JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000053

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1715-06 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Manuel Octavio Díaz Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 61.700, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.959.858, contra el acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado del Rector de la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 2006-001967 de fecha 28 de junio de 2006, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la acción de amparo interpuesta por las Apoderadas Judiciales de la Universidad Fermín Toro contra las presuntas vías de hecho cometidas por la Segunda Conjuez del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que ordenó a dicho Juzgado Superior la remisión del expediente contentivo del citado recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 22 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó oficiar al Rector de la Universidad Fermín Toro, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de notificar al ciudadano Rector de la Universidad Fermín Toro.

En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Williams Rafael Vásquez González, debidamente asistido por el Abogado Armando Wohnsiedler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 22.150, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2660-601, de fecha 20 de junio de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Williams Rafael Vásquez González, debidamente asistido por el Abogado Turiano González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 119.692, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte.

En fecha 2 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a la parte recurrida, a tales fines se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2660-866 de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión debidamente cumplida, librada por esta Corte en fecha 2 de junio de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Williams Rafael Vásquez González, debidamente asistido por el Abogado Turiano González, mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de marzo de 2005, el Abogado Manuel Octavio Díaz Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Williams Rafael Vásquez González, intentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “En fecha 23 de septiembre del año 2002, se celebró un convenio, entre la República de Venezuela, a través del Ministerio de la Defensa, representada para aquel momento por el ciudadano Dr. José Vicente Rangel Vale, y la Universidad Fermín Toro, representada por su Rector, ciudadano Dr. Pedro Domingo Briseño (…) la Universidad se comprometió a conceder un 50% de descuento en la matrícula y en las mensualidades, a nivel de pregrado y postgrado; que quedaba a cargo del Comando de las Escuelas de cada componente, la selección de los beneficiarios, pero asumiendo la Universidad, la selección definitiva de los favorecidos…”.

Señaló que, “Mi representado por su condición de militar activo (…) se interesó en formar parte de ese pacto educativo, pero al realizar una evaluación de sus posibilidades económicas, se percató de que el 50% que debía sufragar repercutiría en forma determinante y negativa en su presupuesto familiar, ya que solamente depende del salario que recibe como suboficial, para enfrentar sus compromisos económicos y los de su familia. Así se lo informó a los oficiales encargados de seleccionar los beneficiarios del programa educativo…”.

Adujo que a su representado “…se le participó que había sido seleccionado para que cursara la carrera de Derecho impartida por la Universidad Fermín Toro y que habían decidido en conjunto con esa casa de estudio, que esta última asumiera el cien por ciento del descuento de la matrícula y de la mensualidad, decisión que mi representado aceptó muy satisfecho por la gran oportunidad que ello representaba para él y su familia…”.

Que en el año 2002, su representado comenzó su actividad académica y “…Desde el inicio hasta los momentos en que cursa el cuarto año, su entusiasmo era mayor día a día, como mayor era su recompensa: su promedio académico, en estos momentos, se encuentra en 18.85 puntos. Así enaltecía, entonces, el buen nombre de su Fuerza Armada y recibía el reconocimiento debido y por qué no decir, honores de la Universidad Fermín Toro…”.

Sostuvo que en fecha 08 de noviembre de 2004 “…acudió al despacho de la Vicerrectora Académica, atendiendo a un llamado que se le hiciera previamente. Allí se le informa que el servicio de vigilancia de esa Universidad, presentó un informe el día 29 de octubre de 2004, donde se le señala como responsable de haber tumbado un cono de seguridad al entrar al estacionamiento de la Universidad y de estacionarse en esa área sin autorización y de otras cosas, pero no se le facilita ni se le da acceso al referido informe, dificultándosele por supuesto el ejercicio del derecho a defenderse de tales señalamientos. Luego acudió en sucesivas oportunidades a ese mismo despacho del Vicerrectorado Académico, a pedir información sobre el desarrollo del caso, pero no recibió ninguna respuesta oportuna, ni se le dio el acceso a estos informes, a pesar de haberlo solicitado por escrito…”.

Indicó que el 15 de febrero de 2005, estando en pleno desarrollo de su actividad estudiantil recibió de manos del Decano de la Facultad de Derecho, correspondencia en la cual se le informó que “…en fecha 25 de Noviembre de 2004 el Consejo de Becas de la Universidad Fermín Toro acordó, interrumpir a partir del primero (01) de Febrero del (sic) 2005, la vigencia de la Beca de estudios de la cual usted era beneficiario, en ejecución del Convenio existente entre esta casa de estudios y el Ministerio de la Defensa. Decisión acordada en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29 de octubre de 2004 (…) y de lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Becas de la Universidad Fermín Toro el cual reza ‘Artículo 28: La vigencia de la beca podrá interrumpirse cuando se demuestre que el estudiante becado ha incurrido en cualesquiera de los actos que se indican a continuación: b) Haber incurrido en algunas de las faltas tipificadas y sancionadas En (sic) el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Alumnos de la Universidad Fermín Toro’…”
Expresó que la Universidad Fermín Toro no observó ningún procedimiento previo para formar el acto administrativo por medio del cual expresa su voluntad, lo que a su decir, “…El acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, según lo dispone el numeral 4° (sic) del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Indicó que el acto administrativo únicamente expresa que la decisión adoptada fue “…en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29 de octubre de 2004 en el estacionamiento de la Universidad (…). Al hacer tan peregrino señalamiento, confiesa de manera indubitable, que no abrió ninguna averiguación administrativa, con el correspondiente auto de inicio; que no impone de cargos a mi representado, sobre hechos o conductas que se consideren sancionables; que no se desarrolla la actividad correspondiente a las pruebas, y que solamente se dicta el acto dañoso, sin analizar antecedente alguno y sin cumplir con ningún criterio de motivación. En fin, no se cump1ió con la obligación de formar expediente disciplinario, en este caso, propio e insoslayable del procedimiento administrativo, evidenciándose que mi representado no pudo ejercer su derecho a examinarlo en cualquier estado del procedimiento, ni leer y copiar cualquier documento contenido en él (…) Esta prueba que emerge inmarcesible del propio acto, demuestra que se le violaron a mi representado, todos los derechos y garantías constitucionales, consagradas en el artículo 49 de la vigente Constitución Nacional…”.

Agregó que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir “…no nos dice absolutamente nada con relación a la conducta que imputa a mi mandante, y que en concreto va a ser subsumida en el deber ser, contenido en la norma en abstracto. Es más, es tan genérica tal aseveración, que nos conduce a aseverar que prueba absolutamente la nada. Cuestión que coloca a mi representado en desventaja con relación a la Administración, ya que se le viola el derecho a conocer qué se le imputó o imputa, para poderse defender, dando lugar a que no existan motivos o causas que integren la motivación de fondo del acto administrativo…”.

Señaló en cuanto a la motivación formal del acto administrativo, que el mismo se contrae a señalar el artículo 28 del Reglamento de Becas de la Universidad Fermín Toro, lo que a su decir “…nos presenta el dilema de aceptarlos como fundamentos legales sancionatorios y satisfactorios del requisito de motivación, sin que los mismos tengan fundamento en ninguna ley y más grave aún, estableciendo dentro de su articulado, faltas y sanciones no establecidas ni autorizadas por una norma preexistente. Opinamos que ello no es posible y menos con el señalamiento genérico que hacen esos reglamentos, que todo lo dejan a la indeterminación (…) aseveramos sin lugar a dudas que el acto se encuentra formalmente inmotivado, ya que sus fundamentos legales son abiertamente inconstitucionales, lo cual hace imposible considerar esos reglamentos como normas legales…”.

Adujo que el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia dado que el Reglamento de Becas de la Universidad Fermín Toro, establece en el Parágrafo Único del artículo 28 que, “…El órgano competente para la aplicación de esta medida será el Consejo de Becas…”, y el acto administrativo in comento a su decir, fue formado y suscrito por el Rector de la Universidad Fermín Toro, incurriendo en extralimitación de atribuciones, y por ende, dicho acto es nulo por manifiesta incompetencia.

Que a partir del 1º de febrero de 2005, fecha en la cual se interrumpe la beca de estudios a su representado “…se la ha impedido acudir a oír las clases dictadas -por los profesores en las materias que integran el programa del cuarto año de la carrera de Derecho, ya que al intentar acceder a las distintas instalaciones del recinto universitario, se lo impide el sistema informático toda vez que aparece como moroso de una deuda montante (sic) a ochocientos mil Bolívares 800.000,oo, igualmente le ha sido negado la posibilidad cierta de presentar los exámenes programados para la evaluación respectiva, así como también se le ha negado la participación en otras formas de evaluación que dentro de la Facultad de Derecho, se han implementado…”.

Igualmente, señaló que “…por efectos de la interrupción de la beca de estudios no tiene acceso a la sala de lectura, de investigación y en general, al uso de los servicios de la biblioteca, toda vez que es rechazado por el sistema de acceso que lo señala como insolvente, igual ocurre con el servicio de laboratorio e informática (Internet)…”.

Esgrimió que la actividad desarrollada por la Universidad Fermín Toro, viola a su representado el derecho a la educación, ya que le impide “…que reciba las clases que se imparten en esa Universidad en el cuarto año académico, y así cercenarle la posibilidad de aprobarlo y de culminar satisfactoriamente la carrera de Derecho…”.

Que el acto administrativo dictado por la Universidad Fermín Toro “…viola flagrantemente el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en nuestra Constitución contenido en el artículo 49…”.

Manifestó que el acto administrativo atenta contra la moral de su representado por su “potencialidad infamante”, toda vez que, “…se presta para cualquier especulación sea esta cándida o dañosa, pero que sin embargo han conducido a poner a mi representado en la difícil y traumática situación de dar explicaciones de todo lo sucedido y a soportar sus efectos…”.

Expresó que, “…Mi mandante me ha dado Instrucciones para reclamar en su nombre el resarcimiento monetario del daño moral sufrido, no para que pase a engrosar su patrimonio económico, sino para emprender un proyecto que se materializará en la creación de una Fundación sin fines de lucro, dirigida a la defensa de las víctimas que hayan sufrido vejámenes y perjuicios por los actos de autoridad emitidos por Administraciones delegadas donde se hayan violado Derechos Humanos…”.

Solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Universidad Fermín Toro en fecha 29 de octubre de 2004, y que la misma convenga, o sea declarado por este Tribunal “…en que su conducta ya expuesta, ha ocasionado a mi mandante un daño moral de gran entidad, que debe, por la importancia de la lesión causada, servir para resarcir a mi representado y para que sea apreciado por los demás como una advertencia de lo que no se debe hacer, por ello estimamos prudente que la cantidad sea precisada en Tres Mil Millones de Bolívares- 3.000.000.000,oo Bs…”.

Asimismo, solicitó amparo cautelar alegando con relación al fumus bonis iuris que, “Este requisito se encuentra suficientemente satisfecho con relación a la presente causa, toda vez que se ha acreditado en autos, que mi representado es estudiante del cuarto año de la carrera de Derecho y que la actuación de la Universidad Fermín Toro, por intermedio del acto administrativo dictado, le impide continuar el desempeño de tal actividad, lesionándole el derecho Constitucional a la Educación, consagrado en nuestra Carta Magna…”.

Con relación al pelicurum in mora indicó, que “Este requisito se encuentra totalmente satisfecho con la sola confrontación de los hechos alegados y las pruebas suministradas, donde emerge la grave presunción de que se le ha violado a mi representado, el derecho constitucional a la educación, llevando ello a que usted como juzgador inste de manera inmediata todos los recursos tendentes a preservar la integridad del derecho constitucional lesionado, ante el riesgo de que mi representado no pueda aprobar el cuarto año de la carrera de Derecho, toda vez que la conducta desplegada por la Universidad Fermín Toro, le imposibilita acceder a oír las clases que se dictan en cada asignatura y a presentar las evaluaciones correspondientes…”.

En cuanto al periculum in damni señaló que “La inminencia del daño causado por la violación al debido proceso y al derecho a la educación y su irreparabilidad, se denota del hecho de que sigan manteniendo los efectos del acto administrativo, ya que es indudable que mi representado no podría acudir a sus clases, evaluaciones, exámenes; y en definitiva, todo conduciría a la pérdida del cuarto año académico de la carrera de Derecho, lo cual ocasionaría un daño irreparable a mi representado y a su índice académico, si no se tomara a tiempo la correspondiente tutela constitucional anticipativa…”.

Solicitó que a través del amparo cautelar “…se suspendan los efectos del acto administrativo dictado en contra de mi representado por la Universidad Fermín Toro, en fecha 29 de noviembre del 2004, y notificado en fecha 15 de febrero del presente año [2005] (…) Que se ordene a la Universidad Fermín Toro, el cumplimiento precautelativo del Convenio firmado con el Ministerio de la Defensa (…) Por lo tanto, debe permitirle a mi representado su entrada a la Universidad Fermín Toro y garantizársele su acceso a todas las instalaciones de la misma, para así poder cumplir con sus actividades ordinarias, y gozar de su estatus de estudiante con derecho a beca (…) se ordene a la Universidad Fermín Toro, que conjuntamente con mi representado, reprograme las clases perdidas en el transcurso de los días que se le ha impedido el acceso a la misma, como consecuencia de la ilícita sanción aplicada y generada por el ilegal acto administrativo (…) que la Universidad Fermín Toro conjuntamente con mi representado y los profesores que dictan las materias, fijen nueva fecha y hora para que pueda presentar todas las evaluaciones (exámenes, talleres, trabajos monográficos, etc) a los cuales se la ha impedido su presentación (…) que se le garantice a mi representado, sin menoscabo alguno, sus Derechos Constitucionales, y muy especialmente el de la educación; traduciéndose ello, en que la Universidad le permita tener la posibilidad cierta, como la tienen todos los otros estudiantes de esa comunidad, de aprobar el cuarto año de la carrera de Derecho, sin innovar en su condición de estudiante con goce de beca y sin crearle otras cargas distintas a las que presentaba para la fecha del 15 de febrero del 2005 (…) Que se participe al componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada, por medio del Comando de Personal de la Guardia Nacional, de la Comandancia General, ubicada en la ciudad de Caracas, que debe facilitarle a mi representado el tiempo necesario para que consiga obtener el propósito de las preventivas acordadas, y por ello debe otorgarle una licencia que indique que debe comprender desde la presente fecha hasta que se finalice el año académico, para que así pueda lograr los fines perseguidos con esta tutela constitucional preventiva…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la representación judicial del ciudadano Williams Rafael Vásquez González, contra el acto administrativo emanado de la Universidad Fermín Toro, y en tal sentido observa lo siguiente:

Para determinar cuál es el Tribunal competente a los fines de conocer en primera instancia del recurso interpuesto, resulta procedente traer a colación el criterio contenido en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009, caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:

“…En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
(…)
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.

Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...”. (Resaltado de esta Corte).
Si bien la jurisprudencia anteriormente transcrita fue aplicada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por un estudiante de una Institución bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, considera esta Corte que dicho criterio resulta aplicable analógicamente en aquellas acciones o recursos -como la de autos- incoados contra Universidades Nacionales o Institutos Universitarios, con motivo de actividades académicas.

Precisado lo anterior, debe señalarse si en el caso en concreto, atendiendo a la fecha de interposición del recurso, deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores Regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida, o deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base en las normas y los criterios que se encontraban vigentes para el momento de su interposición.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El artículo citado consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Francisco González Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

De manera que, en atención a dicho principio, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, fue interpuesto en fecha 16 de marzo de 2005, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta aplicable, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el cual delimitó en forma transitoria las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y que fue establecido por esta Corte, mediante sentencia Nº 2006-1967 de fecha 28 de junio de 2006, en el expediente Nº AP42-O-2006-000087, contentivo del juicio de amparo constitucional incoado por las Apoderadas Judiciales de la Universidad Fermín Toro contra las presuntas vías de hecho cometidas por la Segunda Conjuez del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estableciendo lo siguiente:

“En el caso in comento, se advierte que la Segunda Conjuez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 07 de junio de 2005, dictó decisión mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano William (sic) Rafael Vásquez González, aun sin haber admitido recurso principa1 siendo incompetente para conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que determina el régimen de distribución de competencias dentro de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid Sentencias N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlón Rodríguez, y N° 2271 de fecha 24 de noviembre del mismo año, caso: Tecno Servicios Yes ‘card, C.A.), según la cual corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento en primer grado…”.

En consecuencia, para la fecha de interposición del recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en primer grado de jurisdicción, en ejercicio de la competencia residual, de aquellas acciones que expresamente no se encuentran atribuidas a otro tribunal. Ello así, se concluye respecto del caso sub examine, que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto contra la Universidad Fermín Toro. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de acción de amparo cautelar realizada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, excepción hecha de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto se observa lo siguiente:


El artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso de nulidad interpuesto no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita que impidan su tramitación, salvo su apreciación en el transcurso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la solicitud de amparo cautelar
Admitido el recurso de nulidad interpuesto, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual se observa lo siguiente:


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo interpuesto en forma conjunta con la acción principal, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio expuesto, se observa la exigencia de dos condiciones de procedencia en materia de amparo cautelar: la existencia del fumus boni iuris constitucional, y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo.


En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Ahora bien, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar previstos en el ordenamiento jurídico.

Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.

No obstante, es necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas.

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el solicitante alegó que el acto administrativo s/n de fecha 29 de noviembre de 2004, suscrito por el Rector de la Universidad Fermín Toro, supuestamente infringió los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, así como también el derecho a la educación, previstos en los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Considerando lo expuesto, se observa que el recurrente alegó que “El acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, según lo dispone el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) que no se abrió ninguna averiguación administrativa, con el correspondiente auto de inicio; que no impone de cargos a mi representado, sobre hechos o conductas que se consideren sancionables (…) solamente se dicta el acto dañoso, sin analizar antecedente alguno y sin cumplir con ningún criterio de motivación. En fin no se cumplió con la obligación de formar expediente disciplinario (…) Esta prueba demuestra que se le violaron a mi representado, todos los derechos y garantías constitucionales, consagradas en el artículo 49 de la vigente Constitución Nacional (sic)…”.

El artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho bajo análisis, como se cita a continuación:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

En lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, advierte esta Corte que la garantía del debido proceso comprende el derecho a la defensa, el cual implica entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos, el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01668 de fecha 18 de julio de 2000 (caso: Gladys Golding Vs. Fiscal General de la República), señaló respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:

“En relación a la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…”.

Considerando lo expuesto, esta Corte observa que el Rector de la Universidad Fermín Toro notificó al recurrente de la decisión adoptada por el Consejo de Becas de dicha Casa de Estudios, relativa a la interrupción de la vigencia de la Beca convenio de la que gozaba el ciudadano Williams Rafael Vásquez González, a partir del 1 de febrero de 2005, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28, literal b, del Reglamento de Becas de la Universidad Fermín Toro de fecha 6 de agosto de 2003, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 28: La vigencia de la beca podrá interrumpirse cuando se demuestre que el estudiante becado ha incurrido en cualesquiera de los actos que se indican a continuación:
a) No haber inscrito y/o cursado el máximo de unidades de crédito determinadas para un semestre o año (excepto estudiantes inscritos por equivalencia).
b) Haber incurrido en alguna de las faltas, tipificadas y sancionadas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los alumnos de la Universidad Fermín Toro.
c) Incumplimiento injustificado de las labores de contraprestación social de servicio, deportiva o cultural previstas por la Universidad Fermín Toro.

Parágrafo Único: El órgano competente para la aplicación de esta medida será el Consejo de Becas, garantizando el debido proceso y derecho a la defensa del estudiante.”(Negritas de esta Corte).

Se desprende de la norma aplicada por la Universidad recurrida, que las becas otorgadas por la Universidad Fermín Toro podrán interrumpirse, entre otros supuestos, cuando el estudiante becado haya incurrido en la comisión de alguna falta tipificada y sancionada en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Alumnos de la Universidad Fermín Toro, previa sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo.

Ello así, se observa asimismo de la comunicación de fecha 29 de noviembre de 2004, suscrita por el Rector de la Universidad Fermín Toro, que la motivación fáctica que fundamento dicha decisión se refiere a “…los hechos acontecidos en fecha 29 de octubre de 2004 en el estacionamiento de la Universidad…”.

No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia, en esta fase del procedimiento, de conformidad con lo establecido artículo 28 del Reglamento de Becas de la Universidad Fermín Toro y del artículo 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Alumnos de la Universidad Fermín Toro, el cual prevé que “No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna a los alumnos sino en virtud del presente procedimiento”, que la Universidad Fermín Toro haya realizado el procedimiento disciplinario correspondiente que demostrara la responsabilidad del recurrente en la ocurrencia de los hechos señalados en la decisión impugnada, como presupuesto jurídico necesario para adoptar la medida de interrupción de la beca de estudios otorgada al recurrente, en ejecución del convenio existente entre esa Casa de Estudios y el Ministerio de la Defensa, lo que hace establecer prima facie, sin que ello implique un pronunciamiento del fondo del asunto, que el derecho a la defensa y al debido proceso presuntamente fueron quebrantados. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos considera esta Corte, que en el caso particular existe una grave presunción de que se conculcaron los derechos constitucionales antes señalados, y en consecuencia se configuró el fumus bonis iuris. Así se decide.

Respecto del requisito relativo al periculum in mora, esta Corte observa que en materia de amparo cautelar este elemento resulta determinable por la sola verificación del requisito anterior, y así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar, y en consecuencia decreta la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Universidad Fermín Toro en fecha 29 de noviembre de 2004, que informó la decisión adoptada por el Consejo de Becas de esa Casa de Estudios de interrumpir la vigencia de la beca de estudios al ciudadano Williams Rafael Vásquez González.

Ahora bien, con relación a las demás pretensiones realizadas por el recurrente en la solicitud cautelar, esta Corte, vista la orden de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, señala lo siguiente:

(i) Ordena a la Universidad Fermín Toro, el cumplimiento del Convenio Interinstitucional que suscribiera con el Ministerio de la Defensa en fecha 23 de septiembre de 2002, cuya vigencia inicialmente fue acordada por un lapso de cinco (5) años, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

(ii) Asimismo, esta Corte Ordena a la Universidad Fermín Toro, reincorporar al ciudadano Williams Rafael Vásquez González, en el próximo e inmediato período académico para cursar el cuarto año de la carrera de Derecho, manteniendo la condición de becario del cien (100%) de la matrícula y de las mensualidades, según lo dispuesto en la cláusula segunda del Convenio Interinstitucional suscrito entre el Ministerio de la Defensa y la Universidad Fermín Toro, así como del Memorándum de fecha 27 de agosto de 2001, mediante el cual el Rector de la Universidad Fermín Toro, autorizó Beca Completa al ciudadano Williams Rafael Vásquez González, sin deudas registradas que impidan el acceso a la sala de lectura, de investigación servicios de biblioteca, servicios de laboratorio e informática (internet), entre otras. Así se decide.

(iii) Finalmente, en atención al pedimento relativo a que “…se participe al componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada, por medio del Comando de Personal de la Guardia Nacional, de la Comandancia General (…) que debe facilitarle a mi representado el tiempo necesario para que consiga obtener el propósito de las preventivas acordadas, y por ello debe otorgarle una licencia que indique que debe comprender desde la presente fecha hasta que se finalice el año académico, para que así pueda lograr los fines perseguidos con esta tutela constitucional preventiva…”, esta Corte niega dicha solicitud, por cuanto considera que el recurrente a tal efecto deberá tramitar las autorizaciones necesarias ante la autoridad competente a los fines de continuar sus estudios académicos según la legislación aplicable, en atención a su condición de militar activo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Manuel Octavio Díaz Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL VÁZQUEZ GONZÁLEZ, contra el acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2004 emanado de la UNIVERSIDAD FERMIN TORO.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

3.1 DECRETA la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Universidad Fermín Toro en fecha 29 de noviembre de 2004, que informó la decisión adoptada por el Consejo de Becas de esa Casa de Estudios de interrumpir la vigencia de la beca de estudios al ciudadano Williams Rafael Vásquez González.

3.2 ORDENA a la Universidad Fermín Toro, el cumplimiento del Convenio Interinstitucional que suscribiera con el Ministerio de la Defensa en fecha 23 de septiembre de 2002, cuya vigencia inicialmente fue acordada por un lapso de cinco (5) años, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

3.3 ORDENA a la Universidad Fermín Toro, reincorporar al ciudadano Williams Rafael Vásquez González, en el próximo e inmediato período académico para cursar el cuarto año de la carrera de Derecho, manteniendo la condición de becario del cien (100%) de la matrícula y de las mensualidades, según lo dispuesto en la cláusula segunda del Convenio Interinstitucional suscrito entre el Ministerio de la Defensa y la Universidad Fermín Toro, así como del Memorándum de fecha 27 de agosto de 2001, mediante el cual el Rector de la Universidad Fermín Toro, autorizó Beca Completa al ciudadano Williams Rafael Vásquez González, sin deudas registradas que impidan el acceso a la sala de lectura, de investigación servicios de biblioteca, servicios de laboratorio e informática (internet), entre otras.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARIA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2007-000053

EN/

En Fecha________________________( ) de__________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.