JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001245

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 967-09, de fecha 4 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRECIA ROMANA PÉREZ BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° 4.638.551, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 66.757, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y de la ciudadana Grecia Ramona Pérez Barrientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de noviembre de 2009, fueron consignadas las notificaciones dirigidas a la parte recurrente y al organismo querellado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa

En fecha 15 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de abril de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día quince (15) de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el quince (15) de abril de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2010. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la recurrente ingresó al organismo querellado el 1º de enero de 1973, y egresó el 1º de octubre de 2003, mediante jubilación, siendo su último cargo el de “Docente VI/ Aula”.

Que en fecha 17 de diciembre de 2005, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y cuatro millones trescientos quince mil novecientos treinta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 44.315.939,37), hoy día, cuarenta y cuatro mil trescientos quince bolívares con noventa y cuatro (Bs. 44.315,94).

Que el Ministerio determinó que el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales era de treinta y siete millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 37.448.483,71), hoy día, la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 37.448.48), cuando lo correcto era, bajo el régimen anterior, la cantidad de cincuenta y cuatro millones ciento noventa y nueve mil quinientos veintisiete bolívares con treinta y tres (Bs. 54.199.527,33), que actualmente representa cincuenta y cuatro mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 54.199,53).

Que se le adeuda del régimen anterior respecto al interés acumulado la cantidad de cinco millones quinientos seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.506.859,36), hoy día, cinco mil quinientos seis bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.506,86), por lo que la diferencia por este concepto respecto a lo pagado es la cantidad de un millón quinientos treinta y dos mil doscientos sesenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.532.269,94), hoy día, mil quinientos treinta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.532,27).

Señaló que el organismo querellado le adeuda los siguientes conceptos: “…Así, con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y siete millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 37.448.483,71), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio (…) cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y cuatro millones ciento noventa y nueve mil quinientos veintisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 54.199.527,33) (…) la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela ….”. (Mayúsculas y Negrillas de la parte recurrente).

Asimismo señaló que “…la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses adicionales acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional (…) el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de veintiocho millones ochocientos noventa y un mil seiscientos ochenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 28.891.680,29) (…) al aplicar la formula (sic) para el calculo (sic) del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tenemos que el interés adicional es de cuarenta y tres millones novecientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 43.960.453,97), por lo que la diferencia por éste concepto es de quince millones sesenta y ocho mil setecientos setenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 15.068.773,68). (Negrillas del original).

Que, “…Por último, se observa un doble descuento por concepto de Anticipos (…) se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 (sic) otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Esto significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total (…) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 37.598.483,71 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 37.448.483,71 (…) es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)…”.

Que, “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de dieciséis millones setecientos cincuenta y un mil cuarenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 16.751.043,62)…”. (Negrillas del original).

Adujo, respecto al régimen vigente que “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de seis millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.866.909,66) (…) cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ocho millones seiscientos noventa y tres mil doscientos nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 8.693.209,10)…”.

Que, el organismo querellado efectuó “…un descuento de doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 255.361,11) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…” (Negrillas del original).

Que, “…al sumar la diferencia del Interés Acumulado y el descuento indebido de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de un millón ochocientos veintiséis mil doscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.826.299,44)…” (Negrillas del original).

Que, “…al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente sesenta y dos millones ochocientos noventa y dos mil setecientos treinta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (bs. 62.892.736,43), pues, al restar la cantidad de cuarenta y cuatro millones trescientos quince mil trescientos noventa y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 44.315.393,37), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de dieciocho millones quinientos setenta y siete mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cero seis céntimos (Bs. 18.577.343,06)…” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó, que le sea pagada la cantidad de cuarenta y cuatro millones setecientos ochenta y nueve mil seiscientos once bolívares con diez céntimos (Bs. 44.789.611,10), hoy día, cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.44.789,61) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Asimismo solicitó el pago de los correspondientes intereses moratorios desde la interposición de la presente demanda hasta la ejecución del fallo, para lo cual solicitó igualmente sea practicada una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…señala que la Administración determinó que los intereses acumulados eran tres millones novecientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.3.974.589,42) esto es, (Bs. F 3.974,59), y sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, el interés acumulado es cinco millones quinientos seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.506.859,36), resultando una diferencia de un millón quinientos treinta y dos mil doscientos sesenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.532.269,94).Para (sic) decidir este punto observa este Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Aduce igualmente el apoderado judicial de la querellante que otra diferencia del régimen anterior que se le adeuda a su representada es con respecto a los intereses adicionales; señala que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional.

Que por ese concepto el Ministerio determinó la cantidad de veintiocho millones ochocientos noventa y un mil seiscientos ochenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 28.891.680,29), y que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela determinan que el interés adicional es de cuarenta y tres millones novecientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.43.960.453,97), lo que hace que se genere una diferencia de quince millones sesenta y ocho mil setecientos setenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.15.068.773,68). Para decidir al respecto observa este Tribunal, que tal como se menciona ut supra, independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses adicionales, esto como bien lo asevera el apoderado judicial de la querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar este Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraria la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recurso humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, y así se decide.

Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le hizo un doble descuento a su representada por concepto de anticipos, lo cual se evidencia según sus propios dichos de la planilla de liquidación inserta del folio once (11) al dieciocho (18) del expediente judicial, por cuanto se observa en la columna denominada ‘Anticipos’ un descuento efectuado el 30 de septiembre de 1997 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de anticipo, y posteriormente otro descuento el 30 de noviembre de 1998 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de treinta y siete millones quinientos noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 37.598.483,71), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de treinta y siete millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 37.448.483,71). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

Aduce el apoderado judicial del querellante que en relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de seis millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.866.909,66) por concepto de prestaciones sociales, ello en virtud del error de la fórmula que utilizó la Administración. Que el Ministerio determinó que el interés acumulados (sic) era de dos millones trescientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y cinco (Bs. 2.31.555, 60) (sic), resultando una diferencia de un millón quinientos setenta mil novecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.570.938,43). En este sentido el tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contra (sic) la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la Fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora señala que, se observa de la hoja de cálculo del Ministerio, se refleja que la Administración le hizo un descuento de doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y un mil bolívares con once céntimos (Bs. 255.361,11) por concepto de anticipo de Fideicomiso, pero es el caso que en ningún momento su representada solicitó anticipo de fideicomiso. Al respecto este Tribunal constata que la representante de la Procuraduría General de la República no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante haya solicitado la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y un mil bolívares con once céntimos (Bs. 255.361,11), y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de anticipo de fideicomiso. En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy justiciable solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la actora sobre este punto resulta procedente, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen a su representada los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación según sus propios dichos en fecha primero (1º) de octubre de 2003 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 17 de diciembre de 2005. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República argumenta que en el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1746 del Código Civil en caso de que se compruebe la mora hasta diciembre del año 1999 o en su defecto la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de que la mora se produjera después de diciembre de 1999.

En tal sentido observa el Tribunal que si existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales de la actora, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste órgano jurisdiccional observa que (…) de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de agosto de 2003 según se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de agosto de 2003 según se desprende de la copia certificada de la Resolución Nº 03-09-01 de fecha 30 de junio de 2003 dictada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, inserta del folio 42 al 44 del cuaderno separado contentivo del expediente administrativo de la querellante, y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 17 de diciembre de 2005, por lo cual reclama un monto de veintiséis millones doscientos doce mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 26.212.268,04), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

(….Omissis…)

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de cuarenta y cuatro millones trescientos quince mil trescientos noventa y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44.315.393,37) (Bs.F.44.315,39), que fuera el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, que sumado a la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs.255.361,11), es decir, (BsF.255,36), por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales, da un total de cuarenta y cuatro millones quinientos setenta mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 44.570.754,48), esto es, cuarenta y cuatro mil quinientos setenta bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 44.570,75), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:

El párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

Así tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.

Siendo ello así, consta al folio ciento dieciséis (116) que del computo realizado por la Secretaría de esta Corte se desprende que el día 15 de marzo de 2010, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 15 de abril de 2010, fecha en que finalizó dicha relación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, y 25 de marzo de 2010; y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Visto ello, estima esta Alzada que no se desprende del texto de fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia. Así se decide.

En este contexto, se trae a colación la decisión que antecede ratificó el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.

De los criterios anteriores señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto esta Corte observa al revisar el mencionado fallo que existen aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas a lo reclamado por concepto de anticipo de fideicomiso y al pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 17 de diciembre de 2005, lo cual deberá hacerse “…sin capitalizarlos, así como la cancelación de la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs.255.361,11), es decir (Bs.F. 255,36) por concepto del descuento indebidamente realizado al querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales…”.

Visto lo anterior, esta Corte observa que el recurrente señaló en su escrito libelar que el organismo querellado procedió a descontarle cantidad de “…doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 255.361,11) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que (…) en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procederemos a incluirlo en nuestros cálculos….” (Negrillas del original).

Al respecto, esta Corte observa que riela a los folio once (11) del presente expediente Planilla de liquidación emanada del Ministerio querellado de la cual se desprende que, en efecto, fue efectuado un descuento por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 255.361,11), hoy día, doscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.F. 255,36), no obstante, tal reclamación no fue desvirtuada por la Administración a los efectos de afirmar que era correcto el denunciado descuento, razón por la cual el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar su reintegro. Así se declara.

Con respecto a los intereses moratorios que reclama la querellante por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional advierte que tal y como lo señaló la parte recurrente en su escrito libelar, egresó del organismo querellado el 1º de octubre de 2003, mediante jubilación, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 17 de diciembre de 2005.

Igualmente consta al folio diez (10) del presente expediente voucher de pago de las prestaciones sociales en fecha 17 de diciembre de 2005, por la cantidad de cuarenta y cuatro millones trescientos quince mil trescientos noventa y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 44.315.393,37).

De lo anterior se advierte que hubo demora en el pago, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales generó intereses moratorios lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato de la Carta Magna; en consecuencia se acuerda el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 17 de diciembre de 2005, tal y como lo decidió el Juzgado A quo. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede a CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Superior quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2009. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana GRECIA ROMANA PÉREZ BARRIENTOS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez efectuada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-001245
MEM/