JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2010-000013

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0535 de fecha 30 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición presentada por el Abogado Héctor Luis Salcedo López, actuando en su condición de Juez Provisorio del mencionado Juzgado Superior, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Aura Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1871, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.521.481, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición realizada por el Abogado Héctor Luis Salcedo López, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por encontrarse incurso en la causal prevista en los ordinales 9º y 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el Abogado Héctor Luis Salcedo, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 19, aparte primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el Abogado Héctor Luis Salcedo López, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a decidir, observa esta Corte que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para decidir sobre el asunto debatido.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagra la legislación adjetiva aplicable a la materia, contenida en el Código de Procedimiento Civil, y estar a su vez debidamente fundada en algunos de los supuestos que allí se establecen.

En este orden de ideas, se aprecia que las causales de recusación se encuentran consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegados por la parte recusante o por el funcionario inhibido.

Conforme a lo expuesto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que riela al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno separado, diligencia de fecha 27 de abril del 2010, mediante la cual el Abogado Héctor Luis Salcedo López, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó su voluntad de inhibirse en la causa contentiva del recurso contencioso funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:

“…en fecha 24 de noviembre de 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo funcionarial del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo contentivo de dos (02) folios útiles, y anexos constante de cuatro (04) folios útiles, interpuesto por la abogada AURA RINCÓN KASSAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1871, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL MACHADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.521.481, contra el acto administrativo de destitución emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES. En atención a ello y en virtud de haber sido Director de Relaciones Laborales de ese Instituto al momento de llevarse a cabo el procedimiento disciplinario de destitución según se evidencia en autos es que resuelvo INHIBIRME en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los numerales 9 y 15 del artículo 82 ejusdem…” (Destacado de la cita).

Ahora bien, respecto al caso que nos ocupa, es oportuno destacar que a través de la revisión del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/designaciones/designacion.asp?fecha_id=956), esta Corte pudo observar que mediante Sesión de fecha 8 de abril de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designó al ciudadano Héctor Luis Salcedo López, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del ciudadano Abogado Jorge Núñez. Asimismo, se observa que el Juez inhibido tomó posesión del cargo como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 07 de mayo de 2010, por lo que en la actualidad no se encuentra ejerciendo funciones en la jefatura del Despacho Judicial al cual corresponde la causa principal que originó la decisión de separarse de su conocimiento, es decir, en el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ante tales hechos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1.000 (caso: Inversiones Rohesan, C.A.), en la cual se indicó lo siguiente:

“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”.

Por las circunstancias antes descritas, estima esta Corte que, al haber decaído el objeto de la solicitud de inhibición realizada por el Abogado Héctor Luis Salcedo López, quien actuó en ese entonces como Juez Provisorio Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que para la presente fecha se encuentra designado como Juez Provisorio en el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultaría inútil emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada. En consecuencia se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 27 de abril de 2010, por el Abogado Héctor Luis Salcedo López, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL MACHADO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la inhibición presentada por el ciudadano Héctor Luis Salcedo López, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria

MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-X-2010-000013
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA