONTILLA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vice Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-N-2004-000451
EN




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.