JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000106

En fecha 20 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1257 de fecha 14 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas Iris Auxiliadora Rangel, y Zulay Orellanes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 3.367 y 39.918 respectivamente, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial, y la última con el carácter de sub directora de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1988, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, y como Apoderadas Judiciales de la ciudadana HANNIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.769.662, en su carácter de Presidenta de la Fundación de la Memoria Urbana, contra la “omisión o no debida actuación a favor del inmueble Quinta Villa Gladys, inventariada como patrimonial” por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la solicitud de resguardo de los materiales históricos de la Quinta Villa Gladys “…a los fines de su reconstrucción y que (…) exija y ordene a los propietarios y a las personas e instituciones involucradas y obligadas a ello, la reconstrucción inmediata de la Quinta Villa Gladys…”.

En fecha 20 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, asimismo se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA y se ordenó pasar al expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 15 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, escrito de las abogadas María Auxiliadora Rangel Aponte y Zulay Orellanes, ya identificadas, mediante el cual solicitan la declaratoria con lugar de la apelación ejercida.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos ENRIQUE SANCHEZ, Presidente; EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, escrito de la Abogada Iris Auxiliadora Rangel Aponte, ya identificada, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, escrito del abogado Jorge Kiriakidis, ya identificado, mediante el cual establece determinadas consideraciones en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, escrito de oposición de la abogada Iris Auxiliadora Rangel, ya identificada.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

En fecha 3 de agosto de 2009, la Abogada Iris Auxiliadora Rangel Aponte, ya identificada, introdujo solicitud de ejecución de sentencia, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Que “…ratificamos en todo y cada una de sus partes el contenido de la diligencia citada de fecha 31 de julio de 2009, en el sentido de rechazar categóricamente las actuaciones contenidas en el presente expediente de parte de las personas jurídicas y naturales mencionadas, con las cuales en forma insólita, inédita y por demás abusiva, pretenden dejar sin efecto la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, por la cual y como ellos mismos reconocen, se declaró con lugar la acción de amparo intentada por nosotros para que se protegiese el inmueble histórico denominado Quinta Villa la Gladys en la urbanización Campo Alegre contra cualquier demolición o alteración…”.

Que “… denunciamos y protestamos el atropello que significa la demolición efectuada el día 29 de julio de 2009, del noventa por ciento de la Quinta Villa Gladys, de manera repentina, violenta y sin que ni el Tribunal ni (sic) los recurrentes tuviésemos noticias a tiempo de semejante acción, con la evidente finalidad de presentar ante este despacho y ante nosotros mismos un hecho cumplido…”.

Que “… no nos ocuparemos de entrar a analizar a fondo la pretendida y extraña providencia emanada de la Consultoría Jurídica y Presidencia del IPC, donde este organismo pretende desdecirse del informe técnico realizado con todos los requisitos pertinentes, exigido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y presentada ante la misma y anexada a los autos del presente expediente, por las mismas autoridades ahora insólitamente arrepentidas de su dictamen. Tampoco analizaremos argumentaciones peregrinas o inconscientes como la de que ningún personaje histórico había vivido en Villa Gladys…”

Que “… la cita truncada de una comunicación donde el IPC reconoce que la Quinta Villa Gladys, está incluida en la lista de ese mismo organismo levantada para el estado Miranda en 1996, párrafo que expresamente se omite en la citada providencia, porque bien saben las autoridades del IPC, que un inmueble inventariado tampoco puede ser removido. Por lo demás, al contestar el requerimiento de la Corte Segunda, el IPC volvió a reconocer definitivamente las cualidades histórico arquitectónicas del citado inmueble, que ya había reconocido en 1996 (y por tanto el inmueble era indemolible (sic) desde 1996) y por ese acto y ante un órgano jurisdiccional competente, lo consideró de manera clara, expresa y categórica como bien cultural, con lo cual hizo más que consolidar su indemolibilidad (sic), ahora es un abuso de poder que esgrima el IPC el argumento pueril y de mera forma, de que el inmueble no está inscrito en el registro o en el censo de bienes culturales…”.

Que “…lo que sí denunciaremos y protestaremos es la insólita y grosera intención del Instituto de Patrimonio Cultural, de desamparar un inmueble que ya estaba en una lista inventarial pública, en una urbanización patrimonial, ubicado justamente al lado de otro declarado bien cultural, y reconocido incluso por las mismas autoridades ante un organismo judicial como bien cultural, con un documento sobrevenido posteriormente, de carácter administrativo, la citada providencia Nº 12/09 de 10-7-09 y además pretender colocarlo por encima de una sentencia firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, ello constituye una gravísima falta de respeto al poder judicial , a los recurrentes y a la comunidad en general, y una violación expresa y grosera del principio de la separación de poderes del Estado. Rechazamos categóricamente semejante absurda y antijurídica argumentación…”.

Que “…Presentamos nuestra protesta enérgica e indignada contra la grosera forma en que los propietarios del inmueble histórico cultural Quinta Villa Gladys, procedieron abusiva y salvajemente, a demoler en casi su totalidad a dicha quinta, el día 29 de julio de 2009 (…) hacemos notar la evidentemente tardía actuación de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en detener la demolición…”.

Que “... de acuerdo a lo expuesto, y a todo evento, pedimos la ejecución de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008. Solicitamos el resguardo de los materiales históricos de la demolida quinta a los fines de su reconstrucción, acción esta que es competencia y responsabilidad, tanto de los dueños como de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, y en cumplimiento de la Ley de Amparo (sic) exigimos se establezcan las responsabilidades y sanciones correspondientes para todos involucrados en este insólito y antijurídico proceso de desacato. Solicitamos respetuosamente a este tribunal que exija y ordene a los propietarios y a las personas e instituciones involucradas y obligadas a ello, la RECONSTRUCCIÓN INMEDIATA de la Quinta Villa Gladys…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 5 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente, con base en las siguientes consideraciones:

“… de la anterior lectura de los dispositivos quinto y primero de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de este Tribunal, respectivamente, se observa que la sentencia de este Juzgado quedó incólume y vigente en todo, con excepción de la condición dada al Instituto de Patrimonio Cultural, que en 120 días consecutivos señalara si es declarado de interés patrimonial, o por el contrario quedaba excluido, esto es únicamente se quitó la condición temporal al referido Instituto de pronunciarse en cuanto a lo solicitado…”.

“… debe destacar este Juzgado que en fecha 29 de julio de 2009, se recibió la información solicitada, en cuanto a si el inmueble pertenece o no como bien de interés patrimonial y al respecto se observa que la Providencia Nº 012/09 de fecha 10 de julio de 2009, emanada por el Instituto Autónomo de Patrimonio Cultural, declara la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se incorporó al Registro General del Patrimonio Cultural como bien de interés cultural al inmueble denominado Villa Gladys. De acuerdo a lo previsto en las decisiones comentadas, tanto de este Tribunal como de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el único competente para pronunciarse sobre el carácter patrimonial del inmueble y por ende sobre su protección, es el Instituto de Patrimonio Cultural, el cual de manera expresa anuló la incorporación del inmueble al Registro General de patrimonio Cultural como bien de Interés Cultural, razón por la cual debe negarse de manera expresa lo solicitado por la parte actora y así se decide…”.

“… en cuanto al resto de los alegatos formulados por la parte actora, se tienen que los mismos han de ser objeto de un recurso contra la decisión del Instituto, siendo que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre los mismos, lo cual implicaría a su vez la modificación de los términos en los cuales fue dictado (sic) la sentencia recaída en la acción de amparo constitucional y la decisión dictada por la alzada…”.

III
DE LA COMPETENCIA.

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte agraviada, contra la decisión de fecha 5 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, (caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR)), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe esta Corte declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de agosto de 2009. Así se decide.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, pasa esta Corte a decidir y, en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, observa esta Corte que la presente causa versa sobre una apelación ejercida contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual negó la solicitud formulada por la Abogada Iris Auxiliadora Rangel, ya identificada, relativa al “… resguardo de los materiales históricos de la demolida quinta a los fines de su reconstrucción, acción esta que es competencia y responsabilidad, tanto de los dueños como de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, y en cumplimiento de la Ley de Amparo (sic) exigimos se establezcan las responsabilidades y sanciones correspondientes para todos involucrados en este insólito y antijurídico proceso de desacato. Solicitamos respetuosamente a este tribunal que exija y ordene a los propietarios y a las personas e instituciones involucradas y obligadas a ello, la RECONSTRUCCIÓN INMEDIATA de la Quinta Villa Gladys…”.

En este sentido, a los fines de señalar con claridad los fundamentos de la presente decisión, esta Corte considera necesario realizar una síntesis de los hechos acaecidos en la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en fecha 26 de febrero de 2008, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, pretensión esta que originó la presente causa, y que contiene como últimas actuaciones, la apelación que va a decidirse mediante el presente fallo.

Así, se observa que en fecha 26 de febrero de 2008, las Abogadas Iris Auxiliadora Rangel Aponte y Zuklia Orellanes, inscritas en el impreabogado bajo los Nros. 3.367 y 39.918, actuando la primera en su propio nombre, y en su carácter de Directora de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela y la segunda en su carácter de Sub Directora de la señalada Asociación Civil, y la ciudadana Hannia Gomez, arquitecta, actuando en su carácter de Presidenta de la Fundación de la Memoria Urbana, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra la “…omisión o no debida actuación a favor del inmueble Quinta Villa Gladys, inventariada como patrimonial…”, por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao.

En fecha 31 de julio del año 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo ejercida, y en tal sentido se ordenó al Instituto de Patrimonio Cultural, que en un plazo que no mayor de 120 días consecutivos, se pronunciare de manera expresa sobre el inmueble denominado Quinta Villa Gladys, ubicada en la urbanización Campo Alegre, acerca de si expresamente se ha declarado como bien de interés patrimonial, o en su defecto, se libere expresamente al referido inmueble y se ordene su exclusión del inventario del patrimonio cultural del Estado Miranda. A los fines de su cumplimiento y ejecución se ordenó remitir copia certificada del texto extenso de la presente sentencia al referido Instituto.

Igualmente en dicho fallo se ordenó al Municipio Chacao del Estado Miranda y sus entes descentralizados, que tomara las medidas necesarias durante el plazo previsto en el punto referido anteriormente, a los fines de la inspección, prevención, y fiscalización tendente a prohibir el ingreso al inmueble denominado Villa Gladys de la Urbanización Campo Alegre, de maquinarias y obreros con fines de demolición, sustracción de elementos estructurales o arquitectónicos de la edificación o de las parcelas sobre ella construidas.

Ahora bien, constata esta Corte que en fecha 18 de agosto de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-1290 de fecha 15 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo ya referida, en virtud de apelación ejercida contra la sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha 31 de julio del año 2008, que declaró Con Lugar a acción de amparo interpuesta.

Así, dicha causa signada con el Nº de expediente AP42-O-2008-104, fue decidida en fecha 15 de diciembre de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando lo siguiente:

“…2) INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada Iris Auxiliadora Rangel Aponte; en su condición de Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), y apoderada de los recurrentes, ciudadana Hannia Goméz (DIRECTORA DE LA FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA) y el ciudadano Luis González Guillén (Presidente del COMITÉ CULTURAL QUINTOCENTENARIO DE LA PARROQUIA DE CARACAS) contra la decisión dictada el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital 3) SIN LUGAR las apelaciones formuladas por el abogado Jorge Kirikiadys Longui, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES GG70,C.A, propietaria del inmueble denominado Quinta Villa Gladys, y por el abogado Richard O. Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda; contra la decisión del 31 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes. 4) NO HA LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado Jorge Constantino Kiriakidys, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones GG70, C.A. contra la información suministrada por el Instituto de Patrimonio Cultural; a través de su Presidente, ciudadano Manuel Rodríguez, el 17 de noviembre de 2008. 5) ANULA PARCIALMENTE la decisión del 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTORICO DE VENEZUELA (APAHIVE) y FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA, contra la “omisión o no debida actuación a favor del Inmueble Quinta Villa Gladys, inventariada como patrimonial por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, sólo en lo que respecta a la orden impartida al INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL que en un plazo que no podrá exceder de 120 días consecutivos, se pronuncie de manera expresa sobre el inmueble denominado Villa Gladys (sic) de la Urbanización Campo Alegre, acerca de si es expresamente declarado como bien de interés patrimonial, o en su defecto, se libere expresamente al referido inmueble y se ordene su exclusión del inventario del patrimonio cultural del estado Miranda. 6) CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Iris Auxiliadora Rangel Aponte y Zulay Orellanes, actuando con el carácter de Directora y Sub Directora, respectivamente, de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTORICO DE VENEZUELA (APAHIVE), y la ciudadana Hannia Gómez actuando con el carácter de presidenta de la FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA, contra la omisión o no debida actuación a favor del inmueble Quinta Villa Gladys, inventariada como patrimonial por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao…”.

De lo anterior, advierte esta Corte que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obedeció fundamentalmente a la información suministrada por el Instituto de Patrimonio Cultural, a través de su Presidente, ciudadano José Manuel Rodríguez, el 17 de noviembre de 2008, en la cual señaló que el inmueble denominado Quinta Villa Gladys, constituía un bien de interés cultural, que interesaba ser conservado por un valor histórico y artístico, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, siendo en consecuencia dicho inmueble parte del Registro General del Patrimonio Cultural.

Ahora bien, en fecha 28 de julio de 2009, seis meses después de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Abogado Jorge Kiriakidis Longhi, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones GG70, C.A, y propietaria del inmueble denominado Quinta Villa Gladys, introdujo escrito ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual manifiesta que de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Instituto de Patrimonio Cultural, luego de tramitar el procedimiento correspondiente, notificó a su representada de la Providencia 012/09 de fecha 10 de julio de 2009, por la cual ese organismo, por vía de una revisión oficiosa tramitada con fundamento en lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconoció que incurrió en un error al afirmar que el inmueble Quinta Villa Gladys, era un bien de interés cultural, y en consecuencia procedió a declarar la nulidad absoluta de dicha declaratoria ante el Registro General de Patrimonio Cultural.

Asimismo, en fecha 29 de julio de 2009, el Abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el Nº 105.500, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en virtud de la comunicación Nº C1-023/09, de fecha 13 de julio de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Patrimonio Cultural, mediante la cual informó al Municipio Chacao la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo que incorporó al Registro General de Patrimonio Cultural como bien de interés cultural al inmueble Quinta Villa Gladys, “…en tal sentido solicitamos a este honorable juzgado acuerde la notificación y por ende librar los oficios para informar a las partes actoras del contenido de la prenombrada comunicación en la que declaró la nulidad absoluta del acto que incorporó a la Quinta Villa Gladys como un bien de interés cultural, y por ende cesan los efectos de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de diciembre de 2008…”.

En virtud de dicha solicitud, en fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó dicha solicitud por cuanto consideró que la resolución emanada del Instituto Autónomo de Patrimonio Cultural, sólo afectaría la ejecución de sentencia señalando entonces que “… de igual forma no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que obligue a este Tribunal a pronunciarse sobre una decisión en sede administrativa que podría o no afectar la ejecución de una sentencia, cuestión que precisamente sería objeto de debate en el caso que la parte agraviada solicite la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de diciembre de 2008, cuestión que no ha sucedido….”.

Así, en fecha 31 de julio de 2009, la Abogada Iris Auxiliadora Rangel, ya identificada, informa al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la demolición en un 90% de la Quinta Villa Gladys, en fecha 29 de julio de 2009, lo que a su parecer constituye un desacato al amparo constitucional intentado para la protección de dicho inmueble. Solicita en consecuencia al Tribunal “…ordene la RECONSTRUCCIÓN INMEDIATA del inmueble…”.

Posteriormente en fecha 3 de agosto de 2009, amplía dicha diligencia y solicita “ …el resguardo de los materiales históricos de la demolida quinta a los fines de su reconstrucción, acción esta que es competencia y responsabilidad, tanto de los dueños como de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, y en cumplimiento de la Ley de Amparo (sic) exigimos se establezcan las responsabilidades y sanciones correspondientes para todos los involucrados en este insólito y antijurídico proceso de desacato. Solicitamos respetuosamente al Tribunal que exija y ordene a los propietarios y a las personas a instituciones involucradas y obligadas a ello, la RECONSTRUCCIÓN INMEDIATA de la Quinta Villa Gladys…”.

Ante dicha solicitud, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de agosto de 2009, señaló que en fecha 29 de julio de 2009, recibió información en cuanto a si el inmueble Quinta Villa Gladys, era o no, un bien de interés patrimonial, y al respecto observó que la providencia Nº 012/09 de fecha 10 de julio de 2009, emanada por el Instituto Autónomo de Patrimonio Cultural, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se incorporó al Registro General de Patrimonio Cultural como bien de interés cultural al inmueble denominado “Villa Gladys”.

De acuerdo a lo expuesto, el referido Juzgado indicó que “…el único competente para pronunciarse sobre el carácter patrimonial del inmueble y por ende sobre su protección, es el Instituto Autónomo de Patrimonio Cultural, el cual, de manera expresa, anuló la incorporación del inmueble al Registro General del Patrimonio Cultural como bien de interés cultural, razón por la cual debe negarse de manera expresa lo solicitado por la parte actora y así se decide (…) en cuanto al resto de los alegatos formulados por la parte actora, se tiene que los mismos han de ser objeto de un recurso contra la decisión del Instituto, siendo que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre los mismos, lo cual implicaría a su vez la modificación de los términos en los cuales fue dictado (sic) la sentencia recaída en la acción de amparo constitucional y la decisión dictada por la alzada…”. Conforme a lo anterior, en fecha 11 de agosto de 2009, la abogada Iris Auxiliadora Rangel apeló de dicha decisión.

Ahora bien, a los fines del análisis de la apelación ejercida por parte de la abogada Iris Auxiliadora Rangel, esta Corte considera necesario realizar un estudio del objeto de la pretensión procesal y a tal efecto observa:

Según el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, el término pretensión proviene del latín praetensio que significa “solicitación para conseguir una cosa que se desea” siendo ello así, la pretensión guarda directa conexión con la aspiración de algo y todos los actos que se realicen con el fin de conseguirlo.(Diccionario de la Lengua Española/ Vigésima Segunda Edición/2001).

Así cuando el concepto de pretensión se delimita dentro de la esfera del derecho, la misma alude entonces a todo aquello que un sujeto susceptible de adquirir derechos y obligaciones requiere ante los órganos jurisdiccionales, a los fines que estos le reconozcan un interés jurídicamente trascendente.

En este orden de ideas, la pretensión procesal para la doctrina extranjera, específicamente para el profesor Marcos Alfonso Borges, implica “el deseo de alguien de obtener del Estado, por intermedio del poder judicial, un pronunciamiento acerca de un derecho suyo que está amenazado o violado. Desde el ángulo material, es el deseo que tienen una persona, el actor, de que otra, el demandado, sea sometido a su voluntad”. (Marcos Alfonso Borges/. Derecho Procesal, Civil y Comercial/ Editorial Juris Dorrego/Argentina/pag116.)

Así mismo, en palabras del tratadista venezolano Aristides Rengel Romberg, es definida como “ el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con Autoridad de cosa juzgada que la reconozca” (Rengel Romberg, A/ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte.1994. 109.).

En este sentido, siendo la pretensión procesal el acto que respalda el interés jurídico que se solicita sea tutelado en la sentencia, el objeto de la misma viene a ser lo que se persigue en el proceso con el ejercicio de dicha pretensión, el cual debe estar individualizado, ya sea con el tipo de pronunciamiento que se solicite (mero declarativo, constitutivo) o por el bien jurídico al cual deba estar referida la sentencia.

Así, el objeto de la pretensión lo constituye el efecto jurídico que se busca lograr, lo cual, en palabras del tratadista Jaime Guasp, citado por Rengel Romberg, relaciona al objeto de la pretensión con un elemento modificador de la realidad cuando señala que “ el objeto de la pretensión… se manifiesta como un acto de declaración de voluntad para modificar, por la actuación definitiva del juez, la realidad…”.(Aristides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Pag 110.).

Conforme lo expuesto y atendiendo al caso de autos, puede evidenciarse entonces que la pretensión procesal de las abogadas Iris Auxiliadora Rangel Aponte y Zulay Orellanes, actuando la primera en su propio nombre y en su carácter de Directora de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela y la segunda en su carácter de Sub Directora de la señalada Asociación Civil, y la ciudadana Hannia Gomez, actuando en su carácter de Presidenta de la Fundación de la Memoria Urbana, contenida en la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estaba constituida por la protección y resguardo de la Quinta Villla Gladys, ello en virtud de una presunta declaratoria de la misma como bien patrimonial por parte del Instituto Autónomo de Patrimonio Cultural.

Ahora bien, siendo la pretensión procesal la protección y resguardo de la Quinta Villa Gladys, el objeto de dicha pretensión, estaba constituido por la búsqueda de un efecto jurídico relativo a una orden por parte del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de prohibición expresa de movimiento de maquinarias o hechos que efectuaran algún daño al referido inmueble, situación que puede verse materializada en el fallo dictado por el mencionado Tribunal cuando éste ordenó al Municipio Chacao del Estado Miranda y sus entes descentralizados, que tomara las medidas necesarias a los fines de la inspección, prevención, y fiscalización tendente a prohibir el ingreso al inmueble denominado Villa Gladys de la Urbanización Campo Alegre, de maquinarias y obreros con fines de demolición, sustracción de elementos estructurales o arquitectónicos de la edificación o de las parcelas sobre ella construidas.

Así, puede evidenciarse igualmente que la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de diciembre de 2008, tuteló la pretensión jurídica de la recurrente en virtud de la información suministrada por el Instituto de Patrimonio Cultural, a través de su Presidente, ciudadano José Manuel Rodríguez, el 17 de noviembre de 2008, en la cual señaló que el inmueble denominado Villa Gladys, constituía un bien de interés cultural, que interesaba ser conservado por un valor histórico y artístico, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, formando en consecuencia dicho inmueble parte del Registro General del Patrimonio Cultural.

Ahora bien, esta Corte no puede dejar de advertir que la pretensión ejercida por las abogadas Iris Auxiliadora Rangel Aponte, Zulay Orellanes, y la ciudadana Hannia Gomez, ya identificadas, fue satisfecha conforme a la situación jurídica planteada para el momento de la interposición del amparo constitucional en fecha 26 de febrero de 2008.

En este sentido, se observa que en fecha 10 de julio de 2009, del Instituto Autónomo de Patrimonio Cultural, emanó un acto administrativo contenido en la Providencia 012/09 de fecha 10 de julio de 2009, en el cual, en virtud de una revisión oficiosa tramitada con fundamento en lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconoció que había incurrido en un error al afirmar que el inmueble Quinta Villa Gladys, era un bien de interés cultural, y en consecuencia procedió a declarar la nulidad absoluta de dicha declaratoria ante el Registro General de Patrimonio Cultural.

Lo expuesto plantea un nuevo marco jurídico dentro del cual en primer lugar, la Quinta Villla Gladys presuntamente ha dejado de formar parte de los bienes del patrimonio cultural de la Nación, en virtud de la Providencia 012/09 de fecha 10 de julio de 2009, emanada del instituto Autónomo de Patrimonio Cultural, y en segundo lugar, consta al folio ciento dos (102) del presente expediente, declaraciones de la ciudadana Iris Auxiliadora Rangel, en las cuales sostiene que la Quinta Villa Gladys ha sido demolida en un noventa por ciento (90%) por lo cual solicita al Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como cumplimiento de la ejecución de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de diciembre de 2008, el resguardo de los materiales históricos de la Quinta Villa Gladys “…a los fines de su reconstrucción y que…exija y ordene a los propietarios y a las personas e instituciones involucradas y obligadas a ello, la reconstrucción inmediata de la Quinta Villa Gladys…”.

Lo anterior pone de manifiesto que nos encontramos ante una nueva pretensión procesal y objeto, la cual no puede ser satisfecha dentro de los límites de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo está acorde con la pretensión ejercida inicialmente la cual estaba sujeta a determinadas condiciones de hecho y de derecho como lo eran la declaración para ese momento de la Quinta Villa Gladys como Patrimonio cultural y el hecho de que la misma no había sido demolida.

Conforme lo expuesto, esta Corte considera que la abogada Iris Auxiliadora Rangel pretende enmarcar una nueva pretensión procesal (reconstrucción inmediata de la quinta Villa Gladys y resguardo de los materiales históricos de la misma) dentro de los parámetros de una sentencia que si bien guarda relación con la presente causa, no puede tutelar la nulidad de la Providencia 012/09, de fecha 10 de julio de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Patrimonio Cultural, así como el resguardo de los materiales de la Quinta Villa Gladys y su reconstrucción inmediata, ya que dichas pretensiones obedecen a una nueva situación jurídica que ha modificado posteriormente la realidad que imperaba para el momento de la sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, esta Corte se permite hacer del conocimiento de la parte apelante que, en caso de considerar que la presente situación es generadora de derechos e intereses susceptibles de ser reclamados, la misma tendría la oportunidad de ejercer, bajo las condiciones que establezca la ley, el recurso de nulidad contra la Providencia emanada del Instituto Autónomo de Patrimonio Cultural, y la respectiva nulidad por daños y perjuicios en contra de los sujetos que a su entender podrían haber generado un daño en su esfera jurídica en virtud de los hechos acaecidos con relación a la Quinta Villa Gladys, pero mal puede pretender la misma que tales situaciones puedan ser tuteladas por una sentencia que no tenía como objeto el conocimiento de las pretensiones aquí reclamadas.

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que la apelación ejercida por la ciudadana Iris Auxiliadora Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 3.367, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, debe ser declarada SIN LUGAR, en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud relativa al resguardo de los materiales históricos de la Quinta Villa Gladys, a los fines de su reconstrucción inmediata, así como la solicitud de establecimiento de responsabilidades y sanciones correspondientes con fundamento en el presunto desacato de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto fecha 10 de agosto de 2009, por la ciudadana Iris Auxiliadora Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 3.367, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la solicitud de resguardo de los materiales históricos de la Quinta Villa Gladys “…a los fines de su reconstrucción y que…exija y ordene a los propietarios y a las personas e instituciones involucradas y obligadas a ello, la reconstrucción inmediata de la Quinta Villa Gladys…”.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Vicepresidente,


EFREN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2009-000106