JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000251
En fecha 3 de julio de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 655-07 de fecha 18 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NOEMÍ GARRIDO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.801.636, debidamente asistida por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.747, contra el acto administrativo de destitución contenido en la resolución Nº 185 de fecha 30 de septiembre de 2004 emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 9 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2007, visto que la ponencia no fue aprobada por la mayoría de los jueces se ordenó la reasignación de la presente causa, siendo que en fecha 10 de enero de 2008, fue reasignada la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.
En fecha 15 de enero de 2008, se ordenó pasar el expediente a la juez ponente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante el cual solicitó se dicte sentencia definitiva.
En fecha 19 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 27 de julio de 2009, se reasignó la ponencia la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva directiva de la Corte, quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARIA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del apoderado judicial de la parte recurrente mediante el cual solicitó se dicte sentencia definitiva.
En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2004, la ciudadana Noemí Garrido, ya identificada y debidamente asistida de abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo interpuesto, los siguientes argumentos:
Que “… en fecha 3 de febrero de 2004, debidamente autorizada según acta autorización, de fecha 02/02/04, suscrita por la licenciada Miltza Páez, Jefe de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del estado Portuguesa, y mi jefe inmediato, me presenté en compañía de la sociólogo Teodula Crespo, también debidamente autorizada, en las oficinas del Banco de Venezuela, ubicadas en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con la finalidad de hacer efectivo el pago de noventa (90) ordenes (sic) de avisos de cargo, relacionados con Becas Nacionales Escolares, correspondientes al año escolar 2002-2003, cada una de ellas con un valor uninominal de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) que hace un total de Dieciséis Millones Doscientos Mil bolívares (16.200.000,00)…”.
Que “… dicho dinero debía ser entregado a la Licenciada Miltza Páez, pero como ella a la fecha del cobro del mismo (03-02-04) asistía al I Encuentro Nacional de Coordinadores y Administradores del Programa de Alimentación Escolar (PAE), el cual se celebraba en la población de Río Chico, la referida entrega se hizo imposible, razón por la cual, y como medida de seguridad, dividimos el dinero Dieciséis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.16.200.000,00), tomando yo Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) y la sociólogo Teodula Crespo Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (4.200.000,00) montos estos que procedimos a guardar en nuestros hogares, a la espera de que la Licenciada Miltza Páez regresara del evento en que se encontraba participando. Es de destacar, que tal y como señala en la aludida Acta -Autorización, la acción realizada por nosotras impidió que los beneficiarios de los respectivos avisos de cargo, perdieran dicho beneficio, ya que a través de operativos realizados en los Municipios Turen, Santa Rosalía, El Playón, Esteller y Guanarito, todos del estado Portuguesa, los 16.200.000 Bolívares que nosotros cobramos en el Banco de Venezuela, fueron entregados a sus destinatarios…”.
Que “…los hechos anteriormente narrados dieron lugar al procedimiento disciplinario que culminó con mi destitución, por virtud (sic) del acto administrativo que aquí impugno, mediante el cual se me absolvió de la responsabilidad disciplinaria que se me atribuía, en lo que respecta a las causales 2, 3 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y paralelamente a ello, se me encontró, supuestamente incursa en las causales 6 y 11 de dicho dispositivo legal…”.
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto ya que “…al establecer que yo estaba incursa en la causal contenida en el numeral 6 del referido artículo 86, la Administración incurrió en un falso supuesto (…) por cuanto no es cierto a) Que yo haya hecho efectivo el pago de ciento ochenta y cinco (185) órdenes de avisos de cargo, ya que sólo hice efectivo (…) 90 órdenes de avisos de cargo, b) Que yo haya cobrado la cantidad de 33.300.000 Bolívares, ya que sólo guardé 12.000000 (sic) de Bolívares del total de los avisos de cargo que fueron cancelados por el Banco de Venezuela (…) b) (sic) no es cierto que el día 26/02/04, haya cobrado algún dinero por concepto de órdenes de aviso de cargo, ya que en esa fecha me limité a acompañar a la Licenciada Miltza Páez, que como quedó dicho, era la Jefe de División de Bienestar y Protección Estudiantil, de la Zona Educativa del estado Portuguesa, funcionaria ésta que fue quien recibió el monto que fue cancelado por el Banco de Venezuela ese día, esto es, 17.100.000,00 de Bolívares…”.
Que “… si bien es cierto ingresé a la Zona Educativa del estado Portuguesa como Trabajador Social I, y fui adscrita a la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de dicha Zona Educativa, también es cierto que no me fueron asignadas funciones específicas a ser desempeñadas…”.
Que igualmente el acto adolece del vicio de inmotivación por cuanto “… la argumentación sobre la cual la Administración hace descansar su afirmación de que estoy incursa en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley bajo análisis, se diluye en expresiones generales (…) la Administración concluye que actué con falta de probidad en el desempeño de las funciones que me fueron encomendadas, sin referirse a éstas. En efecto, la Administración devenía en obligada a señalar expresamente cuales eran mis funciones, para de esta manera cotejar los actos ejecutados por mí, en orden a establecer si dichos actos se adecuaban a aquellos que debía ejecutar en razón del cargo que se desempeñaba, no lo hizo de esa manera y en consecuencia, no sólo vició el acto de inmotivación, si no que violentó igualmente el principio de tipicidad que rige el derecho sancionador…”.
Que “… mi testimonio el cual valoró como una confesión, en razón de que, tal como lo expresé a lo largo del proceso disciplinario que se me siguió, ciertamente fui al Banco de Venezuela (…) y junto con la sociólogo Teodula Crespo hicimos efectivo el pago de noventa (90) órdenes de aviso de cargos por la cantidad de 16.200.000,00 Bolívares (sic), transacción ésta que realizamos, debidamente autorizadas para ello por nuestro Jefe Inmediato (...) Dicho testimonio fue desechado como prueba a mi favor señalándose para ello que esa orden impartida no era compatible con las funciones propias del cargo de Trabajador Social I que yo desempeñaba, por cuanto la misma (orden) no estaba dentro de mis competencias naturales y que por ello mal podía excusarme bajo el pretexto de que estaba cumpliendo órdenes superiores…”.
Que “… la Administración, luego de haber establecido que no se evidencia documento alguno que demostrara que valiéndome de mi condición de funcionaria pública `hubiere solicitado o recibido dinero´, pasa a analizar el testimonio de las ciudadanas (…) Yenis Emilia González Díaz, Marisol Contreras Fernández y Nelly Josefina Viña Cañizalez, ninguna de las cuales afirmó tener conocimiento de que yo hubiese solicitado o recibido dinero valiéndome de mi condición de funcionario público, que es el hecho que se investiga en orden a determinar si efectivamente estoy incursa en dicha causal de destitución, antes por el contrario, tales deposiciones versaron sobre unas presuntas irregularidades en el pago de las becas escolares correspondientes al período 2002-2003, circunstancia ésta que nada tiene que ver con el hecho concreto investigado, esto es, si valiéndome de mi condición de funcionario público solicité o recibí dinero…”.
Finalmente solicitó que “… la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y que en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo aquí impugnado…”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 7 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…la resolución ahora objeto de impugnación es calificada por la doctrina como un acto administrativo de efectos ablatorios, es decir, altera en forma lesiva la esfera jurídica del administrado, o dicho de otra forma cercena derechos de este (sic), y por esta razón, el ente emisor debe probar las incidencias que dan lugar a él (sic)…”.
(…) en el caso de marras la administración se encontraba en el deber de aportar al proceso el conjunto de elementos probatorios que dan sustento a los alegatos por ella esgrimidos, es decir, los elementos que crean convicción al juzgador con relación a la certeza de los hechos imputados a la recurrente (…) Ello así, se desprende de autos que no fue consignado por parte del Ministerio de Educación Cultura y Deportes ni por el estado Portuguesa el expediente administrativo que dio lugar al acto, aún cuando fue expresamente solicitado por parte del tribunal (sic) en el auto de admisión (…) hecho este, que contraría las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la ‘Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica’, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuyo artículo 8 se consagra el principio de las Garantías Judiciales, al prever que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o Tribunal competente (…)
(…) No obstante, se evidencia de autos, por las diversas trascripciones y alegatos de las partes, que evidentemente (sic) hubo un procedimiento administrativo, pero este juzgador no tiene manera de determinar si este (sic) lesionó o no derechos fundamentales de la recurrente, en especial los contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, no se puede precisar si los cargos fueron dictados en debida forma incluyendo el derecho a ser oído y a la asistencia jurídica (…)
(…) Por las consideraciones precedentemente expuestas, es imperioso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2004, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por cuanto la administración no probó, si el acto por ella dictado es producto de un procedimiento legalmente establecido, todo de conformidad con lo pautado por el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…) en razón de lo expuesto, este Tribunal ordena al estado Portuguesa y al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, reincorporar a la recurrente en el cargo que ejercía de cargo (sic) de Trabajador Social I o a otro de superior o igual jerarquía, ordenándole igualmente se le cancelen a título de indemnización, los salarios dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, y sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de julio de 2006 y, al respecto observa:
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Resaltado de la corte)
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el a quo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de los estados.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, un medio de defensa de los intereses de las entidades estadales, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de los estados, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se aplica la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como causa principal que “… en el caso de maras la administración se encontraba en el deber de aportar al proceso el conjunto de elementos probatorios que dan sustento a los alegatos por ella esgrimidos, es decir, los elementos que crean convicción al juzgador con relación a la certeza de los hechos imputados a la recurrente (…) ello así se desprende de autos que no fue consignado por parte del Ministerio de Educación Cultura y Deportes ni por el estado portuguesa el expediente administrativo que dio lugar al acto, aún cuando fue expresamente solicitado por parte del Tribunal en el auto de admisión (…) hecho este que contraría las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos humanos pacto San José de Costa Rica, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuyo artículo 8 se consagra el principio de las garantías judiciales, al prever que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente …”.
En este sentido, considera necesario esta Corte citar sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Echo Quemical 2000 C.A.) emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
“… el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de la Corte).
Igualmente dicha sentencia fue ratificada con posterioridad en sentencia Nº 00878, de fecha 17 de junio del año 2009, (Caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.,) emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que:
“…conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A ., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir ‘puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora…”.(Resaltado de la Corte)
Conforme a lo expuesto, esta Corte advierte de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, que si bien es cierto que no fue consignado el expediente administrativo relativo al procedimiento de destitución seguido por la Administración a la ciudadana Noemí Garrido, no es menos cierto que existe todo un acervo probatorio en el expediente que permite dilucidar la presunta causa motivo de la iniciación del procedimiento, así como toda la declaración rendida por la recurrente y que conforma la estructura de los fundamentos del recurso interpuesto, situación esta que faculta plenamente al juez para poder construir un marco de legalidad dentro del cual pueda considerar si efectivamente existe una causal de destitución que haya originado la sanción impuesta a la recurrente o si el acto administrativo adolece de vicios que lo hagan susceptible de ser anulado.
En este sentido, resulta conveniente precisar que la recurrente alega en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que su destitución obedece a que, en virtud de una autorización emanada de su jefe inmediato, y en compañía de la sociólogo Teodula Crespo, se dirigió al Banco de Venezuela, en Acarigua, estado Portuguesa, con la finalidad de cobrar noventa órdenes de avisos de cargo, las cuales estaban relacionadas con el otorgamiento de Becas Nacionales Escolares, cada una de ellas con un valor de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) hoy Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (BsF.180,00) haciendo un total de Dieciséis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 16.200.000,00) hoy Dieciséis Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 16.200,00).
Conviene igualmente destacar que el alegato fundamental mediante el cual la recurrente consideró estar válidamente cualificada para el cobro de las referidas becas, está en el hecho que “…la acción realizada por nosotros impidió que los beneficiarios de los respectivos avisos de cargo, perdieran dicho beneficio…”.
En este sentido, resulta necesario precisar que el concepto de Beca Nacional Escolar, ello de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en su página electrónica oficial, www.me.gob.ve/, implica un aporte económico no reembolsable ni transferible que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los estudiantes de bajos recursos económicos que cursen estudios regulares en los niveles de educación Preescolar, Básica, Media Diversificada y Profesional y la modalidad de Educación Especial, situación esta que tiene como objetivo contribuir con la permanencia de la población estudiantil dentro del Sistema Educativo Nacional mediante la asignación de un aporte económico de carácter mensual el cual es cancelado dos veces al año, esto es, semestralmente.
Así, el Ministerio del Poder Popular para la Educación ha delineado igualmente una serie de requisitos a través de su portal oficial, relativos a las condiciones para que se haga efectivo dicho beneficio, los cuales son: 1). El representante del estudiante debe retirar, con su Cédula de Identidad, el aviso del cargo (pago) en el plantel; 2) Dirigirse a una oficina del Banco de Venezuela para hacer efectiva la Beca; 3) El monto debe ser invertido en el bienestar del becario y 4). Estar atento al próximo proceso de renovación de becas. (Vid www.me.gob.ve/).
De lo expuesto puede colegirse que, los requisitos para el otorgamiento de una beca nacional escolar, han sido estructurados de conformidad con la existencia de un interés personal, legítimo y directo del solicitante de la Beca, es decir, la beca nacional escolar una vez solicitada pertenece a la esfera jurídica personal del requirente, quedando éste a su vez legitimado para interponer las acciones que considere necesarias en contra de la Administración si, en su procedimiento para la tramitación de la beca, considerase que su interés jurídico no fue satisfecho.
En este sentido, esta Corte evidencia claramente que la ciudadana Noemí Garrido Rondón, completamente desprovista de un instrumento legal que la facultara para representar a todos y cada uno de los solicitantes de las Becas cobradas ante el Banco de Venezuela, situado en Acarigua estado Portuguesa en fecha 3 de febrero de 2004, se atribuyó dicha cualidad utilizando como fundamento jurídico, una presunta autorización de su jefe inmediato, haciéndose así acreedora de la suma de Dieciséis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 16.200.000,00), hoy Dieciséis Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 16.200,00) monto que, a su decir, “…debía ser entregado a la licenciada Miltza Páez…” .
Así, y con relación a la sanción impuesta a la recurrente, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: CHRISTIAN PAUL BUKOSWKI BUKOSWKA).
No obstante, debe señalarse que esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, regulada en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe materializarse en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza, en este caso, la funcionaria pública recurrente, siendo una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que imposibilite la imposición de sanciones sin la debida verificación de un proceso pleno de garantías.
En el caso de autos, el acto administrativo Nº 185, de fecha 30 de septiembre de 2004, que resolvió destituir a la ciudadana Noemí Garrido Rondón, del cargo de Trabajadora Social I, señala con meridiana claridad que “… cursa al folio 16 declaración de la ciudadana Noemí Garrido, quien compareció al despacho de la Zona Educativa del estado Portuguesa, y en calidad de testigo expuso `Miltza nos llamó para notificarnos que íbamos a hacer un operativo especial en efectivo, nos dijo que íbamos a ir al banco a retirar el dinero y fuimos a mediados de febrero Teodula Crespo, Miltza Páez y yo al Banco de Venezuela en Acarigua, y entregamos el acta y los avisos de pago, los contaron eran ciento ochenta y cinco (185) avisos de pago de ciento ochenta mil (180.000) cada uno 33.300.000 treinta y tres millones trescientos mil los cuales reposan en la casa de cada una´… Igualmente se evidencia al folio doscientos sesenta y uno (261) y doscientos sesenta y dos (262) notificación de 5 de abril de 2004, mediante la cual se emplaza a la ciudadana Noemí Garrido Rondón, a comparecer ante la Zona Educativa del estado Portuguesa, a objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa…”.
Asimismo, continúa el acto administrativo de destitución indicando que “… en el aparte segundo del escrito de formulación de cargos la ciudadana Noemí Garrido Rondón declaró lo siguiente: `Si, decido presentarme en el banco obedeciendo una orden de mi jefe inmediato Miltza Páez, contenida en una acta autorización para que conjuntamente con la Sociólogo Teodula Crespo, hiciéramos efectivo esos avisos de cargo con la finalidad de ser pagados a sus beneficiarios puesto que el lapso de tiempo estaba concluyendo, esa primera vez fue de noventa avisos de cargos, por un monto de dieciséis millones doscientos mil bolívares (Bs. 16.200.000,00) ese dinero fue contado y recibido y en el banco, nos dividimos el dinero entre Teódula Crespo y lo guardamos en nuestras casas y en la semana siguiente cuando la profesora Miltza llegó de Caracas le fue entregado en su domicilio, junto con las actas de recibido, y un segundo cobro acompañé (sic) a la Profesora Milta (sic) al banco el día 26 de febrero de 2004, la agencia del Banco de Venezuela también con un acta y con noventa y cinco (95) avisos de cargo, el Banco recibió los avisos de cargos, las actas, pero no entregó el dinero porque no tenía efectivo, nos dijeron que pasáramos en horas de la tarde (…) la profesora Miltza me dijo que antes de venir hacia Guanare íbamos a pasar por el Banco pues la había llamado y le dijeron que ya estaba apartado el dinero, retirando el dinero, lo contamos, se pasó por su domicilio se dejó allí el dinero y nos vinimos para Guanare (…) como lo mencionó anteriormente nosotras le preguntamos a Miltza si estaba segura de lo que estaba haciendo y ella nos contestó que sí, que ella tenía conocimiento que en otros estados lo hacían, que ella se iba informar en Caracas puesto que si no se hacía eso el dinero se devolvía al Fisco, o sea al Ministerio y esos cupos de becas los iba a perder el estado…”.
Ante ello, la Corte considera oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO).
Con relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que establezca el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores. En referencia a la disciplina, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución”. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: EDDY ALBERTO GALBÁN ORTEGA).
Así, aplicando las consideraciones expuestas y los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, considera esta Alzada que erró el Juez de primera instancia al señalar, que la Administración al no consignar el expediente administrativo, ello servía de fundamento para declarar Con Lugar la querella interpuesta, ya que tal situación no excluye o enerva la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió la recurrente, siendo que la misma debió actuar conforme lo ordenan las leyes, y así cumplir la responsabilidad asignada en el ejercicio de su cargo y el cumplimiento de los deberes inherentes a dicha función.
Por otra parte, la recurrente señaló en su recurso que “…los hechos anteriormente narrados dieron lugar al procedimiento disciplinario que culminó con mi destitución…” lo cual resulta una confesión sobre la existencia del procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo y por lo tanto un hecho no controvertido.
Conforme lo anterior, se observa que los planteamientos con base a los cuales el juzgado A quo sustentó el fallo impugnado, específicamente en el aspecto relacionado con la omisión de la Administración de consignar en primera instancia el expediente administrativo relacionado con la destitución de la recurrente, no reviste dentro del ámbito constitucional del derecho, un argumento que pueda soslayar un lineamiento expreso del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a la búsqueda de la verdad y el ejercicio eficaz de la justicia, a través del cumplimiento del derecho material, más allá de la forma que revisten determinadas situaciones jurídico procesales.
Aunado a lo anterior, es indispensable precisar que dar prioridad en el presente caso a la solicitud no acatada de la Administración, de consignar el expediente administrativo, otorgaría la fuerza de la cosa juzgada sólo a la nulidad de la resolución impugnada en lo que respecta a un vicio formal, mas no ampararía la situación jurídica material sobre la cual recae la controversia. Sostener lo contrario, podría conducir a consolidar situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico sustantivo, que resultaron excluidas del control del juez que se limitó a declarar la nulidad de un acto por motivos formales, sacrificándose con ello, en criterio de esta Corte, la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del juez.
Conforme a lo expuesto, esta Corte, salvaguardando disposiciones de orden constitucional, REVOCA el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada dictada en fecha 7 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana NOEMÍ GARRIDO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.801.636, debidamente asistida por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.747, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE AHORA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. REVOCA el fallo conociendo en consulta.
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2007-000251
MEM-
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