JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000321
En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Ana Salazar Cáceres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 82.657, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMIRO MENDOZA BERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.258, contra el acto administrativo de fecha 30 de enero de 2006, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar al ciudadano Director de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 03 de octubre de 2007, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de octubre de 2007, la Abogada Ana Salazar Cáceres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito por medio del cual solicitó, que a los fines de evitar la perención de la instancia, se considere que desde el 14 de agosto de 2007, hasta el 15 de septiembre de 2007, no corren los lapsos procesales.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 26 de julio de 2006, la Abogada Ana Salazar Cáceres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ramiro Mendoza Berti, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que el motivo del presente recurso es solicitar la nulidad del acto administrativo que corresponde a la decisión del expediente Nº OCFPJ-ADR-001-2005 de fecha 08 de diciembre de 2005, emitido por la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, solicitar la nulidad de la decisión proferida en virtud del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la referida decisión administrativa, el cual fue declarado sin lugar en fecha 30 de enero de 2006.
Aseveró que su representado ostentaba el cargo de Analista Profesional I, en la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, hasta que el 21 de enero de 2004, fue informado por la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia por medio de Oficio Nº 036-2004, que “…existían indicios que presuntamente comprometían su responsabilidad administrativa, por haber expedido cuatro (4) Actas de Recepción presuntamente no ajustadas a la verdad, una el diez (10) de diciembre del año 2001 y las restantes de fecha 7 del mismo mes y año (…) ya que mediante las mismas se dio conformidad a trabajos de reparación de bienes nacionales (…) sin que los mismos fueran efectivamente ejecutados, causando presuntamente un daño patrimonial…”.
Asimismo, afirmó que “…mi representado como Analista Profesional I, según la descripción del cargo, no tiene que ver con el funcionamiento de Servicios Generales y menos con aprobación o conformidad de presupuestos ni facturas…”; sin embargo, indicó que el 28 de diciembre de 1999, el ciudadano Ramiro Mendoza Berti, fue nombrado mediante Memorándum Nº DAADF-01210/99, Encargado de Servicios Generales.
Sostuvo que su representado como Encargado de los Servicios Generales se limitó a suscribir dichas actas como mero formalismo, por cuanto dentro de sus funciones no estaba la verificación de que se hubiesen realizado o no los trabajos, lo único que tenía que hacer era consultar si los mismos se habían ejecutado “…Y ASÍ LO HIZO, consultó al ciudadano Angel (sic) Gonzalez (sic) Rada y éste contestó que si tal como consta al folio 113 de la copia del expediente consignado…”.
Por otra parte, afirmó que las labores ejercidas como Encargado de Servicios Generales consistían en canalizar las solicitudes de servicios, presupuestos y demás documentación requerida para la realización de trabajos, y que “…Nunca se estableció que debía revisar cada reparación y/o cerciorarse si estaban bien o mal reparados. Y menos que ello implique de ningún modo la autorización de pago comprometiendo bienes patrimoniales de la nación…”. Del mismo modo, afirmó que la Unidad responsable de los pagos que se debían efectuar a cualquier proveedor, era la División de Servicios Administrativos y Financieros, a cargo, para el momento, del ciudadano Omar Pérez.
Agregó que en fecha 8 de diciembre de 2005, la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia dictó la decisión correspondiente al expediente Nº OCFPJ-ADR-001-2005, declarando la responsabilidad administrativa del recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 6, del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, condenándolo así al pago de una multa en su término medio de 56 salarios mínimos por un monto de Bs. 34.800,00, que equivalen a un total de Bs. 1.948.800,00, hoy día Bs.F 1.948,80.
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo que a continuación se cita:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República, o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, es necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1, del artículo 9 eiusdem, son Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Unidades de Auditoría Interna de los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra un acto emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye una autoridad distinta al Contralor General de la República, o sus delegatarios, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se observa lo siguiente:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 17 de octubre de 2007, fecha en la cual la Apoderada Judicial del ciudadano Ramiro Mendoza, consignó diligencia mediante la cual solicitó no fuese declarada la perención de la instancia, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, conllevando a deducir la falta de interés en el actor en que se le administre justicia, en virtud del transcurso de tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año a que se refiere la sentencia ut supra, desde el 17 de octubre de 2007, fecha en la cual la Apoderada Judicial del ciudadano Ramiro Mendoza, consignó escrito mediante el cual solicitó no fuese declarada la perención de la instancia, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Ana Salazar Cáceres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMIRO MENDOZA BERTI, contra el acto administrativo de fecha 30 de enero de 2006, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2006-000321
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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