JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001461

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-1433 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por los Abogados Cleotilde Sánchez, Cecilia Pertuz de Escalona, Noray Escalona y Franklin Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.387, 56.585, 63.053 y 72.872, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES (ASOVINCAR), cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de octubre de 1963, registrada bajo el Nº 01, Tomo 04, Protocolo Primero, contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), “…adscrita bajo régimen tutelar del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES…”, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 16 de septiembre de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 10 de noviembre de 2009.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se ordenó notificar al Presidente de la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares, al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, visto que desde la fecha en que se ejerció el recurso de apelación y la oportunidad en que se dio cuenta de recibo del expediente, transcurrió un lapso superior a treinta (30) días.

En esa misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se consignaron en autos los Oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, debidamente notificados.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se consignó en autos el Oficio dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente notificado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del Presidente de la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares.

En fecha 8 de febrero de 2010, la representación judicial de la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares se dio por notificado y solicitó se sentencie la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 001153 remitido por la Procuraduría General de la República, a fin de acusar recibo del Oficio remitido por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2009.

En fecha 15 de marzo de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de abril de 2010, se dejó constancia que desde el día 22 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 26 de abril de 2010, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de abril de 2010.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA
POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2007, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), los Apoderados Judiciales de la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares, interpusieron demanda por resolución de contrato en los términos siguientes:

Que desde el año 2002, su representada mantiene una relación contractual arrendaticia con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, respecto a un inmueble de su propiedad, constituido por un edificio denominado Asovincar, ubicado en la Avenida Los Chorros, con Calle Acueducto, Urbanización Altos de Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tuvo una duración de un año, contado a partir del 01 de enero del 2005 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, prorrogable por períodos anuales contados a partir del 01 de enero de cada año, según se evidencia de su Cláusula Tercera.

Que, el referido último contrato de arrendamiento constituye “…el único documento (…) base de la relación contractual (…) toda vez que en el aparte identificado como ‘OTRO SI’ las partes dejan constancia en estar de acuerdo en dejar sin efecto el Contrato de Arrendamiento suscrito en el año 2002…”. (Mayúsculas del texto).

Arguyen, que el inmueble dado en arrendamiento es propiedad de la demandante, por haberlo adquirido mediante donación efectuada por el ciudadano Eugenio Mendoza, cuyo documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 07 de noviembre de 1967, quedando registrado bajo el Nº 32, Tomo 38, Protocolo Primero.

Aducen, que su poderdante procede a interponer la presente demanda por resolución de contrato porque necesita centralizar sus actividades en una sola sede, a fin de disminuir los gastos administrativos que genera la dispersión en distintos inmuebles de sus diversas unidades de investigación y, adicionalmente, porque la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas ha dejado de pagarle el canon de arrendamiento durante los meses de: septiembre y noviembre del 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007; y, enero y febrero del 2008.

Que, su pretensión tiene como basamento legal los artículos 1.167, 1.264, 1.275 y 1.592, numeral 2 del Código Civil.

Afirma la representación judicial de la parte demandante, que la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento prevé que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas pagaría a su representada la cantidad de Siete Mil Ciento Veintiséis Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 7.126,74) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, sin embargo, incumplió en forma flagrante su obligación y le generó un daño patrimonial por la cantidad de Ciento Catorce Mil Veintisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 114.027,84), que le debe ser cancelada como compensación por el uso del inmueble.

Finalmente, solicitan la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, le sea entregado a su representada el inmueble objeto de dicho contrato, libre de personas y bienes, “…en perfecto estado de conservación tal como lo recibió…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Los Apoderados Judiciales Especiales de la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares ‘ASOVINCAR’ solicitan la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) por cuanto ésta ha dejado de pagarle el canon de arrendamiento durante los meses de: Septiembre y Noviembre del Dos Mil Seis (2006); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Dos Mil Siete (2007); Enero y Febrero del Dos Mil Ocho (2008). Para decidir este Juzgado observa:
El Artículo 1167 del Código Civil establece:
‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Así, la norma in comento contempla el ejercicio autónomo de Tres (03) acciones, las cuales son: ejecución del contrato, resolución del contrato, e indemnización de daños y perjuicios, la cual, por ser de naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las Dos (02) primeras, por ser éstas de las cuales depende. Por su parte, el Artículo 1159 eiusdem establece:
‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’.
De lo anterior se desprende la importancia que otorga el legislador venezolano a la manifestación de voluntad acordada entre las partes, la cual da origen a un vínculo al que se otorgan consecuencias jurídicas especiales. Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que se hace necesario definir lo que se entiende por arrendamiento y en tal sentido, el Artículo el artículo (sic) 1579 del Código Civil dispone:
‘El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella’.
Por tanto, de la disposición transcrita se pueden extraer los elementos primarios que existen en un contrato de arrendamiento, los cuales son: Se origina por consenso o voluntad de ambas partes; la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra; y el pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.
En el caso de autos la pretensión intentada por medio de la demanda interpuesta versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares (ASOVINCAR) sobre un inmueble ubicado en la Avenida Los Chorros con Calle Acueducto, Edificio Asovincar, Altos de Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda, según se desprende del Contrato de Arrendamiento inserto del Folio Cincuenta y Seis (56) al Cincuenta y Ocho (58), del Expediente Principal, y según el contenido del (sic) la Cláusula Segunda su tiempo de duración es de Un (01) año, pudiendo prorrogarse por períodos anuales a partir del Primero (01) de Enero de cada año, por tanto, se trata de un contrato a tiempo determinado. Ahora bien, se observa del escrito de demanda que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento se fundamentó en el incumplimiento por parte del arrendatario de la Cláusula Segunda, la cual señala:
‘LA FUNDACIÓN se obliga a pagar a EL ARRENDADOR como canon de arrendamiento mensual por el inmueble objeto del presente contrato, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.126.740,00) cantidad ésta determinada según Avalúo de FEDE y de muto acuerdo entre las partes’.
De lo anterior se evidencia que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en su calidad de arrendataria asumió la obligación de pagar el canon de arrendamiento estipulado en dicha cláusula. Ahora bien, se observa que al momento de dar contestación a la demanda, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), negó y contradijo en forma expresa la demanda, por tanto, correspondía a ésta demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento a que se obligaron mediante la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, específicamente, en los meses señalados en el escrito de demanda, sin embargo, de la revisión efectuada al presente expediente se observa que la Fundación in comento no aportó en el proceso nada que la favoreciera, por cuanto no cursan en autos elementos probatorios de los cuales se pueda evidenciar que fuese (sic) cumplido con la obligación legal in comento, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas alegadas por la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares (ASOVINCAR) en su demanda, es decir, el pago correspondiente a los meses de Septiembre y Noviembre del Dos Mil Seis (2006); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Dos Mil Siete (2007); Enero y Febrero del Dos Mil Ocho (2008), por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la resolución del contrato de arrendamiento solicitado, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, es decir, entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y la Asociación Venezolana de Investigaciones Cardiovasculares (ASOVINCAR), por lo cual se ordena a la parte demandada hacer entrega al demandante del objeto del contrato, esto es, un inmueble ubicado en la Avenida Los Chorros con Calle Acueducto, Edificio Asovincar, Altos de Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda, libre de personas y bienes, en el estado como lo recibió, y así se decide.
(…) visto que tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia, este Juzgado condena a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en su calidad de arrendataria, al pago de Ciento Catorce Mil Veintisiete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 114.027,84), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde los meses de: Septiembre y Noviembre del Dos Mil Seis (2006); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Dos Mil Siete (2007); Enero y Febrero del Dos Mil Ocho (2008), y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Condenatoria en Costas solicitada, este Juzgado observa que según el Artículo 1 de los Estatutos de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ésta tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que se condena en costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA), estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…) Omissis (…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 29 de julio de 2008. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De la norma parcialmente citada, se desprende que la carga procesal de la parte que ejerce el recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, consiste en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido considerando como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 09 de marzo de 2001.

De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en las sentencias mencionadas, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante de consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten el recurso de apelación que hubiere interpuesto, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, trae como consecuencia la declaratoria de su desistimiento.

En este sentido, consta al folio ciento sesenta (160) del expediente judicial, auto de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 22 de marzo de 2010, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, es decir, el 26 de abril de 2010, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de abril de 2010, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

No obstante lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Monique Fernández), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
' …Omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (Resaltado y Subrayado de la Sala).
…Omissis…'
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas',
que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)’ (Resaltado y Corchetes de la Sala).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda por resolución de contrato ejercida por los Abogados Cleotilde Sánchez, Cecilia Pertuz de Escalona, Noray Escalona y Franklin Colmenares, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES (ASOVINCAR), contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), “…adscrita bajo régimen tutelar del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES…”, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (Mayúsculas y negrillas del texto).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001461
MEM/