JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000104

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1383, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SELWIN NIXON ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.845.798, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 04 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 09 de marzo de 2010 se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 09 de octubre de 2007, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Selwin Nixon Romero Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado, egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 30 de junio de 2003, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación, mediante resolución Nro. 03-04-01, de fecha 30 de junio de 2003, con vigencia a partir del 01 de agosto de ese mismo año.

Que en fecha 10 de julio de 2007, el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó el pago de las prestaciones sociales a su mandante sin hacerle entrega del “...Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, señalando los conceptos y las cantidades de las Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, solamente entregaron cheque n° 00570570 del Ministerio de Finanzas. El monto total neto pagado fue de Bs 86.924.124,58…” hoy día ochenta y seis mil novecientos veinticuatro bolívares fuertes con doce céntimos (Bsf. 86.924, 12).

Señaló entonces que se encuentra amparado por lo establecido en el 86 de la Ley Orgánica de Educación que “…establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley (…), y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en (sic) relación a las Prestaciones Sociales consagradas en dicha Ley, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios…”.

Adujo seguidamente que a su mandante le corresponden los derechos económicos derivados de la prestación sus servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación, “…conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones (sic) Sindicales (sic) de los Trabajadores (sic) de la Educación (sic), signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el Ministerio del Trabajo (sic) fecha 25-05-2000 (sic), la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004…” (Mayúsculas del original).

Señaló igualmente la falta del ente querellado en pagar los intereses generados en ocasión de la mora en el pago oportuno de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Selwin Nixon Romero Gutiérrez, por lo que “…en el lapso transcurrido entre la fecha de la jubilación 01 de agosto de 2003 y la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, 10 de julio de 2007, debieron calcularse y pagarse los intereses de mora correspondientes, por cuanto los mismos son créditos laborales de exigibilidad inmediata y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó el pago de los “…intereses de mora adeudados existentes y adeudados hasta los momentos…”, con la consecuencial condenatoria del Ministerio querellado al pago de “…SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.129.597.25)…” (Mayúsculas y negrillas del original), hoy la cantidad de Sesenta y Tres Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bsf. 63.129, 60).

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Dicha sentencia decidió la controversia en cuestión con base en los siguientes razonamientos:

“A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el pago de los intereses moratorios que se generaron desde el momento en que se verificó la jubilación del ciudadano SELWIN NIXON ROMERO GUTIÉRREZ, ya suficientemente identificado, hecho que se produjo en fecha 30 de junio de 2003, Resolución No. 03-04-01 y entró en vigencia el 01 de agosto de ese mismo año; hasta el día 10 de Julio de 2007, fecha en la que efectivamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación le pagó la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 86.924.142,58), hoy OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 86.924,14) por concepto de prestaciones sociales.
Antes de analizar la procedencia o no del pago reclamado, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Carta Magna que reza:
Artículo 92.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Resaltado del Tribunal).
De donde con meridiana claridad se evidencia, que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.

Partiendo de esa premisa, quien aquí decide observa, que se desprende del contenido del expediente, el hecho de que al ciudadano Selwin Nixon Romero Gutiérrez, ya suficientemente identificado, le fue concedida su jubilación en fecha 30 de junio de 2003, según resolución No. 03-04-01, que obra inserta a los folios 8, 9 y 10 del expediente, haciéndose a misma efectiva a partir del día 01 de agosto de 2003, hecho éste que por no haberse desconocido expresamente, se entiende reconocido por la administración.
Ahora bien, la norma supra trascrita, señala que el objeto de las prestaciones sociales, es prestar auxilio al trabajador cuando éste entre en cesantía, es decir, que la misma norma establece la oportunidad para que se verifique el pago, que no es otra que el momento en que comience la cesantía. Tan es así, que su texto continúa aclarando sin lugar a dudas, que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y sanciona el retardo en el pago de las mismas con el deber de calcular intereses moratorios, normativa ésta que aplica para cualquier relación de empleo, sea ésta de naturaleza laboral ordinaria o funcionarial.
En ese orden de ideas, no habiendo la administración en el presente juicio demostrado el pago oportuno de las prestaciones sociales, y evidenciado como queda que dicho pago se hizo exigible el día 01 de Agosto del año 2003, y fue satisfecho, tal como lo señala el causante el día 10 de Julio de 2007, hecho éste que no fue controvertido por la administración, es decir, tres (03) años, once (11) meses y nueve (09) días después de que se hiciera exigible, queda claro para este Tribunal, que existió un retardo equivalente a dicho lapso, y que tal circunstancia en aplicación directa del artículo 92 de la Carta Magna, obliga a declarar con lugar la pretensión del accionante, y así se decide.
Por otra parte, no escapa de la vista de este Sentenciador, el hecho de que la parte querellante consigna experticia presuntamente levantada por un experto contable, a tenor de cuyo texto, señala que el monto que se le adeuda asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.129.597,25), hoy SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 63.129,59); a lo que la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es del 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no operando el sistema de capitalización, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido, quien aquí decide, quiere dejar claro que en ausencia de una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’. En consecuencia, y dada la inconformidad manifestada por la administración, éste Tribunal desecha el cálculo presentado y en consecuencia ordena se practique experticia complementaria al fallo en los términos solicitados por la propia querellante, a los fines de determinar el monto adeudado por concepto de intereses moratorios al querellante.
Queda claro, que debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de agosto de 2003, calculados en base a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 86.924.142,58), hoy OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 86.924,14), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 10 de julio del año 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en los argumentos señalados, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar la solicitud del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Selwin Nixon Romero Gutiérrez.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2008 y, al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.

Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere al pago al querellante “…de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 10 de julio de 2007…”, siendo en consecuencia ese el punto a ser revisado por esta Alzada.

Ahora bien, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar los intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 10 de julio de 2007, oportunidad en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Selwin Nixon Romero Gutiérrez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SELWIN NIXON ROMERO GUTIÉRREZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2008.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2010-000104
MEM/