JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-0001431

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1241-09 de fecha 29 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado,(Inpreabogado) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA SARMIENTO DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.300. 447, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida esta Corte mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Practicadas las notificaciones de las partes ordenadas en el auto de fecha 16 de noviembre de 2009, en fecha 3 de marzo de 2010, se dio inicio a la Relación de la causa se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 3 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 6 de abril de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día seis (6) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10,11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5 y 6 abril de dos mil diez (2010)…”

En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth Josefina Sarmiento de González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial y lo reformuló en fecha 29 de marzo de 2007, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su mandante ingresó al Ministerio recurrido el 1º de octubre de 1981, y en fecha 1º agosto de 2003 egresó por jubilación siendo su último cargo el de docente IV/Aula, y que el 29 de noviembre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…cincuenta millones ochocientos cincuenta y un mil doscientos veintiocho bolívares con noventa siete céntimos (Bs.50.851.228, 97)…”.

Arguyó, que la primera diferencia que reclama su representada es la relativa al cálculo del “…interés acumulado…”, y que en este caso el error viene dado como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés sobre las prestaciones sociales, “…ahora bien para explicar este punto debo señalar lo siguiente: el organismo querellado utiliza la formula (sic)que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es In1=S[(1+Tm1)n1/d-1] constituye un error ya que esta fórmula es aplicable en el supuesto que la tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una tasa nominal anual la formula resulta equivocada…”.

Adujo, que la Administración determinó que el interés acumulado es por la cantidad de “… dos mil ochocientos cuarenta y cuatro doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.2.844.272,57)…” sin embargo, al aplicar la formula aritmética correctamente, el interés acumulado arroja el monto de “…tres millones ochocientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.857.153,26 )…” por lo que la diferencia por éste concepto es de “…un millón doce mil ochocientos ochenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.012.880,69)…”.

Indicó que, la Administración determinó y calculo el capital correspondiente a la ruralidad por la cantidad de “…setecientos cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs 748.763,10)…” pero si bien ésta cantidad se canceló, no fue incorporada en los cálculos generales para que incidiera en el cálculo de los intereses “…. En consecuencia, considerando que la prima por ruralidad forma parte del sueldo del querellante y se toma en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, nosotros incorporamos el capital de la ruralidad para que incidan en los intereses y posteriormente lo deducimos…”.

Que, con relación al régimen anterior la ruralidad asciende a la cantidad de “…cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.437.839, 20) que es el resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo…”.

Denunció, que se calcularon erradamente los intereses adicionales, ya que el órgano recurrido determinó por este concepto la cantidad de “…veintinueve millones trescientos cinco mil ochocientos catorce bolívares con diecinueve céntimos (Bs 29.305.814,19)…” siendo que a su entender el monto correcto es la cantidad de “…cuarenta y cinco millones doscientos trece mil setecientos sesenta y un bolívares con tres céntimos (Bs 45.213.761,03)…”, por lo que la diferencia por éste concepto es de “…quince millones novecientos siete mil novecientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.15.907.946,84 )…”.

Indicó, que en la Planilla de Finiquito aparece reflejado un descuento por un monto de “… ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble se observa en el anexo “C” por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.F.50.000,00) el 30-9- 1997 y posteriormente el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00),…” lo que significa, que cuando la Administración señaló en el renglón denominado sub-total, “… que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de (Bs 38.135.888,36) ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00) para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs 37.985.888,36. De tal manera, si ya hubo un descuento de (Bs. 150.000,00) en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de (Bs 150.000,00.) En consecuencia, en nuestros cálculos solo descontamos dicha cantidad una vez…”.(Destacado del original).

Sostuvo, que al sumar los montos de las diferencias que surgen por el error de cálculo del interés acumulado, interés adicional, la ruralidad y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es por la cantidad de “…diecisiete millones quinientos ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 17.508.666,73)…”.

Que, la diferencia del interés acumulado es consecuencia del mismo error de la fórmula utilizada por la Administración, pues el Órgano recurrido determinó que el interés acumulado era de “…cuatro millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.184.999,40)…” y al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el interés acumulado es de “… siete millones trescientos veintiún mil ochocientos trece bolívares con dieciséis céntimos (Bs 7.321.813,16)…”.

Observó, que en la Planilla de Cálculo elaborada por la Administración aparece reflejado un descuento de “…quinientos setenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 571.154, 44)…” por concepto de anticipo de fideicomiso que nunca solicitó su mandante.

Manifestó, que al sumar las cantidades la diferencia de prestaciones sociales asciende al monto de “…setenta y un millones seiscientos treinta mil veinticuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 71. 630.024,66)…”, por lo cual en virtud de que la Administración Pública canceló la cantidad de “… cincuenta millones ochocientos cincuenta y un mil doscientos veintiocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs 50.851.228,97)…”, la diferencia de prestaciones sociales es de “… veinte millones setecientos setenta y ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (BsF.20.778.795,69)…”.

Asimismo solicitó el pago de los intereses moratorios por la cantidad de “…cuarenta y un millones novecientos veinte y un mil trescientos noventa y tres bolívares con veintiún céntimos Bs.( 41.921.393.21)…” generados desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 30 de octubre de 2006.

Finalmente solicitó, el pago de la cantidad de “…veinte millones setecientos setenta y ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs..20.778.795,69)…” por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que se ordene pagar la cantidad de “…cuarenta y un millones novecientos veinte y un mil trescientos noventa y tres bolívares con veintiún céntimos(Bs.41. 921.393,21)…” por concepto de intereses de mora; que se ordene la corrección monetaria de los interese moratorios desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicitó que practicara una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…La actora solicita el pago de la cantidad de veinte millones setecientos setenta y ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 20.778.795,69) hoy veinte mil setecientos setenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bsf. 20.778,79) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de cuarenta y un millones novecientos veintiún mil trescientos noventa y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 41.921.393,21) hoy cuarenta y un mil novecientos veintiún bolívares con treinta y nueve céntimos (Bsf. 41.921,39) por concepto de intereses de mora, igualmente solicita se le cancele la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

Señala el representante de la querellante que su representada ingresó al organismo querellado en fecha 1º de octubre de 1981 y que en fecha 1º de agosto de 2003 egresó de dicho organismo por jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/Aula. Que en fecha 29 de noviembre de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta millones ochocientos cincuenta y un mil doscientos veintiocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 50.851.228,97) hoy cincuenta mil ochocientos cincuenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bsf. 50.851,28).

Denuncia el apoderado judicial de la querellante que existe una diferencia en el cálculo del interés acumulado en el régimen anterior como consecuencia de la formula aplicada por la Administración para determinar dicho interés (…)

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, pues la Administración recurrida aplicó la fórmula y método empleado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo el cual es el ente rector de la materia, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Que de la hoja de cálculo se observó que la Administración determinó y calculó el capital correspondiente a la ruralidad en la cantidad de setecientos cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 748.763,10) hoy setecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bsf. 748,76), cantidad ésta que le fue pagada a la querellante pero que no se le incluyó en los cálculos generales para que incidiera en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, por lo que reclama que con relación a la ruralidad del régimen anterior se le adeuda la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 437.839,20) hoy cuatrocientos treinta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bsf. 437,83), que es el resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que al folio veinticinco (25) del presente expediente consta la planilla del cálculo de prestaciones sociales del régimen anterior, y en dicha planilla se evidencia que la Administración si incluyó en sus cálculos la antigüedad por ruralidad que reclama la actora, razón por la cual se desestima la presente denuncia, y así se decide.

Que otra diferencia que se desprende del cálculo realizado para el régimen anterior es en cuanto al cálculo de los intereses adicionales, pues ya que al existir una diferencia en el cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados. Ése error incide directamente en el cálculo del interés adicional, ya que por ese concepto el Ministerio le canceló a la querellante la cantidad de veintinueve millones trescientos cinco mil ochocientos catorce bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 29.305.814,19) hoy veintinueve mil trescientos cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bsf. 29.305, 81); cuando se le debió cancelar la cantidad de cuarenta y cinco millones doscientos trece mil setecientos sesenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 45.213.761,03) hoy cuarenta y cinco mil doscientos trece bolívares con setenta y seis céntimos Bsf. 45.213,76); por lo tanto se genera una diferencia a su favor de quince millones novecientos siete mil novecientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 15.907.946,84) hoy quince mil novecientos siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bsf. 15.907,94). Para decidir al respecto observa el Tribunal, tal como se decidiera anteriormente, que independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses de fideicomiso, esto como bien lo asevera la querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar este Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos tal como se manifestara anteriormente, del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, y así se decide.

Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó a su representada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) hoy ciento cincuenta bolívares (Bsf. 150,00) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble, uno el 30 de septiembre de 1997 por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) hoy cincuenta bolívares (Bsf. 50,00) y el otro el 30 de noviembre de 1998 por cien mil bolívares (Bs. 100.000) hoy cien bolívares (Bsf. 100,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de treinta y ocho millones ciento treinta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 38.135.888,36) hoy treinta y ocho mil ciento treinta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bsf. 38.135,88), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, y sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración reflejó una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) hoy ciento cincuenta bolívares (Bsf. 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior fuese de treinta y siete millones novecientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 37.985.888,36) hoy treinta y siete mil novecientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bsf. 37.985,88). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

(…)
Insiste el representante judicial de la querellante en reclamar la diferencia que por concepto de interés acumulado se genera a favor de su representada, ello en virtud del error de la formula (sic) que utilizó la Administración, que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de cuatro millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.184.999,40) hoy cuatro mil ciento ochenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bsf. 4.184,99), cuando lo correcto era cancelarle la cantidad de siete millones trescientos veintiún mil ochocientos trece bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 7.321.813,16) hoy siete mil trescientos veintiún bolívares con ochenta y un céntimos (Bsf. 7.321,81), resultando una diferencia de tres millones ciento treinta y seis mil ochocientos trece bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.136.813,76) hoy tres mil ciento treinta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bsf. 3.136,81). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale la administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial este encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo; aunado al hecho de que el legislador patrio en lo que se refiere a los intereses devengados por el capital de la prestación de antigüedad, ha establecido que estos solo pueden incorporarse a dicho capital, siempre y cuando así lo solicite el propio trabajador tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece (…).

De manera pues, que la norma tal como se mencionara anteriormente bajo ningún concepto prevé que los intereses generados por la prestación de antigüedad han de capitalizarse mensualmente, sino que por el contrario la capitalización ha de producirse anualmente siempre y cuando el trabajador lo manifestare en forma voluntaria y por escrito, y así se decide

Sostiene que de la planilla de finiquito del Ministerio se observa un descuento de quinientos setenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 571.154,44) hoy quinientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bsf. 571,15) por concepto de anticipo de fideicomiso, cuando su representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que incluyeron tal descuento indebido en sus cálculos. En ese sentido este Tribunal observa que el Ministerio querellado no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante halla solicitado la cantidad de quinientos setenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 571.154,44) hoy quinientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bsf. 571,15), y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de anticipo de fideicomiso. En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy querellante solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.

Que del mismo modo incorporaron en sus cálculos la cantidad de trescientos diez mil novecientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs. 310.923,90) hoy trescientos diez bolívares con noventa y dos céntimos (Bsf. 310,92) por las razones señaladas en el régimen anterior. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la presente denuncia resulta genérica, por cuanto no se especifica ni señala de que o a que concepto pertenece la suma señalada, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de agosto de 2003 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 29 de noviembre de 2006. (…). En tal sentido observa el Tribunal que según lo que asevera el representante legal de la actora en su escrito libelar existió demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste (sic) Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 1º de agosto de 2003 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 29 de noviembre de 2006, por lo cual reclama un monto de cuarenta y un millones novecientos veintiún mil trescientos noventa y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 41.921.393,21) hoy cuarenta y un mil novecientos veintiún bolívares con treinta y nueve céntimos (BsF. 41.921,39), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

De la misma manera constata éste (sic) Tribunal que de los conceptos especificados en la documental que riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, no hay alguno que haga referencia la pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de cincuenta mil ochocientos cincuenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 50.851,22) que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales que sumado a la cantidad de quinientos setenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 571.154,44) hoy quinientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bsf. 571,15), por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales, da un total de cincuenta y un mil cuatrocientos veintidós bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 51.422,37), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y el lapso del cómputo de dichos intereses será desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 29 de noviembre de 2006y así se decide…”..





-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en materia de recursos contenciosos administrativos de naturaleza Funcionarial.

Igualmente se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004 (caso: Tecno Servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableció las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

De la norma y sentencia antes transcritas, se evidencia la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las decisiones dictadas en materia contencioso funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 3 de marzo 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 6 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010, así como los días 5 y 6 de abril de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Ahora bien, señala esta Alzada que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.

Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.


No obstante lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 ( caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue.

'Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: “Trinidad María Betancourt Cedeño”)-.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

'… omissis…

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
…omissis…” (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
º
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado y corchetes de este fallo).

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.

Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órgano que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por la parte recurrente procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República y acordadas por el Juez A quo, fueron las referentes al reintegro de la cantidad de “… quinientos setenta y un mil ciento cincuenta y cuatro mil bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 571.154,44)…”, por concepto de adelanto de fideicomiso, y el pago de los intereses moratorios por el retardo de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales de la parte recurrente, contados desde el 1º de agosto de 2003, fecha en la cual egresó la parte recurrente por jubilación, hasta el 29 de noviembre de 2006, fecha de pago de sus prestaciones sociales, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Con respecto al descuento de la cantidad de “…quinientos setenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.571.154,44)…” por concepto de adelanto de fideicomiso, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente judicial que consta a los folios veintiséis (26) al treinta (30) planilla de cálculo de intereses de las Prestaciones Sociales elaborada por el Ministerio recurrido, en la cual se refleja un descuento por la mencionada cantidad por concepto de adelanto de fideicomiso, sin embargo no existe evidencia de prueba alguna que permita verificar que la parte recurrente haya solicitado tal anticipo ni mucho menos que recibió pago alguno por dicho monto por lo cual esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado a quo respecto a la procedencia de dicho concepto Juzgado a quo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de carácter irrenunciable constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, razón por la cual, el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que a la parte recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación en fecha 1º de agosto de 2003, tal como lo aseveró en su escrito libelar, hecho no controvertido por la parte recurrida, y que fue el 29 de noviembre de 2006, que recibió el pago de sus prestaciones sociales según consta al folio dieciocho (18) del expediente en voucher de cheque Nº 00563090 firmado conforme por la beneficiaria y al no evidenciarse en autos pago por tal concepto, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la parte recurrente el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 29 de noviembre de 2006, como lo estimó el Juzgado a quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA SARMIENTO DE GONZÁLEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

4. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez realizada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-001431
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,