JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000107
En fecha 29 de enero de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0036-10 de fecha 12 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CALLES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.874.763, asistido por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2009, por la Abogada Isaura Cristina Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.261, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8 y 9 de marzo de dos mil diez (2010)...”.
En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó fuese declarado el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2009, el ciudadano Francisco Javier Calles Ramírez, asistido de Abogados, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “…Soy un funcionario de 70 años de edad, con Certificado de Funcionario de Carrera número 26648, de fecha 31 de agosto de 1973, (…), que he servido a la Administración Pública Nacional por un lapso de TREINTA Y SEIS años, siete meses y diez días…” (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
Que, “…En efecto ingreso a prestar mis servicios a la Administración Pública Nacional desde el 16 de marzo de 1951, así: Desde la fecha antes indicada hasta el 15 de enero de 1970 en el antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones, es decir: 18 años 9 meses y 29 días, en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables desde el Primero (01) de septiembre de 1970 hasta el 18 de junio de 1978, es decir: 7 años, 9 meses y 15 días, en CORDIPLAN desde 17 de junio de 1978 hasta el 10 de mayo de 1979, es decir: 10 meses y 23 días, en el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia desde el 11 de mayo de 1979, hasta el 26 de febrero de 1982, es decir por 2 años, nueve meses y 17 días, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) (…), desde el 15 de abril de 1982 al 17 de marzo de 1984, Contratado por el ya citado BANDES desde el primero (01) de marzo de 1982 hasta el 14 de abril de 1982 y el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Contratado a Tiempo completo, mediante contrato sucesivos, desde el primero de agosto de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha para la cual soy objeto de la no renovación de mi Contrato…” (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
Que, “…en fecha 03 de diciembre de 2008, es decir, estando aún activo, y desempeñando mis funciones como Contratado, con el cargo de Coordinador Funcional en la dependencia PROYECTO SIGECOF en el organismo querellado y antes de ser notificado de la no renovación de mi contrato, procedo a solicitar mi derecho a la Jubilación, mediante Comunicación (…) por cumplir con todos los requisitos establecidos por ley, esto es de edad y años de servicio, exigidos para el otorgamiento de dicho derecho, en concordancia asimismo con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios (sic) o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su respectivo Reglamento…” (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
Que “…de conformidad a lo dispuesto en los artículo (sic) 8 y 9 de la ya citada Ley (…), se determina y establece la forma y base de calculo (sic) de la Jubilación que me corresponde…”.
Agregó que, “…en fecha 9 de enero de 2009, soy notificado (sic) acto contenido en el Oficio N° DGRH-520-000013, emanado del Ministerio del Poder Popular para (sic) Economía y Finanzas, Oficina General de Recursos Humanos, Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones y por el cual ilegal, injusta y arbitrariamente se me desconoce y niega mi derecho a Jubilación…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…alego la Nulidad Absoluta de dicho acto administrativo (…), por incurrir en Falso Supuesto de hecho y de derecho, violentar Principios de legalidad, el Debido Proceso Información y Defensa y estar incurso en el supuesto previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al desconocer el procedimiento y normas constitucionales como son la Seguridad Social, Jubilación, igualdad…”.
Finalmente, solicitó “…la Nulidad del acto por el cual se me niega la Jubilación, contenido en el Oficio N° DGRH-520-000013 de fecha 09 de enero de 2009. (…) se le ordene al organismo querellado (…) mi respectiva reincorporación al cargo que desempeñaba a los fines de otorgarme mi derecho a jubilación por llenar los requisitos legales exigidos para que procediera dicho Derecho al momento que lo solicite, esto es 3 de diciembre de 2008, fecha en que me encontraba aún en desempeño activo de mis funciones en el organismo querellado. (…) los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se me niega mi derecho a mi Jubilación hasta la fecha en que el organismo querellado, (…), acuerde efectivamente el retiro jubilatorio…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Determinada la competencia de este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la querella incoada y, en este sentido, observa:
Que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo que le negó el beneficio de su jubilación, por considerar que éste vulnera el principio de legalidad, el derecho a la jubilación, a la seguridad social, al debido proceso, a la defensa oportuna, a la información, a la estabilidad e incurre en prescindencia del procedimiento, falso supuesto de hecho y de derecho, pues al ser funcionario público de carrera, tener 70 años de edad y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por más de 36 años, cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser acreedor del derecho a la jubilación, aunado al hecho de que al momento de efectuar la referida solicitud, se desempeñaba como empleado activo del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
En este sentido, pretende este órgano (sic) jurisdiccional (sic) le reconozca el derecho que tiene a ser jubilado por cumplir los requisitos de Ley, ordenándole a la Administración que proceda a otorgarle su jubilación, así como, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que le fue negada su jubilación hasta la fecha en que el Ministerio querellado se la conceda.
(…) la representación judicial de la República (…), sostuvo, que el artículo 10 ejusdem invocado por el querellante para fundamentar su solicitud de jubilación, representa una (…) previsión proteccionista por parte del legislador respecto de aquellos contratos de prestación de servicios a la Administración, celebrados por ésta con particulares, antes de la entrada en vigencia del Estatuto de la Función Pública.
Atendiendo a los alegatos de las partes, este sentenciador considera, que el punto neurálgico de la presente controversia, consiste en determinar si los empleados que prestan sus servicios a la Administración Pública, en virtud de una relación de naturaleza contractual, pueden adquirir o no el derecho a la jubilación, para luego, descender en el análisis de los vicios en los cuales, según lo afirmado por el querellante, incurre el acto administrativo impugnado. En este sentido, conviene destacar que en el ordenamiento jurídico venezolano, la Ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, es el instrumento legal que tiene por objeto, regular el derecho a la jubilación y pensión de los ‘(…) funcionarios o funcionaras y empleados o empleadas (…)’ de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la referida Ley, estableciéndose en este último el ámbito y aplicación de la referida Ley.
Ahora bien, resulta forzoso determinar si la Ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, es aplicable a las personas naturales que no tengan la condición de funcionarios públicos y presten servicios para la Administración bajo la figura de un contrato.
Sobre este aspecto y, luego de realizar el análisis pormenorizado, de cada una de las disposiciones contenidas en el referido texto normativo, se concluye, que los funcionarios y empleados, no tienen la misma significación y esa ha sido la intención del legislador.
Ello es así porque, al estudiar concordadamente la Ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, resulta ineludible, lo siguiente:
Al hablar de un funcionario público nos estamos refiriendo a una persona natural que en virtud de un nombramiento, presta servicio para la Administración con carácter permanente, siendo necesario destacar que si el funcionario ingresó por la vía del concurso público y superó el período de prueba establecido en la Ley, adquiere la condición de funcionario de carrera; mientras que si fue designado por la máxima autoridad de un órgano (sic) o ente (sic), para ejercer un cargo de confianza o de alto nivel, se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Esta dos categorías de funcionarios públicos tienen un punto en común, esto es, que la relación de empleo público que mantienen con la Administración es de eminente carácter estatutario, es decir, los deberes y los derechos de éstos funcionarios están previamente establecidos en un estatuto funcionarial.
Por su parte, el empleado es aquella persona natural que presta servicio para la Administración, bajo una relación netamente laboral en virtud de haber suscrito un contrato con ésta a tiempo determinado o indeterminado, rigiéndose en consecuencia, por lo establecido en dicho contrato y en la legislación laboral.
Con base en tales premisas diferenciales, se observa, que dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, además de los ministerios (sic) y demás organismos (sic) de la Administración Central de la República, los estados (sic), los municipios (sic) y sus respectivos entes (sic) descentralizados (sic), se encuentran incluidas, las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan, por lo menos, el 50% de su capital; las fundaciones del estado y las personas jurídicas estatales con forma de sociedades anónimas, lo que permite afirmar que, el referido cuerpo normativo le es aplicable no sólo a los funcionarios públicos sino a toda persona que preste su servicios para algún ente público o estatal como contratado, pudiendo ser acreedora del derecho a la jubilación, siempre y cuando, cumpla con los requisitos expresamente establecidos para que le sea conferido.
De esta forma, resulta forzoso concluir, que la referida Ley se le aplica tanto a los funcionarios como a los empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, para éstos últimos, independientemente de que el contrato se haya celebrado antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo sostiene la sustituta de la Procuradora General de la República, pues en definitiva, lo que importa a la hora de otorgar el beneficio de la jubilación, es que su solicitante, sea empleado o funcionario, tenga los años de servicio y la edad que exige la ley a tales efectos, sin importar que sus servicios los haya prestado en forma ininterrumpida o no, pues se tomará en cuenta todo el tiempo prestado a la Administración Pública Nacional como funcionario, obrero o contratado. Así se declara.
Además, es importante destacar, que se ha convertido en una práctica administrativa contra legem por parte de la Administración Pública, la contratación de personas para realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, violando con ello la prohibición expresa que al respecto establece el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, queriendo luego ampararse en dicha disposición, a los efectos de negarle el derecho a la jubilación a los empleados que lo soliciten, tal como ocurrió en el caso de autos. Así se declara.
Ahora bien, aclarado el punto controvertido en la presente causa y determinado que los contratados de la Administración tienen derecho al beneficio de la jubilación, pasa este juzgador a verificar si el acto administrativo impugnado adolece de los vicios denunciados por el querellante.
En efecto, del contenido del acto administrativo recurrido se aprecia, que la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, resolvió negarle el beneficio de la jubilación al querellante, porque a pesar de cumplir con los requisitos para ella, conforme a lo expresado por él en su solicitud, en criterio de esa dependencia, los artículos 1 y 3 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hacen referencia ‘(…) al funcionario público activo o personal fijo que también se rige por la Ley de la Función Pública’.
(…)
Así, aun cuando el acto dictado por la Administración partió de la errada concepción de que el personal contratado no podía ser jubilado, llama poderosamente la atención, que no se efectuó revisión alguna al expediente personal, ni a los recaudos anexos a la solicitud de jubilación del querellante, pues dicha actividad le habría permitido conocer a la Administración que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, la cual adquirió en el año 1973 y pese a encontrarse prestando sus servicios en calidad de contratado, para la fecha en que solicitó su jubilación, ello no implicaba la pérdida de dicha condición, pues debe dejarse sentado, que la condición de funcionario de carrera nunca se pierde.
Por lo tanto, dado que el querellante alegó que el referido acto administrativo vulneró, entre otros, su derecho a la jubilación, debe este sentenciador constatar si tal como afirmó el accionante, cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley para ser beneficiario de la misma.
En ese sentido, se observa, que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el derecho de jubilación se adquiere una vez cumplidos los años de servicio y de edad requeridos, esto es, por lo menos 25 años de servicio y 60 años de edad si es hombre o cincuenta 55 si es mujer, o igualmente, con el cumplimiento de 35 años de servicio, independientemente de la edad del funcionario o empleado. Asimismo, el artículo 10 ejusdem contempla que el tiempo de servicio a ser tomado en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, será el que se obtenga al sumar los lapsos de servicios prestados en órganos y entes de la Administración Pública, de forma ininterrumpida, como contratado, obrero o funcionario, siempre y cuando el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio.
Ahora bien, rielan en original, los antecedentes de servicio del querellante emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través de sus respectivas Direcciones de Recursos Humanos. Igualmente, consta la relación de cargos desempeñados por el querellante en la Administración Pública Nacional, emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (folios 12, 14, 15 16, 18 y 34 del expediente judicial).
Por otra parte, cursa en copia certificada, los antecedentes de servicio del tiempo que laboró en la Oficina Central de Coordinación y Planificación (folios 99 y 100 del expediente administrativo).
En efecto, al ubicarse los referidos instrumentos dentro de la categoría de los “documentos administrativos”, denominados así por la jurisprudencia, porque contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, mediante cualquier género de prueba capaz de desvirtuar dichos atributos, este sentenciador, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte querellada, se les otorga pleno valor probatorio.
(…)
De esta forma, al examinar las mencionadas documentales, se constata, que el 16 de marzo de 1951, el querellante ingresó a la Administración Pública Nacional a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con el cargo de Auxiliar de Oficina, siendo su último cargo como contratado, el que desempeñó como Coordinador General Funcional en el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
(…)
Igualmente, debe destacarse que, conforme a los antecedentes de servicios que cursan en los folios 14, 15 y 34 del expediente judicial, puede verificarse, que durante el período comprendido entre el 06/05/1974 y el 05/05/1976, el Ministerio de Obras Públicas le concedió una licencia sin sueldo al querellante.
(…)
Vista la situación administrativa en la cual se encontró el querellante, desde el 06/05/1974 al 05/05/1976, por disfrutar de una licencia sin sueldo concedida por ambos órganos (sic), cuyo tiempo de duración es considerado a los efectos de la jubilación, por mandato del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Carrera Administrativa (…), este lapso no puede ser computado doble sino una sola vez.
Conforme a este análisis, deben ser descontados de la antigüedad en el servicio previamente determinada, necesariamente, el lapso de tiempo transcurrido desde el 16/04/1964 hasta el 15/01/1970 (05 años, 08 meses y 30 días), así como, el comprendido entre 06/05/1974 y el 05/05/1976 (05 años, 08 meses y 04 días), ya que no pueden ser computados doblemente.
Así, atendiendo a estos parámetros y efectuando una simple operación aritmética, se obtiene una antigüedad en el servicio de 37 años, 02 meses y 29 días, que debió ser considerada para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, solicitada por el querellante.
(…)
En consecuencia, al estar demostrado en autos que para el momento en que el querellante como empleado activo del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, solicitó su jubilación, cumplía en exceso los requisitos de edad y tiempo para que se le otorgara su jubilación, este Tribunal Superior considera, que el acto administrativo recurrido vulneró su derecho constitucional a la jubilación, como parte integrante del derecho a la seguridad social, (…), en tal sentido, resulta forzoso declarar conforme a lo establecido en el artículo 25 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del referido acto administrativo. Así se declara.
Conforme a lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por los apoderados judiciales del querellante, en el sentido de que se declare por vía de consecuencia ‘(…) el derecho de su representado al beneficio de su Jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados del (sic) Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’.
(…)
En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que la fecha de otorgamiento de la jubilación, no tiene que ser necesariamente aquélla en la cual quien sea acreedor de ésta la haya solicitado.
Por el contrario, si bien es cierto, que quien pide le sea conferida su jubilación, es porque adquirió ese derecho conforme a los requerimientos de la Ley que rige la materia, no es menos cierto, que al encontrarse el empleado o funcionario en servicio activo del organismo, devengando un salario o sueldo por el desempeño de sus funciones, no puede admitirse en consecuencia, que la jubilación sea conferida desde la fecha en que se solicita, ya que ello conllevaría a un doble pago (el sueldo o salario respectivo + el monto de la jubilación), pues es muy común observar, que en la práctica, este tipo de solicitudes no son tramitadas inmediatamente y, en el caso de que así fuera, no es usual que se otorgue la jubilación el mismo día en que fue solicitada.
De esta forma, atendiendo a los artículos 7, 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo ideal es que el empleado o funcionario que tenga derecho a la jubilación, la solicite por escrito con los recaudos respectivos y, por lo menos, con 6 meses de anticipación (…).
Ello es así, por cuanto la Oficina de Personal debe verificar la procedencia de la misma y sustanciarla dentro de los 30 días hábiles siguientes, para luego enviarla a la máxima autoridad del organismo, funcionario que dispone del mismo lapso para decidir lo conducente. Una vez aprobada la jubilación, el expediente enviado a la Oficina Central de Personal, para el examen de la documentación y de encontrarla conforme, procede a incorporar al funcionario o empleado al Registro de Nacional de Jubilados, devolviendo la documentación al organismo respectivo, a los fines de que efectúe el pago de la jubilación, previa notificación al funcionario o empleado del acto respectivo, en la cual deberá especificarse el monto de la jubilación y la fecha en la cual comenzará a pagarse.
Del mencionado procedimiento, perfectamente se concluye, que no es desde la fecha en que un funcionario o empleado de la Administración solicita su jubilación, que debe serle conferida, por lo tanto, resulta improcedente el otorgamiento de la jubilación desde el 3 de diciembre de 2008. Así se declara.
(…)
Finalmente, en relación al solicitado pago de los salarios que dejó de percibir el querellante, desde la fecha en que se le niega ilegalmente su jubilación, hasta la fecha en que, efectivamente, le sea concedida, estima necesario este juzgador, precisar lo siguiente:
Cursa a los folios 29 y 30 del expediente judicial, solicitud de jubilación efectuada por el querellante al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, en fecha 3 de diciembre de 2008.
Riela al folio 28 del expediente judicial, el oficio Nº 1326 de fecha 5 de diciembre de 2008, notificado al querellante el día 8 del mismo mes y año, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Secretaría del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, actuando por delegación de firmas del ciudadano Ministro, cumple con notificarle que ‘(…) el contrato de trabajo suscrito en esta Institución, con vencimiento al 31-12-2008, no será renovado para el próximo ejercicio fiscal (…)’, indicándole que ‘(…) la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos (…) tramitará los pagos que puedan corresponderle por concepto de Prestaciones Sociales’.
Se aprecia del contenido de las referidas documentales, que estando en trámite la solicitud de jubilación del querellante, la Administración decidió poner fin a la relación de empleo que los vinculaba, incluso, para la fecha en que el Ministerio, a través de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, lo notificó de la improcedencia del otorgamiento de su jubilación, esto es, el 9 de enero de 2009, ya no prestaba sus servicios en ese órgano, pues había egresado el 31 de diciembre de 2008, dada la no renovación de su contrato de trabajo para el ejercicio fiscal 2009.
Así las cosas, nulo como fue declarado el acto administrativo que negó el otorgamiento de la jubilación del querellante, por violar ese derecho constitucional, en virtud de estar probado en el presente proceso judicial, que éste cumplía los requisitos para ser acreedor del mismo, considera esta instancia judicial, que al dársele primacía al egreso del querellante de la Administración Pública, a través de un acto administrativo distinto a aquél donde se le otorgara su jubilación, no sólo se le lesionó su derecho a ser jubilado, sino que también, ese hecho lo privó de los ingresos mensuales necesarios para su manutención, lo cual tiene una connotación importante en el presente caso, por ser el querellante un funcionario de carrera que laboró para la Administración Pública un considerable número de años –superando con creces el exigido para ser jubilado- y, por un acto ilegal de la Administración, se le causó un daño patrimonial.
(…) estima este sentenciador, que al ostentar el querellante la condición de jubilable para el momento en que peticionó a la Administración el otorgamiento de su jubilación y, ante la expectativa de que el acto administrativo que le reconociera y otorgara ese derecho fuera dictado, mal pudo ordenarse la no renovación del contrato de trabajo, figura bajo la cual el querellante desempeñó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –de manera ininterrumpida- desde el 01/08/2004; sin que previamente se produjera un pronunciamiento expreso de la Administración, sobre su solicitud de jubilación.
En consecuencia, teniendo como norte el artículo 140 de la Constitución Nacional, donde se consagra el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado venezolano, por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento, resulta procedente el pretendido pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, así como, todos aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo que le negó su derecho a la jubilación, esto es, 9 de enero de 2009, hasta la fecha en que el órgano querellado proceda a otorgarle su jubilación; ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración, debiendo practicarse a tales efectos, una experticia complementaria del fallo con un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…” (Negrillas de la sentencia).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Asimismo, en sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA)), fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2009, por la Abogada Isaura Cristina Cárdenas, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende al folio tres (03) de la segunda pieza del presente expediente, que desde el día 2 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 9 de marzo de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 1, 3, 4, 8 y 9 de marzo de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, toda vez que dicho escrito no fue consignado. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio anteriormente citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, se trae a colación el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente trascritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado, y estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa esta Corte a conocer en Consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República.
En este sentido, esta Corte observa en el presente caso que el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio querellado le negó el beneficio de jubilación, por considerar que viola el principio de legalidad, el derecho a la jubilación, a la seguridad social, al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho, ya que -a su decir- al ser funcionario público de carrera, tener 70 años de edad y haber trabajado en la Administración Pública por más de 36 años, cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para ser acreedor del derecho a la jubilación.
Ello así, resulta necesario traer a colación el contenido del acto administrativo N° DGRH-520-000013 de fecha 9 de enero de 2009, emanado de la Oficina General de Recursos Humanos de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante el cual se le notificó al querellante lo siguiente:
“…que aun (sic) cuando cumple con los requisitos para la jubilación, según lo planteado por usted en su escrito, cabe señalar que en los artículos 1ero y 3ero de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional se refiere al funcionario público activo o personal fijo que también se rige por la Ley de la Fundación (sic) Pública.
El artículo 17 del Reglamento de la referida Ley nos señala que el tiempo que deberá tomarse en cuenta para el cálculo de la jubilación, es el que resulte de sumar los lapsos de tiempo de servicios prestados, interrumpidos o no en Organismos del sector público como funcionario o contratado, es decir ‘dicho articulo (sic) no hace referencia a que se debe jubilar al personal contratado sino que deben (sic) tomarse el tiempo de servicios como contratado para el calculo (sic) de jubilación’.
(…)
Por lo antes expuesto, se concluye que no es procedente otorgarle la jubilación que usted solicita…” (Negrillas del Acto).
En este sentido, esta Corte pasa a verificar si la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, es aplicable al querellante ya que para el momento en que solicitó el beneficio de la jubilación laboraba bajo la figura de un contrato.
Ahora bien, debe observarse que dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, además de los Ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República, de los estados y de los Municipios, deben entenderse las empresas en las cuales alguno de los organismos públicos antes mencionados posea, al menos el 50% de su capital, las fundaciones del estado, y las personas jurídicas estatales con forma de sociedades anónimas, siendo en consecuencia dicha ley aplicable no sólo a los funcionarios públicos sino a toda persona que preste su servicios para algún ente público o estatal con el carácter de contratado, pudiendo ser de tal forma acreedora del derecho a la jubilación, en los términos establecidos en dicho instrumento normativo, es decir, mientras cumpla con los requisitos exigidos a los fines de que le sea conferido.
Ello así, esta Corte observa que la referida Ley es aplicable al caso concreto, siendo que el querellante se encontraba prestando sus servicios bajo la figura de contratado en el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas al momento de solicitar que se le otorgase el beneficio de jubilación.
De allí que, lo que debe tomarse en cuenta al momento de otorgar el beneficio de jubilación, es que el solicitante, sea empleado o funcionario, y que cumpla con los requisitos referentes a los años de servicio y la edad que exige la ley al respecto, sin que posea ninguna importancia si dichos servicios fueron prestados de forma ininterrumpida o no, pues sólo se considerará el tiempo prestado a la Administración Pública Nacional, estadal o Municipal como funcionario, obrero o contratado.
Asimismo, se advierte que en el año 1973 el recurrente adquirió la condición de funcionario público de carrera, y aunque éste se encontraba prestando sus servicios bajo la figura de un contrato en el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas en la fecha en que solicitó el beneficio de jubilación, conservaba su condición de funcionario público de carrera, la cual no se pierde.
Expuesto lo anterior, y en virtud de que el recurrente aseveró que el acto administrativo objeto de la presente controversia transgredió su derecho a la jubilación, debe verificarse, si tal como determinó el Juzgado A quo, el accionante cumplía con los requisitos establecidos en la ley a los efectos de ser beneficiario del beneficio de jubilación, tales como son la edad y el tiempo de servicio requeridos.
Resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio a la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público, la fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo...”. (Negrillas de esta Corte).
En el caso concreto, puede constatarse que riela a los folios 12, 14, 15, 16, 18 y 34 del expediente judicial, antecedentes de servicio del recurrente emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, a través de sus respectivas Direcciones de Recursos Humanos. Asimismo, cursan en copia certificada, a los folios 99 y 100 del expediente administrativo, los antecedentes de servicio que respaldan el tiempo que laboró el recurrente en la Oficina Central de Coordinación y Planificación.
Al respecto, esta Corte observa que los referidos instrumentos se encuentran comprendidos en la categoría de “documentos administrativos”, tal y como determinó el Juzgado A quo, denominados así por la jurisprudencia en razón de que contienen una declaración de voluntad emanada de órganos de la Administración Pública, gozando como consecuencia de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, sujeta a prueba en contrario y visto que los mismos no fueron impugnados por la parte recurrida, producen pleno valor probatorio al respecto.
De lo anterior se desprende, que el recurrente posee una antigüedad en el servicio de 37 años, 2 meses y 29 días, la cual debió ser considerada a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación.
En consecuencia, y estando demostrado que el querellante al momento de solicitar el beneficio de jubilación cumplía en exceso las requisitos de edad y tiempo a tales efectos, esta Corte considera, que efectivamente el acto recurrido vulneró su derecho constitucional a la jubilación, como parte integrante del derecho a la seguridad social, resultando en consecuencia nulo el acto recurrido en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En cuanto al pago de los salarios dejados de percibir ordenado por el Tribunal A quo, desde la fecha en que se le negó la jubilación hasta la fecha en que efectivamente le sea otorgado, esta Corte observa que está plenamente probado que dicho ciudadano cumplía con creces los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio en cuestión, y que fue egresado de la Administración Pública a través de otro medio, siendo privado de obtener los ingresos necesarios para su manutención, produciéndole un daño patrimonial a causa de dicho acto administrativo ilegal.
Al respecto, esta Corte observa que en virtud del principio de responsabilidad patrimonial del Estado, consagrado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, deben ser resarcidos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento del Estado, resulta ajustado a derecho el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración, ordenado por el A quo. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, conociendo en consulta conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte procede a CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009, por la Abogada Isaura Cristina Cárdenas, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CALLES RAMÍREZ, asistido por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo Villarroel, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000107
MEM/
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