JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003331

En fecha 14 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Manuel Muñoz Blanco y María Blanco Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 85.939 y 13.408, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, contra la Providencia Administrativa N° 19-2003 de fecha 28 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Iris Beatriz Soto.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se ordenó solicitar al Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 19 de agosto de 2003, se libra Oficio, N° 03.5393 dirigido a la ciudadana Ministra del Trabajo, solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la remisión de expediente administrativo del caso, indicándose que una vez conste en autos el recibo del presente oficio, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días para el envío del mismo.

En fecha 3 de septiembre de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación a la ciudadana Ministra del Trabajo, la cual fue recibida el 25 de agosto de 2003.

En fecha 18 de septiembre de 2003, vencido el lapso de diez (10) días fijado en el auto de fecha 19 de agosto de 2003, sin que se hubiese consignado los antecedentes administrativos solicitados, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso nulidad interpuesto y ordenó la práctica de las notificaciones a las partes, así como también al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de la causa previa notificación al Registrador del estado Yaracuy y a la Procuraduría General de la República. Así mismo se ordenó librar comisión a los fines de las notificaciones.

En fecha 1° de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 123/2005 de fecha 29 de abril de 2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada el 17 de febrero de 2005.

En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró “competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial correspondiente”; y acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que emitiera pronunciamiento respecto al órgano competente para conocer el presente recurso.

En fecha 16 de agosto de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Rafael Ortíz Ortíz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se dio por recibido en esta Corte, expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación signado con el Nº AP42-N- 2003-003331.

En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente al juez Rafael Ortíz Ortíz.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la reanudación de la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de julio de 2009, una vez vencido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 14 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base a la argumentación siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de agosto de 2003, los Abogados Manuel Muñoz Blanco y María Blanco Blanco, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Registro Principal del estado Yaracuy, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N°19-2003 de fecha 28 de marzo de 2003, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que “…en fecha 17 de Enero del año 2003, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Ciudadana: IRIS BEATRIZ SOTO, titular de la cédula de Identidad N° 14.107.548, alegando Despido Injustificado, por parte del órgano público que representamos como es el Registro Principal del Estado Yaracuy, iniciándose procedimiento de reenganche mediante la solicitud planteada por la mencionada trabajadora, contra el Registro Principal del Estado Yaracuy, pretendiendo hacer valer la misma que fue despedida injustificadamente de un cargo que según ella desempeñaba en dicho Registro, pidiendo que se le calificase el despido en cuestión y se le ordénese su reenganche y salarios caídos según ella, apoyándose en la inamovilidad existente decretada por el Gobierno Nacional”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 28 de enero de 2003, se realizó el acto de la contestación a la solicitud de la reclamante, compareciendo como representante del Registro Principal del Estado Yaracuy, la Ciudadana: CARMEN TEOSTITE GIL DE RODRÍGUEZ en su condición de Registradora Principal Interino del Estado Yaracuy, según Resolución del Ministerio del Interior y Justicia N°037 de fecha 14 de Enero del 2003 (…) oponiendo en esta oportunidad legal las siguientes defensas: Primero: Rechazo que la solicitante prestará para esa fecha del reclamo servicios bajo su dependencia; y que si estaba en conocimiento de la inamovilidad laboral existente, dejando claramente que en ningún momento se efectuó algún despido como lo hace ver la reclamante, ya que ella estaba laborando como personal contratado desde la fecha 01 de Octubre al 31 de Diciembre del 2002, por (3 meses) como lo establece en el Contrato verbal que suscribió la reclamante y la Ciudadana MILDRED NINOSKA MARTÍNEZ, quien era para esa fecha la Registradora accidental y así quedó asentado en el Libro Diario del Registro Principal, en fecha 01/11/02 en los folios 83 y vto 84 y 85, tal como se evidencia en Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sus particulares, Primero y Segundo…”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…ahora bien; después de alegado esto por la representante del Registro Principal CARMEN TEOSTISTE GIL DE RODRÍGUEZ en su condición de Registradora Principal Interino del Estado Yaracuy, al momento de la consignación de las pruebas, ésta fue a consignar copias certificadas del mencionado libro, las cuales no fueron valoradas y ni recibidas, ya que la Inspectoría alegaba que no era prueba suficiente, ya que emanada del mismo Registro, no tomando en cuenta la veracidad del Libro Diario y fuerza pública del mismo que hace fé (sic) de lo contentivo en el (sic); tal como lo consagra el artículo 77 de la Ley de Registro Público…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegaron que, “….la relación laboral contractual pactada entre la reclamante y la registradora accidental, MILDRED NINOSKA MARTÍNEZ, la cual contrató verbalmente a la realmente (sic) siendo clara y precia (sic) en el término de la relación laboral contractual, tal como se evidencia y consta en la Inspección Judicial realizada (…) al Libro Diario del Registro, donde en el Acta de entrega que acompaña a la Inspección Judicial es clara y precisa cuando entrega la oficina al titular Dr. Alfonso Bortone en ese entonces, el cual al momento de la entrega avala y legaliza dicha relación laboral, por el tiempo pactado, ya que al momento que fue contratada la realmente (sic) por la registradora accidental, ésta no tenía cualidad para contratar, ya que no era la titular del despacho, tal y como consta en el quinto particular de dicha inspección…”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy conociendo estos hechos y la condición del contrato de trabajo por tiempo determinado y sus consecuencias tal como la (sic) establece el artículo 74, Primer Párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a continuar con el procedimiento de Reenganche, dictando así Providencia Administrativa N° 19-2003 del Expediente N° 022-03, de fecha 28/03/2003, en la cual declara con lugar y procedente la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la reclamante…”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 19-2003 dictada en fecha 28 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la determinación del Tribunal competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta contra Inspectoría del Trabajo en los municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo ), que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, facilitando el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favoreciendo la garantía de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria.

En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 19-2003 dictada en fecha 28 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, por lo que esta Corte confirma la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia por razones sobrevenidas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Manuel Muñoz Blanco y María Blanco Blanco, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 19-2003 de fecha 28 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana IRIS BEATRIZ SOTO.

2. DECLINA la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que conozca el presente recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2003-003331
MEM