JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001052

En fecha 27 de mayo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0439 de fecha 28 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Elias Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez y María Teresa Arriaga Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WILLIAM RAMÓN HURTADO BENERO, titular de la cédula de identidad N° 645.287 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).


Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2005, por el Abogado Oscar Omaña Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2004, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 28 de junio de 2005, la representación judicial de la parte recurrente presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2007, la Abogada Eris Villegas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Nº 71.040, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida el 29 de noviembre de 2004.

En fecha 26 de julio de 2005, se dio inicio al lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el tres (3) de agosto de 2005.

En fecha 9 de agosto de 2005, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del organismo querellado en fecha 3 de agosto de 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se abocó la Corte y se ratificó la ponencia del Juez Oscar Piñate Espidel.

En fecha 20 de septiembre de 2005, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

El 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2006, se abocó la Corte y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez.

En fecha 28 de marzo de 2006, fue recibida en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia efectuada por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, la cual fue ratificada en fecha 25 de enero de 2007.

En fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, lo siguiente: “…en cuanto a las documentales promovidas en el escrito de pruebas y producidas en anexo con dicho escrito en copias fotostáticas certificadas, este Juzgado de Sustanciación, las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes…”, asimismo, acordó la notificación de la Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de junio de 2007, fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 12 de febrero de 2009, fue recibida en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2009, se abocó la Corte. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En fecha 16 de marzo de 2009, fue consignada la notificación dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 27 de mayo de 2009, fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento de fecha 5 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar dicho acto.

En fecha 27 de julio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 13 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó la audiencia de informes para el día 27 de octubre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 27 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha 28 de octubre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia se dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2002, presentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que convenga, o en su defecto, sea condenado a favor de su representado al pago de las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales y el otorgamiento de la pensión de jubilación.
En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el recurrente prestó sus servicios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo desde el 15 de diciembre de 1965 hasta el 1º de mayo de 1995, egresando con el cargo de Inspector de Seguridad Industrial III.

Que en fecha 12 de marzo de 1992 “…mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.921, se publicó la Ley de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de regular el proceso de reestructuración de esta Institución la cual se efectuará a través de una comisión especial que designa el Presidente de la República …”.

Que posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 1993, según Resolución Nº 964 y mediante el Acta Nº 82, como alcance a la Resolución Nº 798, conferida en el Acta Nº 73 del 27 de octubre de 1993, los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad “…AUTORIZAR EL ALCANCE a la Resolución Nº 798 (ACTA Nº 73), del 27-10-93 y en consecuencia, se APRUEBAN los Parámetros y Normativas a los fines de garantizar en forma clara y transparente la continuación del proceso de Reestructuración del Instituto en cuanto a reducción de personal, determinando los REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS TRABAJADORES PARA QUE EL PRESIDENTE DEL I.V.S.S ACEPTE LA RENUNCIA …” de los trabajadores. (Mayúsculas del original).

Alegó que el querellante para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798, (Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993), había acumulado un tiempo de servicio en el organismo querellado de veintiocho (28) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, por lo que habiendo cumplido este tiempo le correspondería el beneficio de la Jubilación, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula Nº 72, Parágrafo Décimo (10) del Contrato Colectivo vigente , y en el numeral cuatro del Acta aclaratoria de fecha 5 de agosto de 1992, la cual -a su decir- se fundamenta en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como también en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señalaron respecto a la mencionada Resolución, que el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) determinó que “…No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva…”.

Que, “…los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados a mi mandante por la conducta asumida por el I.V.S.S al no cumplir con los parámetros acordados en las Resoluciones Nros 798, Acta Nº 73, Resolución 964, Acta Nº 82 y Resolución 637 Acta Nº 73 de fechas 27-10-93, 15-12-93 y 13-09-94 respectivamente ya que ofertó la cancelación total de los compromisos en el plazo de treinta (30) días, efectuándose los mismos en forma parcial o sea en dos (2) partes con una tardanza de tres (3) años nueve (9) meses y doce (12) días aproximadamente…”, toda vez que sus prestaciones sociales le fueron canceladas mediante dos (2) pagos el primero el 23 del diciembre de 1994, y el segundo el 5 de octubre de 1998.

Argumentaron que al recurrente se le ocasionó un daño, en virtud de la violación de los artículos 86, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Indicaron, que su representado “…fue trabajador de la Institución antes citada, a la cual ingresó y ejerció los cargos respectivos, devengando un sueldo básico más los beneficios contractuales establecidos, con un tiempo de servicio señalado anteriormente…”.

Solicitaron que el organismo querellado sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: “…convenga en el pago por el incumplimiento de la forma de la cancelación de las Prestaciones Sociales a mi poderdante (…) en que el incumplimiento en el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales de mi representado, originó pérdida del poder adquisitivo del dinero que debió haber recibido y no lo hizo (…) en el pago de los intereses moratorios ocasionados por el retardo del Instituto en la cancelación de las Prestaciones Sociales de mi poderdante (…) por tratarse de indemnizaciones de valor, solicito se reajuste su monto tomando en cuenta la desvalorización monetaria que ocurra hasta el momento de la sentencia, de acuerdo con los índices inflacionarios publicados en el Banco Central de Venezuela…”

Asimismo, solicitaron la jubilación del querellante “…según lo aprobado: en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula Nº 72 ‘Jubilaciones a Término de Edad’ que establece: El Instituto conviene en otorgar al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más años en base al último sueldo devengado por el beneficiario…”. (Negrillas del texto)

Por último, solicitaron la admisión del presente recurso y la declaratoria con lugar del mismo.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, pasa el Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la acción y señala que en cuanto al lapso de caducidad de las diferencias de prestaciones sociales que las acciones que se interpongan por reclamos originados por una relación funcionarial; es decir cobro de diferencias de prestaciones sociales, debía aplicarse el lapso de un (01) año para la caducidad, atendiendo al tiempo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, todo en virtud de la seguridad jurídica, para no causar perjuicios irreparables a las partes, por lo tanto desde la fecha 17 de septiembre de 1998, fecha en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) realiza el segundo pago correspondiente a las prestaciones sociales y hasta la fecha 02 de octubre de 2002, ya había pasado considerablemente más del año para ejercer tal reclamo por lo tanto este Tribunal declara caduca la acción para reclamar las diferencias de las prestaciones sociales, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del beneficio de la jubilación de la parte recurrente, el Tribunal señala que tanto la Constitución de 1961 como la Constitución Bolivariana de Venezuela en líneas generales consagran la intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios; por lo tanto el derecho a la jubilación viene dado por la prestación efectiva del servicio del funcionario durante el tiempo que establecen las Leyes de la República.
…Omissis…
Siendo ello así, el Tribunal considera necesario ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizar los trámites pertinentes a los fines de verificar si el ciudadano WILLIAM RAMÓN HURTADO BENERO, se encuentra dentro de los límites establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento para gozar de tal beneficio.
…Omisis…
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…) en consecuencia se declara: PRIMERO: Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizar los trámites pertinentes a los fines de verificar si el ciudadano WILLIAM RAMÓN HURTADO BENERO, se encuentra dentro de los límites establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento para gozar de tal beneficio.
SEGUNDO: Se declara caduca la acción para reclamar las diferencias de las prestaciones sociales…”. (Mayúsculas del texto)
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 28 de junio de 2005, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó, que la decisión apelada “…es contraria a la característica de derecho adquirido que posee el Beneficio de Jubilación por Años de Servicio Prestados por mi poderdante, lo cual atenta contra sus derechos laborales, por lo que no puede privársele el derecho a la Jubilación que ya adquirió como consecuencia de los años prestados…”.

Que, “…Mi representado para el momento de su egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales había cumplido un tiempo de servicio en el mismo de veintiocho (28) años cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, ya que ingresó a esta institución el día 15/12/1965 y egresó 01/05/1994 el (sic) por lo cual se hace merecedor para gozar el beneficio de la jubilación al estar amparado por la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual consigna el Beneficio de la Jubilación en su cláusula Nº 72 parágrafos cuarto (4º), décimo (10º) y numeral cuarto (4º) del Acta Aclaratoria I.V.S.S-Fetrasalud de fecha 05/08/1992; el primero establece que la jubilación será obligatoriamente otorgada por el Instituto cuando la solicite el trabajador que cumpla la edad y años de servicio establecidos; sin embargo el instituto podrá otorgarla de oficio, cuando el trabajador cumpla sesenta (60) años de edad, o la trabajadora cincuenta y cinco (55) años de edad y hayan trabajado por lo menos durante quince (15) años para el instituto; el segundo establece el beneficio de la jubilación a aquellos trabajadores que hayan prestado servicios por más de treinta (30) años independientemente de la edad cumplida, asimismo se le otorgara el beneficio de la jubilación con un porcentaje del (100%) (sic) de su último sueldo, tercero en acta declaratoria de fecha 05/08/1992 numeral cuatro (04) modifica la referida clausura y acuerda que el trabajador que haya cumplido veintiocho años (28) de servicio en el Instituto, independientemente de la edad, tendrá el derecho al beneficio de la jubilación con el cien (100%) de su último sueldo…”.

Solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: (Tecno Servicios Yes´Card, C.A), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2004. Así se declara

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por Apoderado Judicial del querellante contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, esta Corte considera necesario, analizar de oficio como punto previo la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser materia que interesa al orden público y, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y en tal sentido se observa:

Que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Apoderados Judiciales del ciudadano William Ramón Hurtado Benero, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto de solicitar el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, su corrección monetaria y le fuese otorgado el beneficio de la jubilación, por los veintiocho (28) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días de servicios del querellante en la Administración desde el 15 de diciembre de 1965, hasta el 1º de mayo de 1994, fecha ésta en la cual egresó el ciudadano William Ramón Hurtado Benero, por haber renunciado voluntariamente a su cargo.

Por su parte, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial señalando respecto a la caducidad de la acción que el lapso de caducidad para reclamar diferencias sobre prestaciones sociales es el de un (1) año conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, “…, por lo tanto desde la fecha 17 de septiembre de 1998, fecha en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) realiza el segundo pago correspondiente a las prestaciones sociales y hasta la fecha 02 de octubre de 2002, ya había pasado considerablemente más del año para ejercer tal reclamo por lo tanto este Tribunal declara caduca la acción para reclamar las diferencias de las prestaciones sociales…”.Ahora bien, respecto a la solicitud del beneficio de la jubilación solicitado por la parte recurrente consideró que: “…tanto la Constitución de 1961 como la Constitución Bolivariana de Venezuela en líneas generales consagran la intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios; por lo tanto el derecho a la jubilación viene dado por la prestación efectiva del servicio del funcionario durante el tiempo que establecen las Leyes de la República…” por lo que ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizar los trámites pertinentes a los fines de verificar si el recurrente se encuentra dentro de los límites establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento para gozar del beneficio solicitado.

Con relación a lo planteado, es pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento. (Sentencia de esta Corte de fecha 29 de junio de 2009, (caso: Tomás Alirio Chinchilla Márquez Vs. Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas)

Asimismo, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), al sostener lo siguiente: “…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. Criterio ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) dictada por esa misma Sala.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Asimismo, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

Ahora bien, teniendo en cuenta la anterior premisa es necesario señalar que en el caso sub iudice los hechos que originaron la presente querella, se suscitaron bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela decretada el 23 de enero de 1961, así como la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis.

Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud del pago de las diferencias de las prestaciones sociales, esta Corte considera que para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso a los fines de reclamar el pago de las diferencias de prestaciones sociales.

Ello así, observa esta Corte que riela en el folio quince (15) del expediente judicial, sello húmedo, en el cual se constata que en fecha 2 de octubre de 2002, los abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano William Ramón Hurtado Benero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (.I.V.S.S.).

En atención a ello, y aplicando el criterio expuesto al caso sub íudice, esta Corte evidencia que en fecha 23 de diciembre de 1994, el querellante recibió la cantidad de cuatro millones ciento nueve mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4. 109. 204, 53) asimismo, el 5 de octubre de 1998, recibió la cantidad de diez millones ciento treinta y siete mil ciento cincuenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 10.137.156,49) dichos pagos fueron efectuados por concepto de liquidación de prestaciones sociales e intereses. (Folios 31 y 32)

En consecuencia, siendo que en el presente caso lo solicitado -por una parte- es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales el lapso de caducidad debe computarse efectivamente desde la fecha en que el recurrente tuvo efectivo conocimiento del último pago efectuado, es decir el 5 de octubre de 1998. Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y verificar con ello el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, comenzó a partir del 5 de octubre de 1998, fecha en la cual el querellante afirmó haber recibido el último pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, desde la fecha del último pago de las prestaciones sociales, esto es, el 5 de octubre de 1998, hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa el 2 de octubre de 2002, se evidencia que transcurrió un lapso de cuatro (4) años, diez (10) meses y tres (03) días, lo cual supera el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto y, no de acuerdo al criterio errado del Juzgado A quo, al aplicar el lapso de caducidad de un (1) año, en atención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo -criterio jurisprudencial éste que no se encontraba vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la presente acción-. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del beneficio de jubilación, este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante interpuso conjuntamente con el reclamo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, la solicitud del beneficio de jubilación por los veintiocho (28) años y cuatro (4) meses de servicios desde el 15 de diciembre de 1965 hasta el 1º de mayo de 1994, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En tal sentido y en acatamiento a las anteriores consideraciones, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis), es el 1º de mayo de 1994, fecha en la cual es aceptada por el Instituto querellado la renuncia del ciudadano Willian Ramón Hurtado Benero, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de otorgarle su derecho a la jubilación.

En efecto, para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 2 de octubre de 2002, se evidencia que habían transcurrido ocho (8) años, cinco (5) meses y un (1) día, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, razón por la cual resulta Inadmisible la querella interpuesta.

En virtud de los motivos expuestos en el presente fallo, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho realizados en el escrito de fundamentación de la apelación efectuada, al representar la caducidad una materia que interesa el orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.

Como corolario de todo lo anterior este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Willian Ramón Hurtado Benero, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, y en consecuencia REVOCA de oficio el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Oscar Elías Omaña actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM RAMÓN HURTADO BENERO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2- INADMISIBLE el recurso interpuesto.

3- REVOCA de oficio el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




EXP. Nº AP42-R-2005-001052
MEM/