JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000108
En fecha 05 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0150, de fecha 3 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.105, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSAMARY CETRANGOLO PISANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.071.471, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRS-VECO-GCP-132460, de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia que realizara el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2010.
En fecha 9 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la mima fecha se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de marzo de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, a los fines de remitir los antecedentes administrativos del caso.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 15 de enero de 2009, el Abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosamary Cetrangolo Pisani, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº CAD-PRS-VECO-GCP-132460, de fecha 29 de junio de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificado en fecha 5 de julio de 2009, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “…procedo a interponer RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO Administrativo de Efectos Particulares Dictado por el CUERPO COLEGIADO en su REUNION (sic) ORDINARIA No 683 por la comisión de administración de divisas (sic) (CADIVI) celebrada el 16 de Junio (sic) de 2009, en el cual dicto (sic) el acto Administrativo CAD-PRS-VECO-GCP-132460 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2.009, Debidamente notificado por notificaciones@cadivi.gob.ve en fecha 5 de Julio (sic) de 2.009”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 25 de marzo de 2008, (…) publicó en el diario ‘Ultimas Noticias’ y en la pagina (sic) Web de la Comisión, una convocatoria mediante la cual se requirió la información sobre el uso y destino de (…) Solicitudes de Adquisición de Divisas (…), que los administrados autorizados en dichas solicitudes, consignaran por ante sus Operadores Cambiarios copia fotostática y originales para su cotejo de los documentos relacionados con el uso de las autorizaciones de adquisición de divisas destinadas al pago con tarjetas de crédito de consumos de bienes y servicios, efectuados a proveedores en el exterior desde la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos durante el período comprendido entre el primero (01) octubre (sic) y el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, otorgándose para ello un lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del veintiséis (26) de marzo de 2008.” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Adujo que, “…mi representada tiene perfectamente utilizados los dólares que obtuvo por CADIVI durante la gestión ya que los mismos fueron utilizados para cubrir los gastos de su parto lo cual desglosaremos mas (sic) adelante, pero en la fecha de esta nueva notificación mi representada ya se encontraba en Venezuela (sic) no le fue posible enterarse ya que CADIVI envió la Notificación al Correo electrónico r.cetrangolo@meditron.com.ve, que ella poseía cuando trabajaba para la empresa Meditron, C.A., una vez que mi mandante renuncia a su puesto la empresa le bloquea el correo y no podía acceder a él, razón por la cual tampoco le fue posible enterarse…” (Destacado de la cita).
Indicó que “…mi representada no fue a rendir cuentas a CADIVI sobre los dólares obtenidos en el periodo comprendido entre el 01 de octubre Octubre (sic) y el 31 de Diciembre (sic) del año 2.007, fue porque simple y llanamente no se enteró…” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “…la notificación nunca cumplió su fin es decir, (sic) nunca se perfeccionó ya que nunca llegó a conocimiento de mi representada siendo de (sic) esta forma se le violó el derecho a la defensa de mi representada al no poder esgrimir sus argumentos en defensa de sus intereses mas (sic) aún cuando sus divisas están perfectamente demostrado su BUEN USO” (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “…si no se notificó, no se puede ejercer derecho a la defensa (sic) mal podría CADIVI aplicar una sanción a quien no SE PUDO DEFENDER mas (sic) aún sabiendo el buen uso de las DIVISAS” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de acto recurrido, señalando que “…el mismo afecta los intereses de mi representada y están causando daños, y no seria (sic) justo ya que de los hechos plasmados ha quedado demostrada la no responsabilidad de mi mandante y el BUEN USO DE LAS DIVISAS” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo Nº CAD-PRS-VECO-GCP-132460, emanado de la Comisión de Administración de Divisas en fecha 29 de junio de 2009, así como también solicitó “…el ingreso de mi mandante a las solicitudes de divisas para viajes al extranjero…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosamary Cetrangolo Pisani, contra el acto administrativo Nº CAD-PRS-VECO-GCP-132460, de fecha 29 de junio de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente de conformidad con lo siguiente:
“A tenor de lo establecido en la sentencia supra transcrita [sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004], se observa que entre las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de conocer de los recursos de nulidad que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los órganos que ejerzan el Poder Público con rango nacional, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido y en atención al caso de autos se evidencia, que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido (sic) contra la decisión dictada por el CUERPO COLEGIADO, en su reunión Ordinario Nº 683, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVIAS (sic), en fecha 16 de junio de 2009, el (sic) cual se dictó acto administrativo (sic) con las siglas CAD-PRS-VECO-GCP-132460, de fecha 29 de junio de 2009, (…) este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Ello así, esta Corte observa que mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), se atribuyó en forma transitoria a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de las acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquellas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otro Tribunal.
En ese sentido, resulta menester para esta Corte señalar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional Centralizada, el cual no se subsume dentro de las autoridades cuya actividad se encuentra sometida al control jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia, así como a ningún otro Tribunal, por lo que esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, con la finalidad de verificar si el recurso contencioso administrativo interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo que prevé la referida norma:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrillas de esta Corte).
A tenor de la norma transcrita, se observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte recurrente no consignó conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de nulidad, el acto administrativo impugnado.
En ese sentido, resulta necesario para esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02538 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Chirinos Campos vs Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), donde estableció que:
“…la tendencia jurisprundencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En el presente caso se observa que, efectivamente, la parte actora indicó con precisión los datos del acto administrativo impugnado, así como la fecha de su notificación, por lo que con relación a la caducidad, resulta aplicable el lapso de seis (6) meses previsto aparte 20 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contado a partir de la fecha de su notificación al interesado.
En atención a las consideraciones precedentes, la representación judicial de la recurrente, manifestó que, “…procedo a interponer RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO Administrativo de Efectos Particulares Dictado por el CUERPO COLEGIADO en su REUNION (sic) ORDINARIA No 683 por la comisión de administración de divisas (sic) (CADIVI) celebrada el 16 de Junio (sic) de 2009, en el cual dicto (sic) el acto Administrativo CAD-PRS-VECO-GCP-132460 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2.009, Debidamente notificado por notificaciones@cadivi.gob.ve en fecha 5 de Julio (sic) de 2.009”. (Resaltado y destacado de la cita).
Aunado a ello, se observa que el presente recurso fue presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha 15 de enero de 2010 (folio 10 del expediente judicial), por lo que debe concluirse que el mismo fue interpuesto una vez consumado el señalado lapso de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el lapso para recurrir en vía judicial caducó el 7 de enero de 2010.
En efecto, mediante el lapso de caducidad, la ley condiciona la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, de forma tal que, el ejercicio de la acción superado el lapso de caducidad, hace que la misma carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial, por lo que una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional y, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
En ese sentido, la sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:
“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.
Es así, como la caducidad se entiende como el término perentorio puesto expresamente por la ley, para que presentar la demanda o recurso, so pena de perecimiento de la acción, es decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. La caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente, dada su naturaleza de orden público, siendo por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. En ese sentido, debe ser declarado inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad del recurso interpuesto. Así se decide.
Declarada la Inadmisibilidad del recurso, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2010, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSAMARY CETRANGOLO PISANI, contra el acto administrativo Nº CAD-PRS-VECO-GCP-132460 de fecha 29 de junio de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000108
EN/
En Fecha __________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________
La Secretaria
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