JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000328

En fecha 19 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 126-09, de fecha 11 de febrero de 2009, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 65.723, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, anotada bajo el Nro. 45, folios vuelto de 132 al 134, de fecha 12 de abril de 1998, siendo su última modificación mediante Acta de fecha 01 de enero de 2005, registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11 de enero de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 1, folios 1 al 7 de los libros de Registro Mercantil llevados por ese Tribunal; contra la Providencia Administrativa N° 048-2007-01-00002, de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Ramón Maluenga.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la mencionada Abogada, contra la sentencia preferida por ese Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, más seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran el escrito de informes respectivo.

En fecha 29 de abril de 2009, la Secretaría de esta Corte, habiendo transcurrido los lapsos fijados mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, dejó constancia de que las partes no consignaron escrito de informes alguno y ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 05 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009 por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, toda vez que la presente causa estuvo paralizada por más de un (01) mes, desde el momento en que se recibió el presente expediente en esta Corte y el día 31 de marzo de 2009, fecha en que se dio cuenta a la Corte, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente el lapso para la presentación de los escritos de informes que las partes tuvieran a bien hacer.

En fecha 17 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte libró oficio Número 2009-7454, dirigido al Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de la práctica de la notificación de la Sociedad Mercantil Constructora Santa Cruz, C.A., así como de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el estado Amazonas. Igualmente libró oficio Nro. 2009-7456, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de agosto de 2009, se agregó a los autos oficio N° 2009-281, de fecha 27 de julio de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 06 de agosto de 2009, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2009.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 07 de octubre de 2009, la Secretaría de esta Corte, por cuanto habían sido notificadas todas las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de junio de 2009, ordenó aplicar al presente caso el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha más seis (06) días continuos, correspondientes al término de la distancia, a los fines de que las partes presentaran los escritos de informes que tuvieran a bien hacer.

En fecha 03 de noviembre de 2009, una vez transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2009, sin que las partes hubieran presentado escrito de informes alguno, la Secretaría de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 07 de abril de 2008, la Abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando con el carácter ya mencionado, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 16 de enero de 2007, el ciudadano Ramón Maluenga, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas e interpuso una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Santa Cruz, C.A., alegando en tal sentido que fue despedido de forma injustificada en fecha 20 de diciembre de 2006, siendo que se encontraba amparado por “…la inamovilidad laboral especial producto de la discusión del convenio colectivo por rama de actividad que se estaba realizando para esa fecha por haber iniciado la misma aproximadamente el mes de noviembre de 2006…”.

Que, en fecha 11 de junio de 2007, siendo esa la fecha prevista para la realización del acto de contestación de la Solicitud en cuestión, su representada manifestó que “…no se efectuó ningún despido, debido a que la relación de trabajo finalizó por finalización (sic) de contrato de obra correspondiente a la I etapa del Hospital Central de Puerto Ayacucho obra para la cual fue expresamente contratado el trabajador reclamante…”.

Asimismo, señaló que “…En la fase probatoria, el trabajador no probó ninguno de sus alegatos pues se limitó a promover pruebas impertinentes, debido a que ninguna era necesaria para demostrar sus alegatos de despido injustificado. Considerando la Inspectoría del Trabajo que la carga de la prueba la tiene la parte accionada, la cual efectivamente probó con la planilla y recibo de liquidación de prestaciones sociales que la relación de trabajo finalizó con el trabajador reclamante a causa de la culminación del contrato de obra N° GEA-AD-01-2005 ‘CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL CENTRAL DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, I ETAPA’ quien aceptó de forma tácita y voluntaria la terminación de la relación de trabajo, pues recibió la totalidad de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondía, no pudiendo entenderse, como lo hizo la Inspectora del Trabajo, que se trataba de un adelanto de prestaciones sociales, debido a que se le canceló la totalidad de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían por finalización de la relación de trabajo…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Expuso que el acto administrativo impugnado es inconstitucional, toda vez que resulta violatorio del derecho a la defensa de su representada, pues “…no se tomó en cuenta los alegatos fundamentales (esgrimidos) en el acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, es decir, se omitieron defensas cruciales para la decisión que, de haber sido apreciadas correctamente, se hubiera concluido que mi representada no realizó ningún acto contrario a derecho…”

Adujo que, “…el trabajador reclamante en ningún momento en el escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos manifesto (sic) a la ciudadana Inspectora que lo recibido por él como liquidación de prestaciones sociales es un adelanto o anticipo de las mismas, supliendo en la Providencia Administrativa impugnada esa falta, la juzgadora manifiesta en la apreciación de las pruebas de la parte accionada ‘…De esta documental, quien decide obtiene la convicción previa lectura de la prueba aquí descrita, que el monto otorgado y recibido se considera un adelanto de prestaciones sociales…’ con lo cual la ciudadana Inspectora le vulnera a mi representada el derecho a la defensa y el debido proceso, al darle una errada interpretación a la prueba aportada por mi representada…”.

Señaló que el acto administrativo atacado presenta vicios de ilegalidad que lo hacen nulo de forma absoluta, toda vez que –a su decir- fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido, ya que “…Aunque en el procedimiento de reenganche, todas las pruebas son admitidas reservándose el Inspector la apreciación en la Providencia Administrativa definitiva, y es allí donde el Inspector del Trabajo, debió declarar las pruebas promovidas por el reclamante o solicitante del reenganche como impertinentes, pues con ellas no se demostró sus pretensiones…”, por lo que señaló que la Providencia Administrativa “…se aparta total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en virtud de que se violó el procedimiento previsto en el Artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es evidente además que sin ningún tipo de motivación ni justificación la Inspectoría del Trabajo violó el lapso legal establecido en el Artículo 456 ejusdem, que se refiere al lapso de ocho (8) días que tiene el Inspector del Trabajo para dictar su decisión, la cual emitió pasado (sic) seis (6) meses de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos…”, lo que a su criterio resulta violatorio de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento para el diferimiento de la sentencia y los motivos para ello; en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en las normas del Código de Procedimiento Civil aplicables en materia de pruebas y del contenido de la sentencia; así como el principio de congruencia previsto en el artículo 12 de ese Código Procedimental “…pues la Inspectora del Trabajo no decidió de acuerdo a los probado y alegado en autos, sacando elementos de convicción fuera de los mismos y supliendo argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Expreso asimismo que la Inspectora del Trabajo hizo caso omiso al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que “…le corresponde a la empresa accionada la carga de desvirtuar todos los alegato (sic) contenidos en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en cuanto al despido injustificado, en virtud que por ser la inamovilidad un hecho notorio y público y al estar contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo no merece ser demostrado…”.

Seguidamente señaló que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad relativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…que consiste en el deber que tiene la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones –alegatos y pruebas- que surjan del expediente, debiendo ser la decisión conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable, más aún cuando de haber sido apreciados por el Juzgador la decisión sería otra…”, e igualmente expuso que el acto en cuestión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de abuso o exceso de poder, “…debido a que no decidió conforme a las pruebas que reposan en el expediente…”, pues el hecho de que la Inspectora del Trabajo hubiera apreciado la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, presentada por la Sociedad Mercantil Constructora Santa Cruz, C.A., como un adelanto a las prestaciones sociales del trabajador reclamante, representa –a juicio de la parte accionante- una apreciación incongruente, toda vez que da por ciertos hechos que no comprueba.

Igualmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En este sentido, a los fines de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar de suspensión de efectos (fumus boni iuris y periculum in mora), señaló lo siguiente:

En cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, luego de señalar la legitimación activa de su representada para solicitar dicha medida, señaló que “…se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada de nulidad en la cual claramente se señala que mi representada CONSTRUCTORA SANTA CRUZ C.A. es la parte accionada en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMON (sic) MALUENGA, lo que hace presumir el buen derecho que asiste a mi representada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, a los fines de la verificación de la existencia del periculum in mora adujo que “…la providencia administrativa será ejecutada por la Inspectora del Trabajo, y mi representada tendrá que acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, porque sino incurrirá en desacato a la autoridad administrativa en con grave riesgo de que se le apertura un procedimiento de multa, se imponga la multa y en última instancia ordena un arresto hacia los representantes legales de la empresa que represento, y que al final de este juicio cuando sea declarada con lugar la demanda, se haga ilusoria la ejecución del fallo, debido a que ya el daño se le habría causado a mi representada…”.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de diciembre de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró La Perención de la Instancia, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

La perención de la instancia es un supuesto de hecho regulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la instancia se extingue:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
También se extingue la instancia:
‘Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’.
Al respecto cabe advertir que en la presente causa no se ha impulsado el proceso desde el día 05JUN2008 (sic), en el cual este tribunal declaró la admisibilidad del recurso de nulidad, ordenándose que se notificara a las partes de tal actividad, y no se evidencia de los autos que se haya realizado diligencia tendente a practicar la citación de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, y la del ciudadano Ramón Maluenga, ya que las respectivas boletas de notificaciones y boletas de citación se encuentran desde la fecha de la admisión de la presente demanda en el archivo de este Tribunal, en virtud de que el demandante no ha consignado los recaudos correspondientes para la elaboración de las compulsas, la cual consiste en adjuntarle a la boletas libradas, copia tanto del libelo de demanda como de los recaudos adjuntados a ésta, a lo cual estaba obligado a presentar y a la fecha no ha cumplido con ello, comenzando a correr en consecuencia la perención, lo que evidencia absoluta ausencia de actividad procesal durante un tiempo mayor de 30 días.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa, que desde el 05JUN2008 (sic), fecha cuando fue notificada la apoderada judicial de la parte querellante sobre la admisión del presente recurso de nulidad, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por la parte accionante, para la práctica de las notificaciones y citaciones correspondientes, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de la Instancia en la presente, en consecuencia extinguido el proceso. Así se declara.”

Así, por las consideraciones de hecho y de derecho planteadas, la mencionada Corte de Apelaciones declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del presente expediente, auto de fecha 05 de junio de 2008, mediante el cual el A quo, aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Santa Cruz, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 048-2007-01-00002, de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Ramón Maluenga; y ordenó practicar las notificaciones y citaciones correspondientes.

Asimismo, corre inserto al folio ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del expediente, boleta de notificación librada a la Abogada Kaly Barrios de Fernández, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil Constructora Santa Cruz, C.A., a los fines de hacer de su conocimiento el auto de admisión dictado por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; notificación ésta que fue practicada en fecha 13 de octubre de 2004, tal como se desprende del folio ciento setenta (170) de la primera pieza del presente expediente.

Ahora bien, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, declaró la Perención de la Instancia (perención breve), conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en atención al hecho de que la parte demandante no consignó los recaudos necesarios para que el A quo practicara las notificaciones y citaciones correspondientes.

En atención a ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera necesario destacar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia y su primer ordinal contempla el primer caso de ellas, el cual refiere a la perención breve, que se materializa “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para ser practicada la citación”.

En este sentido, la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, de fecha 05 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En el mismo orden de ideas, se ha indicado que el artículo Constitucional en comento, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

Aunado a lo anterior, es procedente señalar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; el objeto o la pretensión del recurrente va dirigida a la impugnación de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Amazonas.

Así las cosas, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00053 de fecha 18 de enero de 2006, en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, el cual refiere:

“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
“(…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….omissis...” (Resaltado de la Sala).
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).

En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
(omissis)
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos (…) a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
Por otro (sic) parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo”.

En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la finalidad del recurso la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, en virtud, de que el objeto primordial de los administradores de justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría declararse la perención breve de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos querellados.

En virtud del criterio precedentemente trascrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, ya identificada, y en consecuencia esta Corte REVOCA el referido fallo apelado. Así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas para que continúe con la tramitación del mismo.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Santa Cruz, C.A., contra la sentencia preferida por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por esa Abogada contra la Providencia Administrativa N° 048-2007-01-00002, de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Ramón Maluenga.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000328
MEM