JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000033

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0057 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Yelitza Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 86.423, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MERCADO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.676, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la consulta planteada.

En fecha 2 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de marzo de 2008, la Abogada Yelitza Parada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María de los Ángeles Mercado Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 1º de mayo de 1971, su representada “…ingreso (sic) a prestar sus servicios personales y de manera ininterrumpidos (sic) (…) en el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, (…) por un tiempo de nueve (9) años (…) hasta el 15 de enero de 1.980 (sic). Posteriormente, en fecha Primero (01) de Abril (sic) de 1.980 (sic) ingreso (sic) a la Dirección de Educación del Estado Cojedes donde desempeño (sic) el cargo de Maestra de Aula, hasta él (sic) día 30 de septiembre de 1.980 (sic), tal como se evidencia de original de Planilla de Antecedentes de Servicios (…) donde demuestra que en ambas Instituciones no le fueron canceladas sus prestaciones sociales. (…) Posteriormente a los servicios prestados en los organismos antes indicados ingreso (sic) al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a partir del día Primero (01) de Octubre (sic) de 2003, fecha en que mediante Resolución Numero (sic) (03-08-01), le fue otorgada (sic) el beneficio de jubilación por haber laborado durante un tiempo de treinta y dos años (32) de servicios de manera ininterrumpidos en los organismos antes indicados…”.

Indicó que “…en fecha once (11) de Diciembre (sic) de 2007, el Ministerio de Finanzas, le pago (sic) a mi representada, mediante cheque Numero (sic) 00578148, del Banco Central de Venezuela, de fecha 14-11-2007, por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 46.809.469,45), según calculo (sic) elaborado por la Dirección General Sectorial de Personal (…) y recibido por mi mandante en fecha 11 de Diciembre (sic) de 2007…” (Destacado del original).

Que visto el monto cancelado por el órgano recurrido, su mandante “…procedió a solicitar los servicios profesionales de un Contador Publico (sic) y Asesoria (sic) legal a los fines de verificar el cálculo elaborado por la Administración, obteniéndose un resultado de una diferencia por concepto de sus prestaciones sociales a su favor por un monto de: (38.336.445,78)…” (Destacado del original).

Indicó que en fecha 7 de febrero de 2008, su mandante consignó reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales ante el órgano recurrido, sin embargo, no obtuvo respuesta oportuna, por lo que procedió a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 7 de marzo de 2008, a los fines de prevenir la caducidad de la acción.

Indicó que, “…Existe una diferencia de montos debido a que el calculo (sic) del Ministerio, fue realizado con una fecha de ingreso del 01/10/1980 siendo incorrecto, puesto que la fecha de su ingreso a la Administración publica (sic) fue el 01/05/1971, como se demuestra en las constancias que se señalan inicialmente (…) donde se evidencia que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales en las citadas Instituciones y no le fue tomada la fecha cierta de su ingreso a la administración publica (sic), para sacar el calculo (sic) de sus prestaciones sociales, omitiendo nueve años de servicios…”.

Solicitó que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que cancele a favor de su representado la cantidad de treinta y ocho millones trescientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 38.336.445,78), lo que equivale hoy día a la cantidad de treinta y ocho mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 38.336,44) por concepto de diferencia de prestaciones sociales generados respecto de los siguientes conceptos:

a) Antiguo Régimen:
“Indemnización por Antigüedad
- Cálculos realizados por el Ministerio de Educación (4.113.592,00)
- Cálculos realizados por el Contador Publico (sic) (6.707.352,50)
(…)
Intereses Acumulados al 18/06/1.997 (sic)
- Cálculos realizados por el Ministerio de Educación (2.597.489,78)
- Cálculos realizados por el Contador (4.903.055,09)
(…)
Intereses Adicionales Articulo (sic) 668 LOT
- Cálculos realizados por el Ministerio (26.993.256,41)
- Cálculos realizados por el Contador (56.927.724,56)…”.
b) Nuevo Régimen:
“Indemnización por Antigüedad Articulo (sic) 108 LOT
- Cálculos realizados por el Ministerio (7.272.420,83)
- Cálculos realizados por el Contador (7.299.495,22)
Intereses
- Cálculos realizados por el Ministerio de Educación (3.642.459,60)
- Cálculos realizados por el Contador (7.578.118,15)…”.
c) La cantidad de trescientos veintiséis mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 326.062,50), lo que equivale hoy día a la cantidad de trescientos veintiséis bolívares con seis céntimos (Bs. 326,06), por concepto de vacaciones fraccionadas (18,75 días).
d) La cantidad de cuatrocientos mil novecientos veintiún bolívares con veinte céntimos (Bs. 470.921,20), lo que equivale hoy día a la cantidad de cuatrocientos setenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 470,92), por concepto de bono vacacional fraccionado (27,08 días).

Que, “…En cuanto a los Intereses Moratorios, solicito el pago de los mismos desde la fecha de su egreso, esto es, primero (01) de Octubre (sic) de 2.003 (sic) hasta la fecha definitiva del pago según articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…”.

Por último, solicitó la respectiva “…corrección monetaria de los montos demandados…”, para lo cual solicitó la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad que deberá ser cancelada por concepto de corrección monetaria e intereses moratorios.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“La querellante, ciudadana María de los Ángeles Mercado Flores, cédula de identidad V-3.040.676, alega que ingresa a la Administración Pública el 1 mayo 1971, y para el pago de prestaciones sociales la Administración realiza el cálculo a partir del 1 octubre 1980, omitiendo con ello nueve años de servicio. Asimismo, la querellante solicita el pago de los intereses de mora correspondiente
De la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 8 y 9) se evidencia que la querellante ingresa a la Administración Pública en fecha 1 mayo 1971. Asimismo se evidencia (folios 18 al 23) que el ente querellado, Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el cálculo de los interese (sic) de prestaciones sociales de la querellante, lo realiza desde el 1 octubre 1980, omitiendo la antigüedad desde el 1 mayo 1971 a dicha fecha, es decir, omitiendo nueve años de antigüedad.
Observa este Juzgador que se solicita por la querella funcionarial interpuesta el pago de intereses sobre prestaciones sociales, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según señala la querellante, prestó servicio para la Administración Pública desde el 1 mayo 1971 (folio 8 del expediente), hasta el 1 octubre 2003 (folios 14 y 15 del expediente). Laborando en el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias desde el 1 mayo 1971 hasta el 15 enero 1980, con una antigüedad de 9 años y 15 días, ingresando con posterioridad, el 1 octubre 1980 en el Ministerio Para el Poder Popular Para la Educación hasta el primero (1°) octubre del año 2003, fecha en la cual fue jubilada por el Ministerio.
Sin embargo, fue el 11 diciembre 2007 cuando el Ministerio de Finanzas, mediante cheque N° 00578148, de fecha 14 noviembre 2007 (folio 27) le cancela sus prestaciones sociales, en la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.46.809.469, 45), con retardo en el pago, de 4 años y 1 mes y 13 días.
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse en el folio ocho del expediente, prueba de los antecedentes de servicio de la querellante, que la relación funcionarial con Administración Pública data del 1 mayo 1971.
Igualmente se puede apreciar, de los recaudos consignados como anexos al libelo de demanda, que la ciudadana recurrente fue jubilada mediante Resolución N° 03-08-01 del 18 septiembre 2003, con efecto a partir del primero (01) octubre 2003 (folios 14 y 15) y el pago de sus prestaciones sociales se realizó el 14 noviembre 2007 (folio 27), con retraso de 4 años y 1 mes y 13 días.
Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela no se hizo presente en el juicio, aun cuando fue notificado validamente por este Tribunal, y no envió el expediente administrativo -prueba fundamental- a los fines de verificar la relación funcionarial existente y la fecha de cancelación de prestaciones sociales.
Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera ‘presunción favorable a la pretensión del actor’. Señala la Corte:
(…)
Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar si efectivamente el ente querellado, Ministerio del Poder Popular Para la Educación, canceló a la querellante la prestación de antigüedad correspondiente desde el 1 mayo 1971 hasta el 15 enero 1980. Esta falta de consignación constituye presunción en favor de la parte querellante, lo cual adicionado a las pruebas presentadas por la querellante, ciudadana María de los Ángeles Mercado Flores, (…) hacen concluir forzosamente a este Tribunal, que dicha antigüedad no ha sido cancelada y que las prestaciones sociales han sido canceladas con retardo de 4 años y 1 mes y 13 días. Y así se declara
Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público, -artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y deben cancelarse al término de la relación laboral, por cuanto de lo contrario genera interés de mora a favor del trabajador. Así lo afirma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004:
(…)
Esta sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro. 969 del 16 junio 2008, donde expresó la Sala:
(…)
Aplicando lo anterior a la presente causa se aprecia que al constatarse retraso en el pago de prestaciones sociales de la ciudadana recurrente, por lapso de 4 años y 1 mes y 13 días, se ha generado a su favor interés de mora, que constituye deuda de valor, de exigibilidad inmediata, de conformidad a lo previsto en el artículo 92, Constitucional.
En consecuencia, tratándose de un derecho elevado a rango constitucional, no satisfecho por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y ordenar el pago de los intereses de las prestaciones sociales. Asimismo, se ordena el pago de la antigüedad correspondiente desde el 1 mayo 1971 hasta el 15 enero 1980. Y así se declara.
A los fines del cálculo de la diferencia de prestaciones sociales de la querellante correspondientes desde el 1 mayo 1971 hasta el 15 enero 1980 y de los intereses de mora de las prestaciones sociales de la querellante, María de los Ángeles Mercado Flores, cédula de identidad V-3.040.676, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
1. Tiempo del retraso en el pago del interés de mora: del 01 octubre 2003 al 14 noviembre 2007, 4 año, 1 mes y 13 días.
2. La forma de calcular los intereses de mora es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra “...a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna”.
3. Una vez determinada la cantidad, se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde el momento de introducción del libelo de demanda, 7 marzo (sic) de 2008, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo…” (Destacado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. PROCOMPETENCIA), delimitó -de modo provisional- el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María de los Ángeles Mercado Flores, por lo cual esta Corte considera que a dicho órgano de la Administración Pública Central le es aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta planteada de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la cantidad de treinta y ocho mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 38.336,45), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que la parte recurrida “…no se hizo presente en el juicio, aun cuando fue notificado validamente (sic) por este Tribunal, y no envió el expediente administrativo -prueba fundamental- a los fines de verificar la relación funcionarial existente y la fecha de cancelación de prestaciones sociales…”, por lo que “…al constatarse retraso en el pago de prestaciones sociales de la ciudadana recurrente, por lapso (sic) de 4 años y 1 mes y 13 días, se ha generado a su favor interés de mora (…) En consecuencia, tratándose de un derecho elevado a rango constitucional, no satisfecho por el Ministerio (…) debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y ordenar el pago de los intereses de las prestaciones sociales. Asimismo, se ordena el pago de la antigüedad correspondiente desde el 1 mayo 1971 hasta el 15 enero 1980...” (Destacado del original).

Asimismo, el Juzgado de instancia declaró la procedencia de la corrección monetaria sobre los conceptos acordados “…desde el momento de introducción del libelo de demanda, 7 marzo (sic) de 2008, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo…”.

Considerando los términos de la sentencia objeto de consulta, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 7 de marzo de 2008, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, recibido en fecha 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el cual ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación y de la Procuradora General de la República, las cuales se efectuaron en fecha 26 de mayo de 2008 y 27 de junio de 2008, respectivamente; sin embargo, se evidencia que durante el curso del proceso, la parte recurrida no dio contestación al recurso interpuesto, ni consignó el expediente administrativo correspondiente al caso de autos.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto el Ministerio del Poder Popular para la Educación canceló la cantidad cuarenta y seis millones ochocientos nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 46.809.469,45), lo que equivale hoy día a la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 46.809,46) , no obstante no aportó pruebas de las cuales se evidenciara el pago total de cada uno de los conceptos reclamados por la parte recurrente en la presente causa.

Con relación al tema de la carga de la prueba el procesalista Devis Echandía indica que “…contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual puede fallar de fondo cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar. Por otra parte, implica este principio la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer de la libertad para llevar o no la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados por el contrario, pueden perjudicarlas, puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo…” (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, 1993, p. 138 y 139).

Ello así, resulta oportuno destacar que en el caso sub examine la carga de la prueba recae sobre la parte que afirme el pago, es decir, la cancelación efectiva de todos los conceptos solicitados y por cuanto es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el que conforme con el principio de facilidad de la prueba tenía la carga de traer a los autos el expediente administrativo de la ciudadana María de los Ángeles Mercado Flores, de donde se lograra desvirtuar la procedencia de aquellos conceptos reclamados en la presente causa y ante la inexistencia de pruebas aportadas por la parte recurrida, procede esta Corte a analizar cada uno de los alegatos expuestos por la recurrente como fundamento de su solicitud con base en los elementos probatorios que cursan en el expediente.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, planilla de liquidación de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de donde se verifican los cálculos y conceptos incluidos en el pago realizado a favor de la parte recurrente en fecha 11 de diciembre de 2007, y al respecto, se evidencia que no se encuentra reflejado en el cálculo, el período laborado por la recurrente desde el 1º de mayo de 1971 hasta el 15 de enero de 1980 en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias y posteriormente desde el 1º de abril de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1980 en la Gobernación del estado Cojedes.

Ante tal circunstancia, el Juzgado A quo declaró la procedencia del pago por concepto de prestaciones sociales por el período en el cual la recurrente prestó servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, siendo que de los antecedentes de servicios consignados por la parte recurrente se evidenció que en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias no se efectuó pago alguno por concepto de prestaciones sociales a su favor, por lo que el referido Juzgado consideró que al momento de egresar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedía incluir dicho período (1971-1980) a los fines de efectuar el cálculo de los beneficios laborales correspondientes.

Al respecto, resulta menester destacar que a partir de la promulgación de la Constitución Nacional de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales en el artículo 88 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 88.- La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía”.

No obstante, la Ley del Trabajo vigente para entonces, no consagró ninguna disposición al respecto, situación que se mantuvo hasta la reforma de dicha Ley en el año 1990. En ese sentido, comparte esta Corte el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008 (caso: María Providencia Santander Aldana vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), según el cual:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales
(…)
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la publicación del presente fallo, cambia el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, en casos como el de autos, el pago de las prestaciones sociales se encuentra determinado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1961 y siendo que en el caso sub examine riela del folio (8) al trece (13) del presente expediente, antecedentes de servicios de la parte recurrente donde se constata que ingresó en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias en fecha 1º de mayo de 1971 hasta el 15 de enero de 1980 y posteriormente desde el 1º de abril de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1980 en la Gobernación del estado Cojedes y que en ninguno de éstos se efectuó pago alguno por concepto de prestaciones sociales, lo cual quedó plasmado de manera expresa en las referidas planillas de antecedentes de servicios, esta Corte comparte lo expuesto por el A quo respecto a la procedencia del pago por el período laborado en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, atendiendo al principio de unidad de la Administración, siendo que el pretendido pago por el tiempo de servicio prestado en la Gobernación del estado Cojedes, no resulta procedente por cuanto se trata de presupuestos y personas jurídicas distintas (República - estado Cojedes). Así se decide.

Con relación a la procedencia del pago de intereses moratorios generados desde el 1º de octubre de 2003, fecha en la que se produjo el egreso de la parte recurrente, tal como consta a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, hasta el 11 de diciembre de 2007, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra la procedencia de los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 1º de octubre de 2003, siendo que en fecha 11 de diciembre de 2007, recibió el pago de las prestaciones sociales, hecho éste que se verifica del recibo que riela al folio veintisiete (27) del presente expediente y no como erróneamente apreció el Juzgado A quo, estimando como fecha de pago el 14 de noviembre de 2007. Aunado a ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó conforme a derecho, al ordenar a la parte recurrida el pago por concepto de intereses moratorios en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.

Ahora bien, debe señalar esta Corte los parámetros para el cálculo de los referidos intereses, ante lo cual se observa el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1.347 dictada en fecha 28 de octubre de 2004 (caso: Enrique Antonio Mayorga vs. Siderúrgica del Orinoco, C.A.), sostenido de manera reiterada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (vid. Sentencias Nº 2006-1825 de fecha 30 de octubre de 2006 y Nº 2007-2510 de fecha 30 de noviembre de 2007). Al respecto, la referida Sala señaló lo siguiente:

“…en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, conforme al criterio expuesto, la parte recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2007, y por cuanto dichos intereses se generaron después del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización, situación que conlleva a concluir que lo expuesto por el Juzgado A quo respecto al cálculo de los intereses moratorios, resulta ajustado a derecho. Así se decide.

Por último, la representación judicial de la parte recurrente solicitó el pago de la “…corrección monetaria de los montos demandados…”, lo cual fue acordado por el A quo en el fallo objeto de consulta, ante lo cual es preciso señalar que esta Corte ha venido sosteniendo el criterio según el cual los conceptos que se ordenen pagar producto de una relación estatutaria, no son susceptibles de ser indexados por no tratarse de una deuda valor, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte REVOCAR PARCIALMENTE el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en los términos expuestos y desestimar la solicitud expuesta por el recurrente respecto al pago por concepto de corrección monetaria. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María de los Ángeles Mercado Flores contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación en los términos anteriormente expuestos, y en consecuencia, ORDENA al órgano recurrido efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales desde el 1º de mayo de 1971 hasta el 15 de enero de 1980, así como el pago de los intereses de mora generados desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2007, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MERCADO FLORES, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

4. ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación efectuar el pago al recurrente por concepto de prestaciones sociales desde el 1º de mayo de 1971 hasta el 15 de enero de 1980, así como el pago por concepto de intereses de mora generados desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2007, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

5. ORDENA la realización de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2010-000033
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.