JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000119
En fecha 04 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los Abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez Franchi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.766 y 98.541 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRI-UNION INVESTMEN GROUP INC, existente conforme a las leyes del Estado de New Jersey de los Estados Unidos de América, domiciliada en la ciudad de Montvalley, Estado de New Jersey, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.144 de fecha 20 de agosto de 2009, dictado por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 04 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de conformidad a lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remita los antecedentes administrativos del caso; y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 05 de abril de 2010, mediante diligencia el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación dirigida al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de marzo de 2010, los Abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Tri-Union Investment Group INC, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.144 de fecha 20 de agosto de 2009, dictada por el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante la cual fue concedido el registro del signo distintivo denominado J.M.P., con fundamento en lo siguiente:
Señalaron, que mediante la Resolución recurrida N° 1.144 de fecha 20 de agosto de 2009, y publicada el 08 de septiembre de 2009, en el Tomo IV del Boletín 506 de la Propiedad Intelectual, se autorizó el uso de la marca de producto “J.M.P.”, mediante el Certificado de Registro número P298 139, en contravención a lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley de Registro de la Propiedad Industrial.
Adujeron, que el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), incurrió en violación al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al conceder el uso y registro de un signo distintivo que se encuentra dentro de las causales de irregistrabilidad contemplada en la Ley de Registro de Propiedad Industrial.
Que, la Administración sectorial violó el principio de legalidad al aplicar una norma distinta a la que efectivamente correspondía aplicar, concediendo derechos sobre un signo distintivo que no debió ser nunca otorgado “…pues concedió en el acto impugnado la solicitud de registro N° 2008-013033, correspondiente al signo ‘JMP.’, aún cuando es evidente su parecido fonético con las marcas registradas ‘JUMP’ (registros N° P266089 y P266093), y que además se encuentran concedidos exactamente en la misma clase para proteger productos idénticos o similares en nuestro caso, calzados…”.
Afirmaron, que existe entre los signos en conflicto desde cualquier punto de vista semejanzas gráfica, fonética e ideológica, que puede dar lugar a confusión o error en el público consumidor respecto a la selección del producto o respecto del origen comercial o empresarial del mismo, “…pues en este último caso el consumidor pudiere estar consciente de que se trata de dos signos diferentes con ciertas similitudes, pero basados en ese elemento en común considera que se trata de un producto elaborado y comercializado por la misma empresa titular de la marca primigenia, (...) esta confusión puede ocasionar daños no sólo en el consumidor sino también a la empresa titular de la marca quien verá no sólo diluida la fuerza distintiva de su signo que incluso puede ver afectada su imagen y reputación comercial...”.
Denunciaron, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que desde el momento que el Registro de Propiedad Industrial no apreció el gran parecido fonético entre los signos “J.M.P.” y “JUMP”, concediendo al primero el registro a pesar de la existencia con anterioridad de la marca “JUMP”.
Asimismo, los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron que el acto administrativo impugnado es ilegal por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, consecuencia directa de haber errado en la apreciación de los hechos, al obviar la similitud fonética del signo distintivo otorgado con anterioridad a su representada -JUMP-, omitiendo la aplicación de lo establecido en los ordinales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley de Registro de Propiedad Industrial.
Igualmente, solicitaron amparo cautelar “…por ser violatorio del derecho constitucional, al debido proceso, al principio de legalidad, y de seguridad jurídica, con el fin que sea restituido el orden jurídico infringido…”
Adujeron, que “…En el presente caso, la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris, viene determinada, no sólo por la violación del derecho constitucional al debido proceso (sic) los principios de legalidad, y de seguridad jurídica, lo cual quedo amplia y suficientemente expuesto (…) de la concesión del signo distintivo propiedad de nuestra representada otorgado con al menos cuatro (4) años antes del signo distintivo ‘J.M.P.’…”.
Que, “…en cuanto al elemento del periculum in mora reiteramos que, el hecho de permitir que, perdure en el tiempo los efectos de los actos impugnados implica someter a los usuarios y consumidores de los productos distinguidos con el signo ‘JUMP’ a la posible confusión con otros productos distintos que son distribuidos por nuestra representada…”.
Subsidiariamente, en el supuesto que sea considerado improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Que, la presunción del buen derecho “…deriva de la violación, de la garantía al debido proceso, de los principios de legalidad y seguridad jurídica y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió el acto impugnado…”.
Esgrimieron, “…que en cuanto al periculum in mora, es posible afirmar que el mantenimiento de los efectos del acto administrativo impugnado implicaría, en primer lugar permitir al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual someter a los particulares usuarios de dicho Servicio, a cumplir con los requisitos no previstos por la Ley, para tramitar sus solicitudes de signos distintivos…”.
-II -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1144 de fecha 20 de agosto de 2009, publicada en el Tomo IV del Boletín Nº 506 de la Propiedad Intelectual de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrito por la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual fue concedido el registro del signo distintivo denominado J.M.P. a la ciudadana María del Carmen Villa de Marturet.
En ese sentido, se observa que conforme a la competencia residual establecida en la sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Tecno Servicios Yes ‘Card, C.A.) que la Sala reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis...
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del art ículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal...”. (Resaltado de esta Corte)
En ese sentido, esta Corte observa que el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“...Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
…Omissis...
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional...”.
Concretamente, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), está adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio creado según Decreto Presidencial N° 1768 el 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.192 de fecha 24 de abril de 1997, el cual entró en vigencia el 1° de mayo de 1998, según Resolución Ministerial N° 054 del 7 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.433 del 15 de abril de 1998, siendo este Servicio Autónomo un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional sin personalidad jurídica.
De conformidad con lo antes expuesto, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) forma parte de la Administración Pública Nacional, pero es un Órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), por tal motivo esta Corte es COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el párrafo 6 del artículo 19, establece lo que sigue:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante o en la cosa juzgada”.
De la norma parcialmente transcrita esta Corte observa que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en causal alguna que sea susceptible de declarar su inadmisibilidad, ahora bien en relación a la tempestividad de la interposición del recurso de nulidad, se evidencia que la Resolución impugnada fue dictada por la Administración Sectorial en fecha 20 de agosto de 2009, fue publicada en el Boletín de Propiedad Intelectual N° 506 de fecha 08 de septiembre de 2009, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Propiedad Industrial, dicho Boletín es el instrumento de notificación por excelencia, siendo ello así, en virtud que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 04 de marzo de 2010, se observa que su ejercicio ocurrió dentro de los seis (6) meses siguientes a los cuales hace referencia el párrafo 20 de la artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, se ADMITE el presente recurso ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, en cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.
-IV-
DEL AMPARO CAUTELAR
Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la acción de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
La anterior afirmación encuentra sustento en la Sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…Omissis...
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Resaltado de esta Corte).
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De la adminiculación de las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En tal sentido, se advierte que en lo que respecta a la acción de amparo cautelar, la parte accionante argumentó que encuentra a su parecer la materialización del fumus boni iuris “…viene determinada no sólo por la violación del derecho constitucional al debido proceso (sic) los principios de legalidad, y de seguridad jurídica,(…) además de la concesión del signo distintivo propiedad de [su] representada otorgado por lo menos cuatro (4) años antes del signo distintivo ‘J.M.P.’ cuyo acto de concesión es cuestionado mediante …”, el presente recurso de nulidad interpuesto.
A los efectos de verificar la procedencia o no del fumus boni iuris, estima esta Corte conveniente acotar que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar
-en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“.. En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)
Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, esta Corte observa del estudio de los documentos que rielan en el presente expediente, que el presunto otorgamiento de registro de la marca mencionada, mediante la Resolución impugnada como conculcadora de los derechos al debido proceso y a la defensa, encuentra su fundamento en lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Propiedad Industrial, mediante los cuales se establecen los parámetros y requisitos necesarios para la concesión del registro de una marca determinada, que son del tenor siguiente:
“Artículo 70: Toda persona natural o jurídica podrá obtener el registro de cualquier marca, cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 71: Todo el que pretenda obtener el registro de una marca, deberá llenar los siguientes requisitos: 1. Presentar la solicitud correspondiente y una copia simple de la misma, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, por sí o por medio de Agente de la Propiedad Industrial, en la cual se hará constar:
a) Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante y nombre y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por medio de apoderado.
b) Una completa descripción de la marca, en la que se determine con claridad y precisión la parte esencial o su principal signo distintivo y se inserten traducidas al castellano las leyendas y menciones que contengan escritas en otro idioma.
c) Las manufacturas, productos, objetos y artículos que distingue la marca y la clase a que correspondan.
d) Si las manufacturas, productos, objetos o artículos que distingue la marca son de producción nacional o extranjera; y si se trata, en este último caso, de una marca registrada en el país de origen.
e) El tiempo durante el cual la marca hubiere estado en uso, si fuere el caso.
f) Si la marca es aplicada a productos de una industria manufacturera o extractiva, a objetos de un comercio o a productos agrícolas, y
g) Que la marca solicitada no tiene semejanza con otra análoga ya registrada para distinguir artículos en la misma clase o en otra similar, de modo que pueda confundirse con ella y engañar al público.
2. Acompañar la solicitud:
a) Cinco facsímiles de la marca y el clisé o fotograbado de la misma en dimensiones que no excedan de 8 x 10 centímetros. Si la marca está constituida por una sola palabra o palabras, no será necesario el clisé o fotograbado, a menos que la palabra o palabras estén escritas de forma característica. Tampoco será necesario el facsímil cuando la marca esté constituida por una palabra o palabras independientemente de tamaño, forma, color y estilo, y
b)El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de apoderado, o indicar la fecha de su presentación y el número que le corresponda en el Cuaderno de Poderes, si hubiere sido anteriormente presentado a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial con motivo de otra solicitud”.
Del análisis previo de la Resolución impugnada y de los artículos antes mencionados, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora, pues si bien que fue otorgada la concesión para el registro de marca “J.M.P.” por parte de la Administración, se presume, preliminarmente, que fueron cumplidos todos los extremos legales exigidos por la normativa especial, para conceder tal registro, no evidenciándose violación al debido proceso.
En este orden de ideas es menester hacer referencia al contenido de los artículos 77 y 78 de la Ley de Propiedad Industrial, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77. Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:
1. Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y
2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.
Articulo 78. La oposición, en el primer caso del artículo 77, se notificará al solicitante por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, para que comparezca a informarse de aquélla en el plazo de quince días hábiles a contar desde la publicación. Vencido dicho plazo comenzará a correr un lapso de quince días hábiles para que el solicitante aduzca lo que estime conveniente a sus derechos. El solicitante podrá efectuar modificaciones en su solicitud y si éstas fuesen aceptadas por el opositor dentro de un plazo de ocho días hábiles a contar de la fecha de contestación, se dará por terminado el procedimiento de oposición. En este caso, el Registrador ordenará una nueva publicación con las reformas aceptadas y se abrirá nuevamente el período de la oposición. Si dentro del indicado plazo de ocho días, el opositor no manifestare que acepta las modificaciones propuestas, continuará el procedimiento de la oposición.”
Cabe destacar que las referidas disposiciones normativas permiten el ejercicio del derecho que le asiste a la parte actora para recurrir de un registro que haya sido otorgado por la Oficina de Registro del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual a una determinada marca, por tal motivo esta Corte considera que aunado al hecho que no se aprecia prima facie se haya visto vulnerado o violado derecho constitucional alguno, igualmente del escrito libelar, ni de los documentos consignados anexos al mismo se observa que la parte recurrente haya ejercido la vía de oposición prevista en sede administrativa por la Ley de Propiedad Industrial.
De manera que, con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte estima que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Así de declara.
Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara que la acción de amparo cautelar es IMPROCEDENTE. Así se decide.
-V-
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarada la improcedencia del amparo cautelar, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado interpuesto de manera subsidiaria. Al efecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, perjuicio que no podrá reparar la decisión definitiva por efecto del tiempo necesario para su emanación, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Ahora bien, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas de juicio…”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo particular, enervando de esta manera su eficacia material, destacándose entonces que dicha suspensión es de naturaleza excepcional, extraordinaria y provisoria, toda vez que, por una parte, representa una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos; y por otra, que la misma se encuentra sujeta a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, esto es: i) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el recurrente; y ii) cuando la suspensión sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se puedan causar al recurrente, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar), tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso para su otorgamiento.
En este orden de ideas, la concreción jurisprudencial de la disposición normativa in comento, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 01503, de fecha 21 de octubre de 2009, (caso: TOYOAVILA, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Comercio), en los términos que se expresan a continuación:
“Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada teniendo en cuenta las circunstancias del caso’...”. (Negrillas de esta Corte).
De allí que de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y, el periculum in mora o peligro en la mora, los cuales deben verificarse en forma ostensible y concurrentes, todo ello claro está, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia dictada por la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009, (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“...De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante... “. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Por otra parte , como lo ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, pero a ambos elementos o extremos que deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora se deben ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por esta razón, muy aparte de las resultas del proceso en los alegatos propuestos por ambas partes, es decir, recurrente y Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Teniendo presente las anteriores consideraciones, debe indicarse que la solicitud cautelar de suspensión de efectos en los términos planteados por el recurrente, es la materialización del fumus boni iuris que “...deriva de la violación, ya demostrada, de la garantía al debido proceso, de los principios de legalidad y seguridad jurídica y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió el acto impugnado...”.
Al respecto, esta Corte observa en primer lugar que los Apoderados Judiciales de la empresa recurrente, sostienen el mismo alegato atinente a la violación del derecho constitucional al debido proceso, y los principios de legalidad y seguridad jurídica; ahora bien, en virtud de que este alegato ya ha sido objeto de análisis anterior en esta misma sentencia, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se pronunció señalando que de las pruebas traídas al proceso no se evidenciaba que haya existido violación por parte de la Administración a tal derecho constitucional, esta Corte considera inoficioso su análisis. Así de decide.
En segundo lugar se ha denunciado el vicio de falso supuesto de hecho, el cual a juicio de los recurrentes, se materializó al haberse otorgado el registro existiendo un gran parecido fonético entre ambas marcas y en consecuencia el falso supuesto de derecho por la Administración al “…haber errado en la apreciación de los hechos, al obviar la similitud fonética del signo distintivo concedido mediante la resolución impugnada...”.
Al respecto, esta Corte considera oportuno indicar que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho o la norma a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.
Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1015 de fecha 08 de julio de 2009, (caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada), en la cual dispuso lo siguiente:
“...Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado... “. (Resaltado de esta Corte)
A fin de determinar, de manera preliminar, si la Administración incurrió en el vicio denunciado se advierte que el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual otorgó el registro de la marca J.M.P., en virtud que la solicitante María del Carmen Villa de Marturet presuntamente consignó toda la documentación necesaria, no existiendo alguna marca que presentase similitud fonética, así como ninguna otra prohibición de carácter legal, por tal motivo considera esta Corte que no existen hechos falsos o que no guardan relación con el objeto del acto, pues una vez verificados los requisitos exigidos por la Administración, ésta decidió otorgar el registro de la marca sin existir impedimento alguno para ello, en consecuencia, esta Corte considera prima facie que no existe una interpretación errada de los hechos, tratando el caso sub examine específico como el registro de una marca, aunado a los razonamientos antes expuestos, esta Corte considera sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia, que el alegato esgrimido por el actor en su escrito libelar con referencia al falso supuesto de hecho y derecho carece de fundamento como vicios del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en esta etapa cautelar.
Con relación, al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte actora esta Corte tiene a bien indicar, que se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…”. (Destacado de esta Corte)
Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, observa esta Corte que se encuentra enmarcado bajo la misma argumentación que presenta el actor con relación al vicio de falso supuesto de derecho y radica en la presunta falta de la Administración al otorgar el registro de la marca J.M.P., siendo que existe una marca de similitud fonética que se encuentra registrada con anterioridad (JUMP). Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que la Administración se pronunció otorgando el registro de la mencionada marca, en virtud que la solicitante, cumplió con la consignación de la documentación necesaria y establecida en la Ley para tales efectos, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, sin prejuzgar el fondo de la presente controversia, no evidencia de autos que la solicitud verse sobre alguna situación fáctica irreal.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte estima que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del restante requisito del periculum in mora. Así se decide.
En virtud de 1o anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez Franchi actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRI-UNION INVESTMEN GROUP INC, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1144 de fecha 20 de agosto de 2009, dictado por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
(SAPI)., mediante la cual fue concedido el registro del signo distintivo denominado J.M.P.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar.
4. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
5. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000119
ES//
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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