JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000056
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 7610 de fecha 06 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.600, en su condición de Procurador del Trabajo y actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISRRAEL JESÚS MARTÍNEZ LEDEZMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.769.016, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 233-08, de fecha 27 de agosto de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el “…Registro Mercantil V del Distrito Capital, Inscrito en el Registro de Comercio bajo el 26, Tomo:-1994-A del Año 2008…”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2009, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 17 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 07 de diciembre de 2009, el Abogado William González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Isrrael Jesús Martínez Ledezma, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 233-08, de fecha 27 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., hizo caso omiso a la Providencial Administrativa Nº 233-08 dictada en fecha 27 de agosto de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano Isrrael Jesús Martínez Ledezma, lo cual colocó a su mandante en un total estado de indefensión.
Denunció, que fueron vulnerados sus derechos constitucionales relativos al derecho al trabajo, al salario, “…a la protección especial que tiene el trabajo, a los derechos que se derivan previstos en las normas constitucionales…”, previstos en los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que en fecha 28 de julio de 2008, “…la Funcionario del Trabajo, de la mencionada Inspectoría, Ciudadano. NAURIS RIVAS,, (sic) posteriormente en fecha 03 de Octubre 2008, el Ing. CARLOS ARDILA, Supervisor del Trabajo en el Estado Vargas consigna Memorando y Acta de Visita de Inspección Especial contentiva de la verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 233-08 de fecha 27/08/2008 (2da. Visita), la cual se verificó el 13/10/2008, dicha verificación fue atendida por TIBISAY RAMOS en su calidad de Jefe de Personal…”.
Indicó, que en fecha 22 de octubre de 2008, el Procurador del Trabajo del estado Vargas, inició el Procedimiento Sancionatorio de Multa del expediente Nº 036-2008-06-00402, ordenando la notificación de la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., la cual fue debidamente notificada el 09 de diciembre de 2009.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa que en el presente caso la parte accionante solicita medida de amparo constitucional en razón de no haber cumplido la empresa accionante con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, así mismo a la empresa accionada se le impuso una multa por no haber dado cumplimiento al referido reenganche; ahora bien, cuando se ejerce una acción de amparo constitucional, la misma queda sujeta para su interposición al lapso de caducidad de seis (06) meses que establece el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación de la imposición de la multa a la empresa accionada en fecha 03 de abril de 2009, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el actor tenía seis (6) meses para interponer válidamente (sic) la acción de amparo constitucional; siendo que la aludida acción fue interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2009, da como resultado un lapso de ocho (08) meses y cuatro (04) días, tiempo que supera esos seis (06) meses establecidos en el citado artículo 6 numeral 4.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional se ha discutido mucho sobre si estando involucrados derechos constitucionales puede hablarse de consentimiento expreso por el transcurso de seis (06) meses tal como de manera expresa lo previó el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al prever que no se admitirá la acción de amparo cuando:
…omissis…
En relación al artículo parcialmente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: María Bracamonte, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
'Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que -como tal- provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, por la vía de excepción, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.'
(…)
'…La Sala ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella.'
'De allí, que el consentimiento de esta clase de lesiones impida el nacimiento de la caducidad prevenida en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social (vid. stc. n° 1167/2001). Contrario sensu, cuando la lesión denunciada afecta la sola esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que opere la caducidad, si éste no ejerciere en tiempo oportuno esta acción de tutela de sus derechos fundamentales.’.
De allí que, según lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trascrita y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, estima el Tribunal que en el presente caso si operó la caducidad establecida en el citado artículo, toda vez, que estamos en presencia de un incumplimiento que viola los derechos constitucionales de una sola persona (el accionante), y no de la sociedad en general o parte de ella, razón por la cual forzoso es para este Tribunal declarar la caducidad de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”.



-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”.
De la norma anteriormente transcrita se obtiene, que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden de ideas, de modo equivalente, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005, (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), en la cual estableció que: “…en caso de apelación, [de los amparos autónomos] la competencia… corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia…”
De lo anteriormente expuesto se desprende, la competencia que tienen atribuidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
En fecha 07 de diciembre de 2009, el Abogado William González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Isrrael Jesús Martínez Ledezma, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 233-08, de fecha 27 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que había operado la caducidad, señalando que el hecho que dio lugar a la acción lo constituyó la fecha de notificación de la imposición de la multa a la empresa accionada, lo cual ocurrió en fecha 03 de abril de 2009, y que la parte accionante interpuso la presente acción en fecha 07 de diciembre de 2009, transcurriendo un lapso de ocho (8) meses y cuatro (4) días.
A los fines de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.
Ahora bien, dado que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 233/08, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por el hoy Accionante, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente citada, corresponde al Órgano Jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto Agraviado ha sido consentida por éste. Una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente, esta Corte observa que cursa al folio veintiséis (26) Auto dictado en fecha 22 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante el cual inició el procedimiento sancionatorio de multa contra de la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., por cuanto esta, se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 233/2008, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Isrrael Martínez, siendo debidamente notificada la mencionada Sociedad Mercantil en fecha 09 de diciembre de 2008, - vid. folio veintisiete (27)- del expediente.
Cursa al folio treinta (30) Auto dictado en fecha 30 de diciembre de 2008, por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante el cual acordó aperturar los ocho (8) días hábiles a los fines de que la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., presentase los alegatos en su defensa; al folio treinta y dos (32) riela Auto dictado en fecha 14 de enero de 2009, dejando constancia que la parte infractora no compareció a formular sus alegatos.
A los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) del expediente judicial consta Providencia Administrativa Nº 007-09, dictada en fecha 30 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró “…que la empresa: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, se encuentra sancionada conforme lo indica los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, RESUELVE imponer multa por la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 2.397,69), a la infractora…”. Igualmente, cursa al folio cuarenta (40) del expediente Planilla de Liquidación de fecha 30 de enero de 2009, a los fines de que la mencionada Sociedad Mercantil pague la multa impuesta, y a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), riela la notificación realizada en fecha 03 de marzo de 2009, del acto administrativo de imposición de multa.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos, se desprende de los elementos probatorios cursantes antes mencionados que, en fecha 03 de marzo de 2009, fue debidamente notificada la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., de la sanción impuesta conforme a la Providencia Administrativa Nº 007-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, dicha sanción devino del procedimiento interpuesto por el ciudadano Isrrael Martínez en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la Providencia Administrativa Nº 233/08 del 27 de agosto de 2008, emanada de la misma Inspectoría, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
Siendo ello así, se considera que a partir del 03 de marzo de 2009, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales del Accionante, pues, es el último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo y que pone en evidencia la inejecución de la providencia administrativa dictada a favor del ciudadano Isrrael Martínez, es decir, su contumacia o rebeldía, y la interposición de la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 07 de diciembre de 2009, según se evidencia al folio ocho (8).
A tal efecto, se observa que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya citado, que el lapso de caducidad de seis (6) meses, corre a partir de la fecha cuando el presunto agraviado conoce del acto lesivo.
De allí que, esta Corte tiene la certeza de que, para la fecha en que el Accionante interpuso la acción de amparo constitucional, es decir, el 07 de diciembre de 2009, ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde que la parte demandante tuvo conocimiento del presunto acto lesivo, entendiéndose que hubo consentimiento expreso del hecho lesivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado William González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISRRAEL JESÚS MARTÍNEZ LEDEZMA, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 233/08 de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el referido ciudadano contra esa empresa.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2010-000056
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,