JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000616

En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1345 de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLYS ROSARIO APONTE DE UVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.346.936, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de septiembre de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nellys Rosario Aponte de Uviedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:

Expresó que, “… se aprecia de la planilla de finiquito, que la Administración señala como fecha de ingreso el 1-10-1976, cuando lo correcto es que mi representada ingresó el 1-10-1975 (…). Además, se observa que no cobró prestaciones sociales, por tanto, cuando la Administración señala que por indemnización de antigüedad correspondía la cantidad de tres mil novecientos treinta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.932,51) incurre en error de cálculo al no computar correctamente los años de servicios. En consecuencia, la cantidad correcta que debió percibir la querellante es de cuatro mil ciento diecinueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.119, 77) por lo que la diferencia asciende a ciento ochenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 187, 26)…”.

Que, “…con relación al interés acumulado la Administración determinó que eran tres mil seiscientos diez bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.F 3.610,74), sin embargo, al aplicar la fórmula aritmética correctamente y considerando la diferencia por indemnización de antigüedad, tenemos que el interés acumulado es cinco mil trescientos setenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F 5.379,84) por lo que la diferencia por este concepto es de un mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cero nueve céntimos (Bs. F 1.769,09)…”.
Manifestó que “…otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad. (…) Es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. (…) Se aprecia que la Administración calcula la ruralidad en forma separada y no incorpora dicho capital a los cálculos generales a pesar que forma parte del sueldo y también genera interés. Para el presente caso, por concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.F 1.452,87)…”.

Que, “… al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo de la Indemnización de antigüedad, del Interés Acumulado, ruralidad e Interés Adicional, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de treinta y ocho mil setecientos setenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F 38.772,45)…”.

Con relación al cálculo del régimen vigente, señaló que, “… la prestación de antigüedad de mi representada asciende a once mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.F 11.249,86), por lo que al restar lo pagado por la Administración, nueve mil doscientos veintitrés bolívares con quince céntimos (Bs. F 9.223,15) la diferencia es de dos mil veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs.F 2.026,70)…”.

Que, “… la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (Bs.F 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a este descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa (…) en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (Bs.F 50,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (Bs.F 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs.F 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Subtotal, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs.F 51.792, 51 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs.F 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs.F 51.642,51. De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs.F 150, 00 en la elaboración de los cálculos, porqué (sic) en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs.F 150, 00…”.

Que, “…el Ministerio determinó que el interés acumulado era de seis mil cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F 6.044,55), al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el interés acumulado es de doce mil ciento diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.F 12.119,88), por lo que la diferencia por este concepto es de seis mil setenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.F 6.075,32).
Por último, se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, un descuento de cuatrocientos veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.F 425,80). Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…”.
Que, “…al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, interés acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de ocho mil quinientos veintisiete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.F 8.527,83)…”.

Alegó que, “… Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento trece mil novecientos treinta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F 113.934,72), pues, al restar la cantidad de sesenta y siete mil quinientos siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.F 67.507,88), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de cuarenta y seis mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.F 46.427,83). Ahora bien, con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representada, el (sic) 1-9-2005 al 10-6-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta y cuatro mil ciento veinticuatro bolívares con cero tres céntimos (Bs.F 44.124,03)…”.

Finalmente, solicitó que ,“…se ordene pagar a la ciudadana Nellys Rosario Aponte de Uviedo, la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.F 46.427,83), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, (…) que se ordene pagar la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento veinticuatro bolívares con cero tres céntimos (Bs.F 44.124,03) por concepto de intereses de mora, (…) que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la corrección del fallo…”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En cuanto a la reclamación formulada por la parte querellante referida a la indemnización por antigüedad causada durante la vigencia del viejo régimen, con fundamento en que se computó erróneamente el tiempo de servicio con base en que se tomó como fecha de ingreso el 1° de octubre de 1976, en lugar del 1° de octubre de 1975 como lo señala la parte querellante, este Juzgado observa:

Establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 33, lo siguiente:
(…)
Por otra parte, el artículo 37 dispone:
(…)
En el presente caso, al folio 22 del expediente riela copia fotostática de antecedentes de servicio de la querellante, en el cual se señala su ingreso a la Administración en fecha 1° de octubre de 1975, al cargo de Docente de Aula adscrita a la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, de donde egresó el 1° de octubre de 1976, y señalando el mismo documento que la querellante no cobró prestaciones sociales.

Por otra parte, se observa al folio 48 del expediente relación de cargos y tiempo de servicio de la ciudadana querellante emitido por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, en el que se observa que el Organismo tomó como fecha de ingreso a la Administración Pública el 1° de octubre de 1976, es decir, la misma fecha de egreso que se observa de los antecedentes de servicio que rielan al folio 22.

Siendo ello así, y en cumplimiento de las normas del Reglamento General de Carrera Administrativa antes transcritos, concluye este Juzgado que el Organismo querellado omitió la inclusión del un (1) año de servicio para el cálculo del tiempo total de la prestación funcionarial a los fines del cómputo de la jubilación, razón por la que se considera procedente la reclamación planteada. Así se decide.

Respecto al concepto ruralidad, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el mismo consiste en computar a los trabajadores de la enseñanza que presten servicios en zonas cuyas condiciones no favorezcan o hagan difícil su desempeño, tres (3) meses de antigüedad adicionales a cada año de servicio prestado. En el presente caso, este Juzgado no observa de los documentos consignados por la parte querellante junto al escrito libelar la condición de ruralidad que la hace acreedora del tiempo de servicio adicional contemplado en el citado artículo 104, así como tampoco ningún otro elemento que permita afirmar que la querellante trabajó en zonas rurales durante su prestación de servicios, por lo que no pueden reconocérsele meses adicionales por concepto de antigüedad y, en consecuencia, el monto reclamado, razón por la que se niega el pedimento formulado. Así se decide.

En relación con el doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs 150,00) correspondientes a anticipos, se observa: A los folios 19 al 21 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50,00, y el segundo por Bs. 100,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, Bs. 51.001,23, ya vienen descontados los ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs. 641,30, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs. 51.792,51, monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, lo cual también fue determinado en la experticia realizada en el presente juicio, en consecuencia este Juzgado declara procedente la solicitud de la querellante a que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.

Arguyó la recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un descuento por la cantidad de Bs. 425,80 denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:

En cuanto al Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 30), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al Órgano querellado, y en virtud que el ente querellado aún cuando alegó en el escrito de contestación, que la actora solicitó anticipos, no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

(…)

En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 01 de septiembre de 2005, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 10 de junio de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del Órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, y en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a la tasa del 3% anual.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1º de septiembre de 2005, que los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 10 de junio de 2008 (fecha de pago) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
Siendo ello así, esta Corte no emitirá pronunciamiento con relación a la desestimatoria realizada por el A quo del concepto de “ruralidad” y la corrección monetaria solicitadas por la recurrente, las cuales quedan firmes. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Con relación a la declaratoria del Juzgado A quo de incluir el período de un año de prestación de servicios realizados para la Administración, comprendido desde el 1º de octubre de 1975 hasta el 1º de octubre de 1976, a los fines del cálculo de la antigüedad, observa esta Corte que la recurrente ingresó a la Administración en fecha 1º de octubre de 1975 en el cargo de Docente de Aula, adscrita a la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, tal como se evidencia al folio veintidós (22) del expediente, en el cual riela planilla de antecedentes de servicios, y que egresó en fecha 1º de octubre de 1976, según se observa de la referida planilla, por lo que, acorde a lo decidido por el Juzgado A quo, el tiempo de servicio prestado a la Administración por parte de la recurrente en el señalado período, debe incluirse en el cálculo de la antiguedad. Así se decide.

Por otra parte, el A quo declaró procedente el reintegro de la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, ante lo cual, observa esta Corte que rielan a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente, hojas de cálculo correspondientes a los intereses adicionales de las Prestaciones Sociales, en las cuales se evidencia que en los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, la Administración realizó un descuento por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por las cantidades de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), y cien bolívares (Bs. 100,00), respectivamente. No obstante, se observa al folio veintiuno (21) del expediente, en el renglón “subtotal” de las hojas de cálculo correspondientes a los intereses adicionales de las Prestaciones Sociales, la cantidad de cincuenta y un mil setecientos noventa y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 51.792,52), correspondiente a la sumatoria de la “indemnización por antigüedad” y los “intereses adicionales del 19-06-97 al egreso”, monto al cual le fue descontada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, para arrojar un total de cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.51.642,52), correspondientes al total de prestaciones sociales del régimen anterior a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, evidenciándose un doble descuento de la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) por parte de la Administración, por lo cual, esta Corte considera ajustada a derecho la declaratoria del Juzgado A quo mediante la cual ordenó al ente recurrido el reintegro de la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) en virtud del doble descuento realizado por la Administración. Así se decide.

En cuanto al descuento realizado por la Administración de la cantidad de cuatrocientos veinticinco Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 425, 80), por concepto de “anticipo de fideicomiso”, observa este Órgano Jurisdiccional que aún cuando la representación del órgano recurrido alegó en el escrito de contestación que la recurrente solicitó y recibió un anticipo por dicho concepto, no aportó elementos probatorios que demuestren que la recurrente haya recibido dicho abono; por lo cual, esta Corte considera ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el A quo relativo al reintegro que debe realizar la Administración de la cantidad descontada a la recurrente por este concepto. Así se decide.

En cuanto a la condenatoria del pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se evidencia al folio trece (13) del expediente, que en el monto pagado a la recurrente el día 10 de junio de 2008, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales le corresponden a la recurrente desde el día 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual se produjo su egreso en virtud de habérsele otorgado la jubilación, y por tanto, nació el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo recurrido.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 10 de junio de 2008, fecha en la cual le fue pagada a la recurrente una fracción de las prestaciones sociales, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLYS ROSARIO APONTE DE UVIEDO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000616
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.