JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-00092

En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 155-10 de fecha 28 de enero de 2010, por medio del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.951, debidamente asistido por el Abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 15.267, contra el acto administrativo s/n de fecha 16 de enero de 2009, y el acto administrativo Nº 031 de fecha 6 de marzo de 2009, notificado mediante Oficio Nº O-DC-304-09 en fecha 21 de mayo de 2009, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y declinó el conocimiento del mismo en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 6 de agosto de 2009, el ciudadano Jorge González González, debidamente asistido por el Abogado Cristóbal Rondón, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 16 de enero de 2009, que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, e impuso multa por la cantidad de once mil novecientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 11.970,00), y contra el acto administrativo Nº 031 de fecha 6 de marzo de 2009, por medio del cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 16 de enero de 2009, con ocasión de la auditoría de regularidad y gestión practicada al cierre del ejercicio fiscal correspondiente al año 2002, el Contralor General del estado Lara dictó decisión definitiva estableciendo la responsabilidad administrativa del recurrente y aplicando la multa correspondiente.

Que, “…dentro de una de las etapas o fases del procedimiento sustanciado por la Contraloría estadal, presente (sic) escrito de alegatos, en fecha 30 de julio de 2003, tal y como es reconocido por la Decisión de fondo contenida en el expediente No. DDR 11-08 de fecha 16 de enero de 2009, (…) alegatos éstos que (…) fueron obviados de manera total a lo largo de las distintas fases o etapas del procedimiento, lo cual atenta contra la obligatoriedad de valoración forzosa, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).

Aseveró que, “…los lapsos procesales fueron calculados en mi contra, por cuanto la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral y pública, se hizo de manera extemporánea por anticipada…” (Resaltado del original).

Sostuvo que, “…Este error en el cómputo trajo varias consecuencias procesales que obraron en mi contra, a saber, la primera: Que el día 16 de enero (fecha extemporánea por anticipada) no asistí y por tanto no pude desplegar debidamente mi derecho a la defensa. La segunda: la fecha para el inicio del cómputo para el ejercicio del recurso de reconsideración nunca fue cierta y como consecuencia (…) no pudo tener efectos inmediatos la decisión sino que pudo haber corrido el lapso en la forma como está previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal (…) por no haberme encontrado a derecho…” (Resaltado del original).

Que nunca fue notificado personalmente del acto administrativo s/n de fecha 16 de enero de 2009, por medio del cual se determinó su responsabilidad administrativa y se le impuso multa, por lo que interpuso el recurso de reconsideración el día 17 de febrero de 2009.

Que el recurso de reconsideración fue declarado inadmisible mediante acto administrativo Nº 031 de fecha 6 de marzo de 2009, con fundamento en que “…fue interpuesto de manera extemporánea, OBVIANDO que para la petición de nulidad en sede administrativa no existe plazo o lapso alguno, por cuanto puede ser interpuesto en cualquier tiempo, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Afirmó que el acto administrativo s/n de fecha 16 de enero de 2009, se encuentra viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y debido proceso, por la carencia de asistencia jurídica durante la tramitación del procedimiento ante la Contraloría estadal, por el silencio de los argumentos y pruebas promovidas antes de la reposición procedimental acordada, y por haber realizado una audiencia oral y pública de manera extemporánea por anticipada.

Que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto -a su decir- se violentó el principio de la congruencia o exhaustividad de la decisión, al no analizar ni emitir pronunciamiento acerca de los alegatos expuestos. Asimismo, expuso que la decisión de fondo que declara al recurrente como responsable administrativamente adolece de vicios en su objeto por inexistencia de pronunciamiento y análisis, con lo que se violó el “principio de globalidad de la decisión”.

Denunció que el acto administrativo s/n de fecha 16 de enero de 2009, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “…no valoró alegatos ni pruebas que hubieren conducido a la declaratoria de la NO responsabilidad administrativa de mi representado…”.

Alegó que la resolución administrativa Nº 031 de fecha 6 de marzo de 2009, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que el recurso de reconsideración fue interpuesto de manera extemporánea, y de falso supuesto de derecho, por cuanto señaló que la decisión de fondo contenida en el acto s/n de fecha 16 de enero de 2009, se encontraba firme, lo cual es falso, siendo que la misma quedaría firme -en su criterio- si no se hubiese ejercido la presente acción.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como fundamento del fumus boni iuris “…las violaciones al derecho a la defensa como lo son la falta de asistencia jurídica, la falta de valoración de los argumentos y pruebas, la no extensión de los efectos liberadores a los demás investigados dentro de los que se encuentra mi representado, la celebración de una audiencia extemporánea por anticipada, así como la negativa de revisar en reconsideración el primero de los actos recurridos so pretexto de una supuesta extemporaneidad (…) Este actuar lesiona gravemente la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso de (sic) debe garantizarse en todo proceso…”.

Como fundamento del periculum in mora indicó que “…se configura por el peligro que comporta la ejecución del acto administrativo durante el transcurso del proceso judicial, el cual en la actualidad se encuentra al en (sic) etapa de ejecución por la errada concepción del órgano contralor estadal de que el acto esta (sic) firme y como consecuencia de este errado proceder se le está exigiendo a la Gobernación del estado Lara, la cobranza de la multas (sic) ilegalmente impuesta (…) La cobranza de la írrita multa evidentemente causará un daño económico a mi representado aunado a que le resultaría extremadamente difícil con posterioridad obtener la devolución del dinero pagado…”.

Precisó con respecto al periculum in damni, que el mismo está constituido por el riesgo de que la demora en el curso del procedimiento judicial pueda causar un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, en virtud del desembolso económico que debe realizar el recurrente, lo que configura una disminución ilegítima de su patrimonio, al cual se le causaría un gravamen irreparable al ser forzado al pago de una multa contenida en un acto que de acuerdo a lo expuesto en el presente escrito, contiene graves vicios de validez. Igualmente, señaló que “…Aunado a ello, se podría ver expuesto a una sanción accesoria a ser aplicada por el Contralor General de la República, que puede implicar hasta una inhabilitación para el ejercicio de cargo público…”.

Del mismo modo, señaló con relación a la ponderación de intereses en conflicto que “…creemos que en el presente caso, la misma guarda relación con la necesidad de preservar la correcta aplicación del derecho aún en la llamada justicia administrativa…”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 16 de enero de 2009, por medio del cual se estableció la responsabilidad administrativa y se impuso multa al ciudadano Jorge González González en el procedimiento de determinación de responsabilidad aperturado en su contra, y la nulidad del acto administrativo Nº 031 de fecha 6 de marzo de 2009, por medio del cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 16 de enero de 2009, y que fueran suspendidos los efectos de los actos recurridos durante el trámite del presente proceso, así como la suspensión del pago de la multa impuesta.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión por medio de la cual se declaró Incompetente para decidir el presente recurso y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“…se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual en su parágrafo primero contempla: (…)
De la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes Contencioso Administrativas (sic), para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de los órganos que actúan con tal carácter y del sujeto contra quien se declara la responsabilidad administrativa y consiguiente sanción de multa.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero que señala lo siguiente: (…)
Así las cosas, el artículo 26 eiusdem, establece que (…).
En consecuencia, este Tribunal Superior, en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas puesto que la Contraloría General del Estado Lara, se encuentra integrada por los demás órganos de control fiscal a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 9 numeral 2 ibidem, tal y como se dejara establecido anteriormente.
En consecuencia, este Tribunal Superior, sobre la base de lo anterior declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jorge Jesús González González (…) en contra de la Contraloría General del Estado Lara, por la nulidad de los actos administrativos señalados, dictados por el Contralor del Estado Lara, declinándose la competencia en la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

El aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo que a continuación se cita:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas añadidas).

De conformidad con la norma transcrita, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De este modo, observa este Órgano Jurisdiccional que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo s/n dictado por la Contraloría General del estado Lara en fecha 16 de enero de 2009, por medio del cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se impuso sanción de multa; así como contra el acto administrativo Nº 031 de fecha 6 de marzo de 2009, por medio del cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, emanado del referido Órgano Contralor.

Al respecto, el numeral 2 del artículo 26 ejusdem, establece que:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…” (Énfasis añadido).

Visto que la Contraloría General del estado Lara, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y que con base en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el control jurisdiccional de dichos actos corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus delegatarios, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de diciembre de 2009, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisión
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, en el caso particular, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente la decisión que sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente debe dictar esta Corte, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los términos siguientes:

El artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Con relación a la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se observa que la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 16 de enero de 2009, dictado por la Contraloría General del estado Lara, y del acto administrativo Nº 031 de fecha 6 de marzo de 2009, notificado el día 21 de marzo de 2009, por medio del cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de febrero de 2009. En tal sentido, estima esta Corte que debe entenderse entonces que el recurso interpuesto se dirige a cuestionar la conformidad a derecho del acto que causó estado, esto es, del acto que agotó la vía administrativa al decidir el recurso de reconsideración.

Así lo ha señalado esta Corte, mediante sentencia Nº 2006-3368 de fecha 7 de diciembre de 2006 (caso: María Carolina Villegas Santana), en la cual expresó lo siguiente:

“…de conformidad con nuestro sistema jurídico, ante los órganos contencioso administrativos se impugnan los actos que agotan la vía administrativa, así pues, la doctrina es constante al señalar que la impugnación debe recaer sobre el acto confirmatorio, es decir, el acto dictado por el órgano en segundo grado, sin que ello impida que en el desarrollo de los alegatos que sirvan para fundamentar el recurso contencioso administrativo el interesado pueda referirse a los vicios que, según su criterio, estén presentes en el acto confirmatorio, pues es de suponer que cuando la Administración resuelve el recurso de reconsideración declarándolo sin lugar, en el fondo asume los fundamentos inclusive, con matices, del acto impugnado.
De manera que, si acogemos el criterio antes expuesto, ello nos llevaría a concluir que admitir la posibilidad de impugnar válidamente el acto de primer grado, absteniéndose de hacerlo con el acto confirmatorio de segundo grado sería contradictorio y que además configuraría una causal de inadmisibilidad, porque pese a que formalmente se habría agotado la vía administrativa, no se atendería a la finalidad perseguida en ese requisito de inadmisibilidad, que no es otra que lograr que el recurso se interponga contra el acto definitivo de la Administración, es decir, el acto que cause estado.
Sin embargo, una decisión de esta clase dejaría de tomar en cuenta que los dos actos -el de primer grado y el de segundo- conforman una unidad indisociable sobre todo cuando el recurso de reconsideración confirma el acto inicial, el que impugnó la recurrente, y así lo entiende esta Alzada”.

De conformidad con el criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, estima esta Corte que el lapso de caducidad en la presente causa deberá ser computado a partir de la fecha en que el recurrente fue notificado del acto administrativo Nº 031 de fecha 6 de marzo de 2009, emanado de la Contraloría General del estado Lara, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, la cual se verificó el 21 de marzo de 2009.

En consecuencia, conforme al lapso de caducidad de seis (6) meses dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para la interposición del recurso de nulidad, se advierte que el mencionado lapso se consumó el 21 de septiembre de 2009, y siendo que el presente recurso se presentó en fecha 6 de agosto de 2009, se debe considerar que el mismo fue interpuesto de forma tempestiva. En consecuencia, esta Corte ADMITE el recurso de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.



De la solicitud de suspensión de efectos
Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos, y al efecto se observa:

En principio, advierte esta Corte que el ciudadano Jorge González González, solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo s/n de fecha 16 de enero de 2009 y del acto administrativo Nº 031 de fecha 6 de marzo de 2009, dictados por el Ente Contralor recurrido, de conformidad con el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la solicitud de medidas cautelares puede efectuarse, a los fines de resguardar la apariencia de buen derecho y garantizar las resultas del juicio, en cualquier estado del proceso por las partes intervinientes, o ser acordadas aún de oficio por el Tribunal Supremo de Justicia, siempre que las mismas no prejuzguen sobre el fondo de la decisión definitiva.

No obstante lo anterior, resulta menester precisar que la norma típica para la solicitud de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, se encuentra enmarcada en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio iura novit curia, que establece que los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, como parte de su deber jurisdiccional de aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, sin implicar necesariamente que estén supliendo defensas no alegadas por ellas, debe reconducir la solicitud efectuada por la parte recurrente, a la aplicación del referido aparte 21 del artículo 21 ejusdem. Así se decide.

En tal sentido, mediante la aplicación del mencionado aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita al órgano jurisdiccional competente para que suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante la posibilidad de que el proceso desemboque en una eventual decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso previstos, respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la norma señalada dispone lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha sido objeto de interpretación sistemática por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (Caso: Isis de la Cruz Sojo Belisario Vs. Ministerio de la Defensa), expresó:

“Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
(...)
De tal manera que, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

De esta sentencia básica del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa deriva, en primer término, que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito especifico de esta jurisdicción especializada. En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o la causa de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama. En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss.).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum in mora es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

Por consiguiente, la acreditación de este extremo del periculum in mora exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente, dice la Sala- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción, sino incluso la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de agregarse “la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Finalmente, constituye una exigencia legal para el decreto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar típica en el procedimiento contencioso administrativo, que el solicitante deba prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Es con base en los criterios expuestos, como debe abordar esta Corte la medida de suspensión de efectos solicitada en el caso sub iudice, y al efecto observa:

El ciudadano Jorge González González, alegó como fundamento de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que la actuación del Órgano Contralor recurrido lesionó gravemente su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto se vulneró la garantía de la asistencia jurídica, no hubo valoración de los argumentos y pruebas, se celebró una audiencia extemporánea por anticipada, y hubo negativa de revisar en instancia de reconsideración el acto administrativo s/n del 16 de enero de 2009, so pretexto de una supuesta extemporaneidad.

A los fines de verificar la presunción de buen derecho que se reclama, esta Corte observa que al folio un mil quinientos ochenta y nueve (1.589) de la pieza administrativa Nº 5 del presente expediente, cursa auto de apertura del procedimiento administrativo, en fase de investigación, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Lara en fecha 6 de agosto de 2007, en el cual se ordenó la notificación del hoy recurrente, en virtud de las resultas del Informe Final de Auditoría de Regularidad y Gestión practicada al cierre el ejercicio fiscal correspondiente al año 2002, acumulado con el Informe Final de Auditoría de Regularidad y Gestión a los Ingresos de Operaciones y Recaudaciones del señalado ejercicio fiscal; e Informe Final de Evaluación al Proceso de Selección de la Empresa encargada de realizar la Gestión Comercial de Facturación Cobranza e Incorporación de Suscriptores, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2003.

Así, cursa al folio un mil seiscientos noventa y cuatro (1.694), el Oficio de Notificación Nº O-DDR-048-09 de fecha 7 de agosto de 2007, recibido en fecha 14 de agosto de 2007, por medio del cual se notificó al ciudadano Jorge González González, que dentro del lapso de quince (15) días hábiles a la fecha de su notificación, presentara los descargos y las pruebas pertinentes.

Al folio un mil setecientos treinta y seis (1.736), cursa auto de fecha 5 de septiembre de 2007, por medio del cual se dejó constancia que el ciudadano investigado no se presentó ni por sí, ni por medio de representante legal, a los fines de promover las pruebas correspondientes, ni consignó escrito alguno de alegatos.

Asimismo, se evidencia al folio dos mil trescientos treinta y ocho (2.338) de la pieza administrativa Nº 7, que en fecha 15 de abril de 2008, mediante Oficio Nº NT-DI-235-07 del 19 de noviembre de 2007, se le notificó al recurrente que disponía de un lapso de diez (10) días hábiles, para presentar sus alegatos y promover todos los medios probatorios que considerara necesarios para la mejor defensa de sus derechos e intereses, siendo que en fecha 30 de abril de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado.

Al folio dos mil trescientos cincuenta y nueve (2.359), cursa Informe Final de Auditoría de Regularidad y Gestión practicada al cierre el ejercicio fiscal correspondiente al año 2002, e Informe Final de Evaluación al Proceso de Selección de la Empresa encargada de realizar la Gestión Comercial de Facturación Cobranza e Incorporación de Suscriptores, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2003, de fecha 30 de junio de 2008, por medio del cual se concluyó que el ciudadano Jorge González González, no presentó ningún escrito ni pruebas documentales que argumentaran sus defensas e intereses, ni en el tiempo que le correspondía, ni posterior a éste, por lo que se mantuvieron los hechos imputados.

En fecha 7 de octubre de 2008, se dio inicio al expediente Nº DDR-11-08, en el cual se dictó el Auto de apertura del procedimiento formal de declaratoria de responsabilidad a varios ciudadanos, entre los cuales se encontraba el ciudadano Jorge González González (folio 2.398).

Al folio dos mil quinientos catorce (2.514), se evidencia Oficio de notificación Nº 052-08 de fecha 8 de octubre de 2008, recibido el día 29 de octubre de 2008, mediante el cual se notificó al ciudadano Jorge González González, que en virtud de la apertura del referido procedimiento, deberá presentar dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, escrito probatorio contentivo de los elementos de pruebas que producirá en el acto oral y público.

Al folio dos mil quinientos diecisiete (2.517), cursa Auto donde se indica que el vencimiento del lapso acordado para la promoción de pruebas del ciudadano Jorge González González, es el día 19 de noviembre de 2008.

Al folio dos mil quinientos noventa y uno (2.591), cursa auto por medio del cual se señaló, que en virtud que se encontraba vencido el lapso de los quince (15) días hábiles para que el ciudadano Jorge González González, presentara los alegatos y elementos probatorios a que hubiere lugar en el procedimiento de determinación de responsabilidades llevados por ante el Órgano Contralor recurrido, se dejó constancia que el referido ciudadano no se presentó ni por si, ni por medio de representante legal, y en consecuencia no promovió las pruebas correspondientes ni consignó escrito alguno de alegatos.

Del mismo modo, se advierte que la Contraloría General del estado Lara, mediante acto administrativo s/n de fecha 16 de enero de 2009, cursante al folio dos mil seiscientos tres (2.603) de la pieza Nº 8 del expediente administrativo, decidió el Informe Final de Auditoría de Regularidad y Gestión practicada al cierre el ejercicio fiscal correspondiente al año 2002, acumulado con el Informe Final de Auditoría de Regularidad y Gestión a los Ingresos de Operaciones y Recaudaciones del correspondiente ejercicio fiscal; e Informe Final de Evaluación al Proceso de Selección de la Empresa encargada de realizar la Gestión Comercial de Facturación Cobranza e Incorporación de Suscriptores, ejercicio fiscal correspondiente al año 2003, determinando la responsabilidad del ciudadano Jorge González González, e imponiéndole multa por la cantidad de once mil novecientos setenta bolívares (Bs. 11.970,00).

En fecha 6 de febrero de 2009, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Lara, dictó auto mediante el cual declaró firme en sede administrativa la decisión de fecha 16 de enero de 2009, y se ordenó el archivo del expediente (folio 2.760).

En fecha 20 de febrero de 2009, se notificó al ciudadano Jorge González González del contenido del acto administrativo s/n de fecha 16 de enero de 2009, evidenciándose de la lectura del mismo que se le indicó cuáles eran los recursos administrativos que podía interponer, así como el lapso para interponer recurso contencioso administrativo de nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (folio 2.763).
Al folio dos (2) de la pieza administrativa Nº 1, cursa recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Jorge González González en fecha 17 de febrero de 2009, por medio del cual solicitó en sede administrativa la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 16 de enero de 2009.

Al folio quinientos diecinueve (519), cursa Oficio de Notificación Nº O-DC-304-09 de fecha 6 de marzo de 2009, por medio del cual se le notificó al ciudadano Jorge González González el día 21 de mayo de 2009, sobre la decisión administrativa contenida en el acto Nº 031 del 6 de marzo de 2009.

Así, observa esta Corte que el Órgano Contralor recurrido aplicó en el acto administrativo s/n de fecha 16 de enero de 2009, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 95 y siguientes de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Al respecto, señala el referido artículo:

“Artículo 95. Para la formulación de reparos, la declaratoria de responsabilidad administrativa y la imposición de multas, los órganos de control fiscal deberán seguir el procedimiento previsto en este Capítulo…” (Resaltado añadido).

De conformidad con la norma transcrita, para que pueda haber una declaratoria de responsabilidad administrativa y la imposición de la multa correspondiente, el Órgano de Control Fiscal de que se trate, debe seguir el procedimiento establecido en la citada Ley Orgánica.

De conformidad con los planteamientos anteriormente expuestos, se hace evidente para esta Corte –sin que tal pronunciamiento prejuzgue sobre el fondo de la decisión definitiva- que el ciudadano Jorge González González, fue notificado en cada una de las fases del procedimiento administrativo aperturado en su contra, a los fines de determinar su responsabilidad administrativa, por lo que se evidencia que tuvo total acceso al expediente administrativo desde que fue iniciado, teniendo la oportunidad de ejercer las defensas que considerare pertinentes. En consecuencia, no se desprenden de autos, indicios de que el procedimiento administrativo, que culminó con el acto administrativo s/n de fecha 16 de enero de 2009, hubiere vulnerado los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa invocados por la parte recurrente para fundamentar el requisito del fumus boni iuris, pues el mismo tuvo conocimiento en todo momento de las fases que se seguían en el referido procedimiento de determinación de responsabilidad llevado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Lara.

Por otra parte, con respecto al alegato de la parte recurrente referido a que en el procedimiento de determinación de responsabilidad llevado por el Órgano Contralor recurrido se vulneró la garantía de asistencia jurídica, debe precisar esta Corte que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece al respecto que:

“Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

De la norma transcrita, se desprende que los interesados podrán actuar de forma personal o por medio de representante legal, a los fines de dirigir solicitudes por ante cualquier organismo, ente o autoridad en sede administrativa, los cuales deberán resolverlas o dejar sentado los motivos para no dar solución a las mismas.

De tal manera que, esta Corte no encuentra, bajo valoración cautelar, elementos que le permitan presumir una vulneración de los derechos del recurrente por la no asistencia jurídica en el procedimiento administrativo.

De hecho, no se evidencia preliminarmente que el ciudadano Jorge González González hubiese actuado en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades iniciado por la Contraloría General del estado Lara, ni por sí, ni por medio de representante legal alguno para exponer argumentos y pruebas a su favor, aún cuando cursan a los autos del presente expediente, que el mismo fue notificado para la celebración de cada uno de los actos del referido procedimiento, razón por la cual concluye este Órgano Jurisdiccional que al referido ciudadano no se le vulneró el derecho a la asistencia jurídica tal como lo alegó para fundamentar el fumus boni iuris. Así se decide.

Con relación al alegato referido a la falta de valoración de los argumentos y pruebas, corresponde señalar que -tal como se evidencia de lo expuesto- el ciudadano Jorge González González no presentó escrito de descargos, ni aportó elementos probatorios al expediente administrativo que permitieran desvirtuar los hechos investigados, en consecuencia, esta Corte considera prima facie, que no ha quedado demostrado el fumus boni iuris sobre tal argumento. Así se decide.

Finalmente, con respecto a que la Contraloría recurrida en la decisión administrativa Nº 031 del 6 de marzo de 2009, se negó a revisar en reconsideración el acto que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente por considerarlo extemporáneo, observa esta Corte preliminarmente, que consta en autos notificación del acto administrativo s/n dictado en fecha 16 de enero de 2009, recibido en fecha 20 de febrero de 2009 (folio 2.763). Por otra, parte se observa que el día 17 de febrero de 2009, se interpuso el recurso de reconsideración, es decir, tres (3) días antes de recibir el Oficio de notificación Nº O-DC-040-09, según la fecha de recepción señalada en el mismo.

Ahora bien, estima esta Corte, sin que ello se considere un prejuzgamiento de fondo, que tal situación hace presumir preliminarmente que el ciudadano Jorge González González, tuvo conocimiento del acto administrativo antes de la notificación del mismo, lo que permite inferir prima facie, que tal conocimiento se constató al mismo tiempo que los otros ciudadanos afectados por el acto administrativo, razón por la cual existen elementos que permiten establecer que en principio el conocimiento del contenido del acto se produjo en fecha anterior a la notificación, y por tanto, el recurso de reconsideración se interpuso extemporáneamente. Así se decide.

Siendo ello así, en el caso de autos resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que apoyen los alegatos de la parte recurrente que sean susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional la convicción de que debe protegerse preventivamente al recurrente de los efectos jurídicos de los actos impugnados.

Por consiguiente, observa esta Corte la imposibilidad de verificar prima facie, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, y sin perjuicio de los argumentos y probanzas que aporten las partes en el curso del juicio, algún vicio de ilegalidad manifiesta de los actos administrativos s/n de fecha 6 de enero de 2009 y Nº 031 de fecha 16 de marzo de 2009, dictados por el Contralor General del estado Lara, a los fines de comprobar en forma preliminar, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto los mismos se encuentran, en principio, enmarcados dentro del artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

En consecuencia, estima esta Corte que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente que conmine a suspender los actos administrativos impugnados. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares de suspensión de efectos es necesaria la concurrencia de ambos requisitos, y, así se decide.

Como resultado de los planteamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo s/n de fecha 16 de enero de 2009, y del acto administrativo Nº 031 de fecha 6 de marzo de 2009, dictados por el Contralor General del estado Lara. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley, previa revisión de las causales de inadmisibilidad. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de diciembre de 2009, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado Cristóbal Rondón, contra el acto administrativo s/n de fecha 16 de enero de 2009 y el acto administrativo Nº 031 de fecha 6 de marzo de 2009, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000092
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.