JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001158
En fecha 14 de agosto de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 09/0941 de fecha 11 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Manuel Rubial Cancillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 17.101, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A., DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (C.A.P.E.V.), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 20 de julio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 118-A SGDO. contra la Providencia Administrativa N° 357-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alfredo Domínguez, contra la mencionada sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte
En fecha 17 de septiembre de 2009 se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, más un (01) día del término de la distancia, para la presentación por escrito de los informes que las partes tuvieran a bien hacer.
En fecha 05 de octubre de 2009, compareció el Abogado Manuel Rubial, actuando con el carácter ya acreditado, y consignó el escrito de informes respectivo.
En fecha 07 de octubre de 2009, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que la contraparte realizara las observaciones que a bien tuviera hacer al escrito de informes presentado.
En fecha 27 de octubre de 2009, una vez vencido el lapso establecido en el auto fecha 07 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2010, la representación judicial de la empresa recurrente, solicitó a esta Corte dicte la decisión correspondiente en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 22 de abril de 2009, el Abogado Manuel Rubial, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., de puertos, Estructuras y Vías (C.A.P.E.V.), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, subsidiariamente con medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 29 de mayo de 2008 el ciudadano Alfredo Domínguez acudió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas e interpuso una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil C.A., de Puertos, Estructuras y Vías (CAPEV), en ocasión de haber sido despedido en fecha 28 de mayo de 2008. Señaló igualmente, que su representada al momento de dar contestación a la solicitud interpuesta por el mencionado ciudadano, “…negó el despido alegado por el trabajador y explicó que lo ocurrido en su caso fue que se terminó la ejecución de la obra que ella como contratista tuvo a su cargo, según el contrato de obras celebrado con la contratante Inversiones Oropel, C.A. y como consecuencia de ello, al terminar la obra, también terminaron los contratos de trabajo, (fin de la relación laboral) de todos y cada uno de los trabajadores que prestaban sus servicios en la obra terminada…”.
Asimismo, adujo que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de inmotivación, silencio de pruebas y violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que “…la ciudadana Inspectora violó lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se determina que los jueces están en el deber de examinar y analizar toda prueba que esté en autos, así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, en la Providencia Administrativa recurrida se señala la prueba pero no es analizada, contrariando la norma que el examen impone, configurándose en ello el SILENCIO DE LA PRUEBA…”, en ese mismo sentido señaló que los elementos probatorios aportados por su representada al procedimiento llevado en vía administrativa, no fueron tachados ni impugnados por el trabajador accionante, “…por lo que considera [esa] representación que quien providenció ha debido apreciarlas…”. (Mayúsculas y resaltado del original y corchetes de esta Corte).
Alegó, que la Providencia Administrativa recurrida es contraria a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que al no analizar las pruebas aportadas por su representada, la misma resulta inmotivada, pues “…la recurrida debió valorar[las] y apreciar[las] (…) garantizando con ello los derechos a la defensa y el debido proceso…” (Corchetes de esta Corte).
Seguidamente expuso que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de incongruencia, pues “… al analizar las pruebas testimoniales de los ciudadanos EDEN (sic) ENRIQUE RAAZ Y LA ROSA MARTINEZ (sic) JOSE (sic) promovidas por el trabajador accionante en ambos casos, dice textualmente lo siguiente: ‘Se observa de las respuestas que el testigo tiene conocimiento de los hechos controvertidos. En tal sentido, esta Inspectoría del Trabajo no le aprecia valor a la testimonial de conformidad con lo previsto en el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, trae como elemento de convicción que el trabajador accionante fue despedido. Así se establece’ (sic) (…) De lo anterior se evidencia una incongruencia tal que vicia de nulidad el acto administrativo, al fundamentar la decisión en unas testimoniales a las que dice que NO aprecia, sin embargo deduce de ellas la probanza del despido. Al incurrir en este vicio de incongruencia además de hacer anulable el acto recurrido por razones de ilegalidad, la Inspectoría del Trabajo cercena y menoscaba el derecho constitucional a la defensa de mi representada, lo que a la luz del artículo 25 constitucional lo hace nulo…”. (Resaltado del original).
Asimismo, expresó que la Inspectora del Trabajo incurrió en “…abuso o exceso de poder que determina la nulidad del acto…” ya que ordenó a su representada el pago de los salarios caídos desde el momento del despido del trabajador recurrente, lo que su entender resulta improcedente, pues “…tal condenatoria lo sería a partir de la fecha en la que el patrono fue notificado en el procedimiento de estabilidad laboral…”.
Solicitó posteriormente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mediante la interposición de una acción de amparo cautelar.
En relación al fumus boni iuris, señaló que “…este se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Vargas, negó los hechos demostrados en el expediente administrativo y realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, especialmente las documentales promovidas por mi representada (…), el acto administrativo vulnera el derecho a la propiedad de mi representada previsto en el artículo 115 Constitucional (sic), ya que la orden de reenganche y pago de salarios caídos (…), resulta ilegítima y contraria a los postulados constitucionales antes citados; por ello las cantidades de dinero que mi representada pagase al accionante por concepto de salarios caídos, caso de ser declarada la nulidad del acto, constituirán un daño casi irreversible, puesto que en la práctica sería imposible reivindicar dichas cantidades y obtener su efectiva repetición, causando un legítimo empobrecimiento a mi representada…”.
A los fines de la verificación del periculum in mora, adujo lo siguiente: “…en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, [el mismo] puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo que lo dictó, a tal punto que puede argumentarse que su ejecución se sencillamente inminente, ya que la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Vargas ha realizado a mi representada, dos visitas para inspeccionar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos (…) y ante la negativa de mi representada de cumplirla, ha sido amenazada con la iniciación de un procedimiento de rebeldía (…). Por otra parte la incorporación del trabajador accionante, haría surgir a su vez, nuevas obligaciones de carácter laboral, que deberá pagar la empresa recurrente, en virtud de la orden contenida en el acto administrativo recurrido, todo lo cual originaría un evidente e ilegítimo perjuicio económico a mi representada…”. Señaló igualmente que en caso de que su representada no diera cumplimiento al acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo podría iniciar un procedimiento de multa, “…Esta circunstancia es precisamente grave, si se considera que la posibilidad futura de recurrir de tales multas en sede judicial o administrativa, está circunscrita al pago previo de las cantidades de dinero a la Tesorería Nacional (sic)...”.
Expuso que, el periculum in mora es verificable igualmente en el hecho de que el trabajador tiene la posibilidad de interponer un amparo constitucional, a los efectos de solicitar en sede judicial la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa hoy impugnada
Seguidamente, solicitó de conformidad con lo establecido en “…los artículos 19 y 21 de la ley (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…” que sobre la base de los vicios alegados, se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, “…y para el supuesto negado que la medida [solicitada] sea improcedente, solicito muy respetuosamente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada consistente en que se suspenda la orden de Reenganche y de cancelación de los Salarios contenida en la Providencia Administrativa aquí recurrida, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio...”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en los términos siguientes:
“Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
(…)
El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas ‘medidas cautelares’ las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para ‘garantizar’ que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Precisado lo anterior, se pasa a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las condiciones de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa:
Argumenta la parte demandante que el fumus boni iuris se encuentra satisfecho, ya que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, negó hechos demostrados en el expediente administrativo y realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, especialmente, las documentales promovidas por su representada que se describieron en el escrito, por lo que a su decir, el acto administrativo impugnado viola los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.
Señalando por otro lado en cuanto al periculum in mora, que existe un riesgo casi inevitable, de que en ausencia de la protección cautelar, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas proceda a iniciar un procedimiento sancionatorio contra su representada, y que de no procederse al pago de los salarios caídos y al reenganche del trabajador en los términos ordenados en la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, podría imponerse una pena pecuniaria (multa) al patrono, cuya cuantía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo sería: ‘(…) no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente de dos (2) salarios mínimos’, además de la reincidencia en el desacato que comportaría multas sucesivas.
Al respecto se señala, que los alegatos y vicios atribuidos al acto administrativo impugnado conllevan indudablemente al análisis del fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, pues la parte querellante aduce en su escrito libelar que la Inspectoría del Trabajo negó hechos demostrados en el expediente administrativo y realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, especialmente, las documentales promovidas por su representada, por lo que a su decir, el acto administrativo impugnado viola los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, alegatos que hacen necesario el estudio del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, y especialmente de las pruebas que fueron promovidas durante el procedimiento administrativo.
Por lo que este Juzgado no evidencia prima facie la presunción de buen derecho requerida para acordar la medida cautelar, y dado que los requisitos para la procedencia de la medida deben estar presentes de manera concurrente, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal y así se declara.”
Sobre la base de las consideraciones realizadas, el Juzgado A quo, declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, interpuesta por el accionante.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2009, el Abogado Manuel Ruibial, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. de Puertos, Estructuras y Vías (C.A.P.E.V.), fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que el A quo “…no evidencia a prima facie la presunción de buen derecho requerida para acordar la medida cautelar, y dado que los requisitos para la procedencia de la medida deben estar presentes de manera concurrente, declaró improcedente la medida cautelar solicitada…”. Señaló en este sentido que en la sentencia apelada el Juzgado Superior reconoce de forma implícita la existencia perículum in mora, no obstante, no presume la existencia de fumus boni iuris…”.
Argumentó que “…Señala la sentencia apelada que los alegatos y vicios atribuidos por mi representada al acto administrativo impugnado conllevan a un análisis del fondo de la controversia, lo que le está vedado en esta etapa del proceso…”.
Adujo entonces que, por cuanto la Inspectoría del Trabajo recurrida no dio el debido valor a las declaraciones de uno de los testigos, alegando que “…Se observa de las respuestas que el testigo tiene conocimiento de los hechos controvertidos. En tal sentido, esta Inspectoría del Trabajo no le aprecia valor a la testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, trae como elemento de convicción que el trabajador accionante fue despedido…” por lo que “…Al incurrir en este vicio de incongruencia además de hacer anulable el acto recurrido por razones de ilegalidad, La Inspectoría del Trabajo cercenó y menoscabó el derecho constitucional a la defensa de mi representada, lo que a la luz del artículo 25 constitucional (sic) lo hace nulo…”.
Señaló igualmente, que la Providencia Administrativa hoy impugnada, ordenó a su representada el pago al trabajador de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (28 de mayo de 2008), cuando, a su decir, el pago en cuestión procedería desde la fecha en que el patrono fue notificado en el procedimiento de estabilidad laboral.
En atención a tales argumentos, el mencionado Abogado solicitó sea declarada “…la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos...” solicitada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ese órgano jurisdiccional consideró que emitir un pronunciamiento sobre dicha solicitud, representaba para ese Órgano Jurisdiccional “…indudablemente [el] análisis del fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa del proceso …”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la Administración. Sin embargo existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve a sí mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos.
Es así como para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo se hace necesaria la verificación concurrente de dos elementos, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la ausencia de uno de esos elementos determina inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.
Así, en lo que al fumus boni iuris se refiere, éste representa la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda; siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la presencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a duda sobre la procedencia de lo solicitado.
Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que el A quo se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, señalando en tal sentido que para ello debía emitir un juicio de valor capaz de llegar a vaciar de contenido en el fondo del asunto debatido, por cuanto debía realizar una valoración pre tempore de los elementos probatorios, tales argumentos fueron explanados de la siguiente forma:
“…Al respecto se señala, que los alegatos y vicios atribuidos al acto administrativo impugnado conllevan indudablemente al análisis del fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, pues la parte querellante aduce en su escrito libelar que la Inspectoría del Trabajo negó hechos demostrados en el expediente administrativo y realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, especialmente, las documentales promovidas por su representada, por lo que a su decir, el acto administrativo impugnado viola los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, alegatos que hacen necesario el estudio del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, y especialmente de las pruebas que fueron promovidas durante el procedimiento administrativo. …” (Resaltado de esta Alzada).
En este sentido, debe acotar esta Corte que la abstención del juez A quo, no puede, bajo ningún supuesto, estar fundamentada en el hecho de que el dictamen a emitir sobre una medida cautelar de suspensión de efectos, terminaría por adelantar un pronunciamiento al fondo de la demanda.
Ello ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00114, de fecha 31 de marzo de 2007 (caso: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)), en la cual señaló:
“…Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada, fundamentándose en que los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), constituyen los mismos alegatos expuestos para fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que, sostuvo que su evaluación en esta fase cautelar del proceso y el consecuente pronunciamiento, implicaría ‘…adelantar opinión sobre el fondo del asunto…’.
Sin embargo, es oportuno destacar que en el caso bajo examen el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tiene carácter definitivo.
Con fundamento en lo expuesto, estima esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió entrar a conocer sobre los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a fin de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada…”
Resulta entonces vedado para el Juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo, argumentando que ello prejuzgaría sobre el contenido del fondo de la demanda. Tal razonamiento implicaría entonces la improcedencia de toda medida cautelar de este tipo solicitada en materia contencioso administrativa, toda vez que el análisis sobre la procedencia o no de una medida cautelar, es necesariamente el resultado del análisis previo por parte del Juez de las actas procesales que conforman el expediente. Así, los elementos aportados por quien pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, deben tener una contundencia tal en el proceso que le permita al Juez determinar de forma clara, precisa y concisa que la razón inclinará la balanza de la justicia a favor de quien pretende enervar (momentáneamente) los efectos del acto administrativo atacado.
Resulta totalmente lógico entonces que quien imparte justicia, al momento de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de una medida cautelar, como es en el caso sub judice, la de suspensión de efectos de una acto administrativo, debe analizar, de forma previa, si son ciertos los señalamientos realizados por parte de quien hoy solicita la nulidad del acto impugnado, así como la suspensión de sus efectos. Así, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida, REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.
Ello así, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes:
A los fines de la verificación de los requisitos propios de la medida cautelar solicitada, el accionante, con relación al fumus boni iuris señaló que “…Nuestra representada al realizar la solicitud de cautela cumple con los requisitos que establece nuestra Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) a saber (i) el fumus boni iuris; y iii) (sic) el periculum in mora específico. El primero de ellos se encuentra cumplido toda vez que nuestra representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ello es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Ciudadana Juez, tal y como señala nuestra Jurisprudencia de manera reiterada y pacifica (sic) basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva…”.
En relación al periculum in mora, adujo que “…el mismo esta (sic) totalmente cumplido ya que se justifica la cautela solicitada toda vez que la ejecución del acto puede causar una desventaja y variación en nuestra posición jurídica que la sentencia no podrá reparar en su integridad ya que cumplir con lo ordenado en la Providencia recurrida y pagar supuestos salarios caídos al reclamante, haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente podrá recuperar el caso de que sea anulada la Providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos…”.
Visto ello, observa esta Corte que, entre los elementos que reposan en las actas procesales del expediente, no constan en autos instrumentos o elementos capaces de enervar los efectos del acto administrativo impugnado, a tal punto que hiciera procedente la suspensión solicitada; pues el solicitante no consignó los instrumentos respectivos que consideró debía valorar esta Alzada para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Ello así, debe recordarse que no está dado al Juez sacar elementos de convicción más allá de los que reposan en autos, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, y ante la insuficiencia de elementos o instrumentos suficientes aportados por el recurrente para fundamentar la cautela requerida, esta Corte no puede valorar si se verificaban las condiciones concurrentes para que sea decretada la suspensión de efectos solicitada. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar, IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Rubial Cancillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A., DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (C.A.P.E.V.), contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-001158
MEM/
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