JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000375

En fecha 19 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0796 de fecha 11 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número el Nº 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEIDA LUCINDA OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 4.128.562, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 02 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la devolución del presente expediente al tribunal de origen, por cuanto –según su decir-, las partes no han sido notificadas de la sentencia dictada por esta Corte

Igualmente, en fecha 08 de abril de 2009, esa representación judicial consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando constituida su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2008, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter ya mencionado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que “Mi mandante ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DE EDUCACIÓN), desde el 01 de Noviembre (sic) de 1976 hasta el 01 de Octubre (sic) de 2004 cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero (sic) de Octubre (sic) de 2004, según Resolución 04-07-01, de fecha 07 de Septiembre (sic) de 2004 y vigencia a partir del 1ero (sic) de Octubre (sic) de 2004,…” (Mayúsculas del original).

Que “…en fecha 24 de abril de 2008, EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ANTES MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, señalando los conceptos y las cantidades de las Prestaciones Sociales con base en los cálculos que consideraban le correspondía con motivo a la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 01 de Noviembre (sic) de 1976 hasta el 01 de Octubre (Sic) de 2004, en finiquito que acompaño a la presente demanda, marcado con la letra ‘C’. El monto del total neto pagado fue de BsF. 95.068,74 cantidad que esta (sic) reflejada en copia de Cheque entregado a nuestra mandante…” (Mayúsculas del original).

Que “...Una vez revisada la liquidación de Prestaciones Sociales en el Finiquito efectuado por el Ministerio, se determinó que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos, correspondientes a los siguientes aspectos: (…) 1.-INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de BsF. 4.393,00 cuando el monto correcto es de BsF .5.917,5 (sic);lo que representa una diferencia, a favor de mi mandante, por la cantidad de BsF. 1.524,5, (sic) la cual atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, no coincide con las tasas legalmente establecidas…” (Resaltado del original).

Que “…en el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la primera hoja de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de BsF 9,14., que es el capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente al mes de julio de 1980, y dividido entre 365 días del año, lo que nos determina el monto de la Prestación Social por un día (BSF. 2,4) pero como en el mes de julio de 1980, son cuatro (4) los días comprendidos entre el 28 y el 31 de julio, el interés mensual por dicho mes es de Bs 9,59; ese interés mensual se suma al capital de BsF. 8.750,88, lo que arroja un capital de BsF. 8.760,5. (sic), para el mes de agosto de 1980, se le aplica la misma fórmula anterior y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de agosto de 1980, es de BsF. 74,40 y no la cantidad de BsF. 71,20 tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio de Educación. El interés Acumulado en los meses de julio y agosto es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 9,59 más 74,40 lo que resulta una suma de BsF. 84,00 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de agosto de BsF. 80,34. Sucesivamente se va aplicando la fórmula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las Prestaciones Sociales y de los Intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997 fecha cuando se promulga la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo Régimen para el cálculo de las Prestaciones Sociales. …” (Resaltado del original).

Señaló entonces que “…De la situación anterior se deriva que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuados por el Ministerio, se inicia con un monto de BsF. 12.708,5 (sic) cuando el monto correcto es de BsF. 14.233,1 (sic), este último monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad (BsF 6.860,7) (sic) el interés del fideicomiso acumulado (BsF 5.917,5) (sic) y la compensación por transferencia (Bsf 1.457,9) (sic). Los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 es de Bsf. 81.078,4 (sic) como se evidencia en el total de la casilla correspondiente a intereses acumulados del modelo 03 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 54.620,00 por lo que se observa una diferencia de Bsf. 26.458,40., (sic) a favor de mi demandante…” (Resaltado y mayúsculas del original).

Que “…En el Régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a mi mandante es de BsF 95.311,48 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de BsF. 67.328,47 lo que determina una diferencia a favor de mi mandante de BsF 27.983,01…”, señalando posteriormente que: “…En el Nuevo Régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de las prestaciones Sociales…” (Resaltado del original).

Que “…El monto correcto es de BsF., 34.413,8 (sic) y no el monto errado de BsF. 27.890,27 (sic), presentado en el finiquito por el Ministerio, lo que arroja una diferencia a favor de mi mandante de Bsf. 6.523,53…” (Resaltado del original).

Adujo que “…El monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de BsF. 129.575,27 y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de BsF. 95.068,74 con base en los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, lo que determina una diferencia de BsF. 34.506,56 sin incluir el Interés Laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre 2002) El monto por este concepto de BsF 83.614,11, tal como esta (sic) reflejado en el anexo ‘E’ del modelo 5, el cual es calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, con base a la tasa de Interés aplicadas por el Banco Central de Venezuela, al calculo (sic) de las prestaciones Sociales desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, transgrediéndose lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del original).

Señaló que la diferencia existente entre los montos y conceptos señalados, es la consecuencia del incumplimiento por parte del ente querellado, del plazo de cinco (05) años para “…pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen anterior, con base en lo establecido en el artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo, e igualmente incumplió con la obligación establecida en el artículo 668 ejusdem…”.

Que “…Del monto total de nuestro cuadro de cálculo (BsF. 213. 189,39), debemos descontar el monto ya pagado por BsF. 95.068,74 lo cual da como resultado que se adeuda a favor de mi mandante, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BsF. 118.120,65), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto, y que le corresponden a mi mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente solicitó el pago de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 118.120,65), por concepto de diferencias en las prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso, e intereses de mora; el “…pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de interés sobre las prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según experticia complementaria del fallo [así como] Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos…”.




II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“… Ahora bien, debe señalar este Juzgado en primer lugar con respecto a lo alegado por la querellante, en el sentido que se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente deben regirse en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen:
‘Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo. Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.’
De lo anterior, se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación, lo cual se puede verificar de las Planillas de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana LEIDA LUCINDA OROZCO MUJICA, plenamente identificada, cursante a los folios (12 al 18). En consecuencia, debe negarse la solicitud de la parte actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula (sic) utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el calculo (sic) de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se observa que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 12 al 24), fue la misma que aplicó la representación judicial de la actora con sus respectivas variaciones, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión, y con relación a que se desconoce la formula (sic) utilizada, como se dijo anteriormente, la querellante no indicó cual (sic) era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
En cuanto al pago de diferencia por concepto de capital de intereses, alegado por la parte actora a partir del año 1975, considera necesario este sentenciador indicar que, el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

‘Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador’.
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.
Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo (sic) 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que la actora ingresó el 01 de noviembre de 1976, tal como consta de la Planilla de Calculo (sic) de los Intereses de las Prestaciones sociales que cursa al folio (11) del expediente, por lo que es a partir de dicha fecha cuando le corresponde que se le realice el calculo (sic) de las prestaciones, ya que a partir del año de 1975, es cuando se le otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al mencionado personal adscrito al hoy Ministerio del Poder para la Educación, quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso evidencia este Juzgado que el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana MELSY MARGARITA MEDINA NAVEDA tenia (sic) un tiempo de servicio de 3 años y un acumulado de prestaciones sociales de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.750,88), lo que es igual a Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 8,75), tal y como se puede apreciar al folio 12 del expediente, razón por la cual se niega la solicitud realizada por la hoy querellante. Así se declara.
Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de octubre de 2004, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 04-07-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, con efecto a partir del 01 de octubre de 2004, que corre inserta al folio 09 del expediente, y no fue sino hasta el día 24 de abril de 2008, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 95.068,74), tal como consta al recibo de pago y copia fotostática del cheque emitido que cursa al folio (25) del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana LEIDA LUCINDA OROZCO MUJICA, previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Ahora bien, la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa fecha debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’.
En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre 2004, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 24 de abril de 2008, calculados en base a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.95.068,74), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RONALD GOLDING MONTEVERDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA LUCINDA OROZCO MUJICA, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia se decide:
PRIMERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de octubre 2004, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.95.068,74), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 24 de abril de 2008, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos, así como la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2009, y al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.

Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere al pago al querellante de “…los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de octubre 2004, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.95.068,74), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 24 de abril de 2008, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales.…”, siendo en consecuencia ese el punto a ser revisado por esta Alzada.

Ahora bien, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige, que en efecto, los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago al querellante de los intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 24 de abril de 2008, oportunidad en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Leida Lucinda Orozco Mujica, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEIDA LUCINDA OROZCO MUJICA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2009, una vez revisado en consulta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000375
MEM/