JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000779
En fecha 12 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.386-09 de fecha 21 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MAYINDA ALFONSO DE DÍAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.691.485, asistida por el Abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 24.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2009, por la Abogada Karla González Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.937 actuando con el caracter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se dio inicio a la relación de la causa y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignen los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2009, trascurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de junio de 2009, para presentar por escritos los respectivos informes, sin que las partes hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa al estado en que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente más dos (2) días contínuos correspondientes al término de la distancia y se ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de marzo de 2010, practicadas las notificaciones a las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 12 de agosto 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, y se concedieron dos (2) días contÍnuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten los escritos de informes.
En fecha 22 de abril de 2010, trascurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2010, para presentar por escrito los respectivos informes, sin que las partes hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a fines de que dictara la decisión correspondiente, y en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de marzo de 2008, la ciudadana Mayinda Alfonzo de Díaz asistida por el Abogado Humberto González Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que ingresó el a la Administración pública del estado Aragua el 1º de octubre de 1972, desempeñándose como docente de aula dependiente de la Secretaria Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Aragua “… en la escuela Núcleo Crespo, acumulando una antigüedad de 33 años, nueve meses y tres días y que egresó como jubilada, según Acto Administrativo de efectos particulares con forma de Decreto dictado y suscrito en fecha 18 de agosto de 2006 por el Gobernador Didalco Bolívar (sic) con el cien por ciento 100% de la última remuneración mensual por ella devengada…”.
Adujo, que desconocía la existencia de dicho Decreto de Jubilación que le fue otorgado y que el 21 de agosto de 2006 fue notificada telefónicamente por el personal de de la Gobernación del Estado Aragua, de que en fecha 23 de agosto de 2006, se le iba a hacer entrega en la sede de la Gobernación del estado Aragua del referido Decreto de Jubilación y el cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales.
Agregó que,“…recibió un cheque del cual era mi persona beneficiaria, se me hizo firmar el respectivo decreto, la notificación del mismo y el cálculo de prestaciones sociales, los que justifican el monto del cheque, se me hizo entrega de estos, el monto del cheque era por la suma de ochenta y nueve mil ciento noventa y cuatro bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F. 89.194, 06), tal como consta en copia de cálculo de prestaciones sociales…”.
Indicó, que procedió a hacer el recalculo de los montos establecido en la liquidación entregada por la Administración Pública estadal encontrando una diferencia de “… treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y dos bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs.39.492, 96) es decir, que utilizando el mismo tiempo de servicio, los mismos salarios señalados, por los representantes de la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, así como los mismos conceptos a liquidar, se evidencia, que el monto que debió cancelársele alcanza, por lo menos la suma de ciento veintiocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares fuertes con dos céntimos (Bs128.687,02), a la cual se le resta el monto ya percibido, en fecha 23 de agosto de 2006, por la cantidad de ochenta y nueve mil ciento noventa y cuatro bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.89.194,06),…” generándose una diferencia de “…treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y dos bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 39.492,96)…”.
Señaló que en fecha 16 de octubre de 2006, no conforme con el monto cancelado por la Administración Estadal, procedió realizar un reclamo extrajudicial ante la Procuraduría General del estado Aragua, la cual “…emitió dictamen identificado como D-PGE-ISSE-1061, en el cual se señala expresamente que el reclamo de intereses de mora sobre prestaciones sociales debe interponerse por ante el órgano jurisdiccional competente…”.
Denunció, que el presente recurso tiene su base en los artículos 26, 89, 92, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de las cláusulas 9, 10, 11, 18, 31 y 36, de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación, relativas a la bonificación de fin de año, al bono vacacional, ajuste salarial, la prestación de antigüedad, reconocimiento por año de servicios en zonas rurales y beneficio de jubilación el contenido de los artículos 60, 61, 108, 133, 666, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que, “… a fines de determinar el monto adeudado, se señaló que conforme a información aportada en el cálculo realizado por la Secretaría Sectorial de Educación, los salarios Mensuales percibidos al 31 de diciembre de 1996 Bs.82.205, 43; al 01 de enero de 1997: Bs208.469,35; al 01 de enero de 1998: Bs208.974,63; al 01 de mayo de 1999: Bs 248.950,56; al 01 de mayo de 2000:Bs.311.024,08; al 01 de octubre de 2000: Bs.371400,75; al 01 de marzo de 2006 Bs 944.657,03 …”.
Arguyó que por concepto de Antigüedad Acumulada del régimen laboral anterior se le adeuda “… desde el 01 de octubre de 1972 al 18 de junio de 1997, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, la cantidad de cinco mil treinta y tres bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.5.033, 26)…”.
Adujo que por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vigente hasta el 18 de junio de 1997, se le adeuda la cantidad de “…cuatro mil seiscientos dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs 4.602.35)…”.
Que, por concepto de Compensación por trasferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe la cantidad de “…un mil sesenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.1.068, 67)…”.
Que, se le adeuda por concepto de intereses de mora, por falta de pago dentro de los lapsos establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, venezolana vigente la cantidad de “…setenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 73.255,99) ...”.
Finalmente, indicó que el total general de lo que debió cancelársele es de “…ciento veintiocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares fuertes con dos céntimos (Bs.128.687,02) a la cual se le resta el Monto ya percibido, en fecha 23 de agosto de 2006, por la cantidad de ochenta y nueve mil ciento noventa y cuatro bolívares fuertes con seis céntimos, (Bs.89.194,06), queda por cancelar treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y dos bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 39.492,96).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente argumentos de hecho y derecho:
“…De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente de Aula, adscrito a la Escuela Estadal Nucleo Aragua, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 33 años, 09 meses y 13 días.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 04 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 28 de marzo de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 23 de agosto de 2006, tal como consta al vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 28 de marzo de 2008; el alegato esgrimido por la parte querellante respecto al dictamen emitido por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua, el cual fue notificado en fecha 29 de febrero de 2008, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso de reconsideración y procedente el pago de las diferencias de prestaciones sociales solicitadas, considera este Juzgador que, tal como fue señalado supra el lapso de caducidad es un lapso fatal que no acepta interrupciones, razón por la cual considera este Juzgado que operó de pleno derecho la caducidad. Así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Mayinda Alfonso de Díaz, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de Circunscripción judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Mayinda Alfonso de Díaz, contra la Gobernación del estado Aragua, y al efecto observa:
El presente caso gira en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora; la indexación judicial; y las costas y costos del proceso, reclamados por la recurrente, en razón del beneficio de jubilación otorgado en fecha 18 de agosto de 2006, mediante Decreto emanado de la Gobernación del estado Aragua.
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el pago de las prestaciones sociales se produjo el 23 de agosto de 2006, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 28 de marzo de 2008, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:
Resulta oportuno señalar, que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto, en razón de que se ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley constituye el único periodo dentro del cual pudiera realizarse.
Dentro del derecho Administrativo, la caducidad está referida al acto mediante el cual la Administración declara la extinción de los actos que amplían la esfera jurídica de los administrados, sustentada en razones de incumplimiento de obligaciones o de las cargas que le incumben a los destinatarios de dichos actos, o bien por la falta de ejercicio de las facultades derivadas de esos mismos actos, pudiendo comenzar a correr a partir del nacimiento de la acción, esto es, cuando el interesado pueda considerar razonablemente que la conducta de la Administración ha sido lesiva de sus derechos e intereses.
Pues bien, es el ordenamiento jurídico el encargado de garantizar la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por los actos administrativos, sin embargo exigen la imposición de un término para su ejercicio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 m(caso: Osmar Enrique Gómez Denis), ha señalado que:
“...los [derechos] de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda...”
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El criterio antes expuesto, fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que en el caso de autos, la recurrente en su escrito libelar señaló que fue jubilada mediante Decreto 18 de agosto de 2006, dictado por la Gobernación del estado Aragua, siendo notificada en fecha 21 de agosto de 2006 y que se le efectuó el pago de sus prestaciones sociales el 23 de agosto de 2006, según consta del vuelto del folio uno (1) del expediente judicial; momento en el cual comenzó a correr o de cursar el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ésta interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual venció en fecha 21 de noviembre de 2006.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 28 de marzo de 2008, según consta en al vuelto del folio cuatro (4) del expediente judicial, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Karla González Valera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAYINDA ALFONSO DE DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFREN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000779
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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