JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000111

En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº10-0264, de fecha 22 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por rescisión de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro, por el Abogado Raiff Hazanow Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.224, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOUBRONT SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.689.410.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente ante el señalado Juzgado Superior en fechas 1º de diciembre de 2009 y 26 de enero de 2010.

En fecha 8 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2008, el Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), interpuso demanda por rescisión de contrato conjuntamente con medida cautelar de secuestro ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función distribuidora), contra el ciudadano José Francisco Doubront Sánchez.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de que “el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios atribuye la competencia en materia de arrendamientos y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos a la jurisdicción civil ordinaria”.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante interpuso solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2009.

Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó remitir copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de regulación de competencia.

II
DE LA DEMANDA POR RESCISIÓN DE CONTRATO INCOADA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

En fecha 25 de julio de 2008, el Abogado Raiff Hazanow Jaspe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), interpuso demanda por rescisión de contrato conjuntamente con medida cautelar de secuestro, contra el ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Consta en Contrato, (…) que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en fecha 29 de Julio de 1.987 (sic), dio bajo la figura de arrendamiento, al ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.689.410, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, un terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicado entre las Calles Díaz Moreno y Rondón en la ciudad de Valencia, Municipio El Socorro, Estado Carabobo” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “Respecto de ese inmueble, se pactó un canon mensual por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales o de Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 7,00), pagaderos al vencimiento de cada mes”.

Que, “El lapso de duración del contrato de arrendamiento se pactó por períodos de seis (6) meses, comenzando el 1° de Julio de 1987, renovables por lapsos iguales y consecutivos, a excepción de que una de las partes manifestare a la otra, su voluntad de no renovarlo, por lo menos, con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento. Este contrato se ha venido renovando automáticamente hasta la presente fecha”.

Que, “El destino que se acordó con el arrendatario, respecto del uso que se le daría al terreno, según la Cláusulas (sic) Segunda y Séptima del contrato, fue para la ‘explotación comercial del servicio de estacionamiento público de vehículos’ de los cuales debía destinar cinco (5) puestos de estacionamiento para el uso de las ambulancias, Jeep y carro del Director del Centro Auxiliar de Valencia sin que por ese concepto ‘EL INSTITUTO’ tenga que realizar ningún pago”.

Que, “De conformidad con la Cláusula Quinta, el arrendatario se obligó expresamente a no efectuar modificaciones en la estructura y disposición de las áreas dadas en arrendamiento; (sic) Así mismo, según la Cláusula Sexta, a no arrendar o sub-arrendar parcial o totalmente el inmueble objeto del contrato y, a no ceder el contrato”.
Que, “En la Cláusula Cuarta, en su última parte, se estableció la facultad rescisoria de cualquiera de las partes del contrato a ejecutarse en cualquier momento”.

Que, “El arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento desde Junio de 1998, con lo cual ha infringido la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y el ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil”.

Que “El arrendatario ha variado el uso o destino del inmueble, puesto que se estableció, en la Cláusula Segunda del contrato que el terreno sólo sería utilizado para la explotación comercial del servicio de estacionamiento público de vehículos; en efecto el arrendatario ha realizado construcciones para la explotación de locales comerciales, oficina inmobiliaria y vivienda personal, además del estacionamiento. Estos hechos son violatorios de la referida cláusula contractual y del ordinal 2° del Artículo 1.592 eiusdem, además de la Cláusula Quinta del contrato, que exige la autorización previa y por escrito del arrendador para modificar, edificar o levantar bienhechurías en el terreno objeto del contrato”.

Que, “Una de las partes en el contrato es un ente público, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Organismo Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional” (Mayúsculas del original).

Que, “Aún cuando las partes utilizan la figura del contrato de arrendamiento, entendiéndose como tal el contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, según la disposición sustantiva contenida en el Artículo 1.579 del Código Civil, se aprecia en el contenido del citado contrato que éste reúne las características de un contrato de concesión de un servicio público y de administración de bienes, que va más allá de una simple relación comercial, esto es la prestación del servicio de puestos de estacionamiento y de su administración, cuidado y vigilancia, desarrollo estructural, entre otras, orientadas a la prestación de un servicio público tanto a los usuarios, que es el público en general, como al personal adscrito Auxiliar de Valencia. Consecuencia de lo anterior, es que el contrato comporta una prestación de servicio público” (Negrillas del original).

Que, “El contrato posee la existencia de cláusulas exorbitantes, las cuales se pueden identificar en su texto, tales como las cláusulas Segunda, Cuarta, y Séptima, del Contrato de Arrendamiento, (…), por lo cual se concluye, en forma evidente, que estamos en presencia de un contrato administrativo”.

Que, “Estos hechos, fundamentan y hacen procedente la decisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para rescindir unilateralmente el contrato efectuado con el ciudadano FRANCISCO DOUBRONT SÁNCHEZ, en uso de las facultades y prerrogativas que posee como ente administrador, y así pido que sea declarado”.

Que, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de Veinte Millones de bolívares (Bs. 20.000.000) equivalentes a Cuatrocientos Treinta y Cuatro enteros con Setenta y Ocho Unidades Tributarias (438,78 U.T.)”.

Que, “De conformidad con el Artículo 63 eiusdem [Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] y de acuerdo con las disposiciones arriba transcritas [artículos 90 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República], que constituyen excepción de la materia tratada por el artículo 585 y siguientes del código adjetivo civil, pido al Tribunal que decrete la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, y sea designado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como depositario de dicho bien a los efectos de que no se sigan causando perjuicios a este ente administrativo. El ‘fumus bonis juris’ (sic) o presunción de buen derecho deriva del documento original del contrato promovido en esta oportunidad (…). Por otra parte, el ‘periculum in mora’ se ha descrito a lo largo del escrito libelar…” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente, por las razones antes expuestas solicitó que se declare la rescisión del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, se produzca la entrega material, libre de bienes y de personas del terreno dado en arrendamiento, y se condenen las costas y costos del presente juicio.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para el conocimiento en primera instancia de la causa de autos, con fundamento en lo siguiente:

“En primer lugar, y en virtud de ser la competencia materia de estricto orden público, se considera necesario pronunciarse acerca de la misma antes de proferir señalamiento alguno sobre el fondo de la presente demanda. A tal efecto se observa:
Señala la parte demandante que el contrato celebrado entre el I.V.S.S. y el ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, es un contrato administrativo por cuanto se celebró entre un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que reúne las características de un contrato de concesión de un servicio público y de administración de bienes que va mas allá de una simple relación comercial, y además se verifica la existencia de cláusulas exorbitantes, las cuales permiten al I.V.S.S. rescindir unilateralmente el contrato. En tal sentido se observa:
El tema de los contratos administrativos es un tema que ya ha sido estudiado por la doctrina, y resuelto por la jurisprudencia, sobretodo, lo referente a los elementos que los definen como tales. Sin embargo en el caso de autos precisa necesario este Juzgado hacer una breve exposición sobre el contrato de arrendamiento que la parte accionante pretende sea rescindido, y su ubicación dentro del derecho administrativo, con la finalidad de determinar la competencia de este Juzgado para su conocimiento.
En principio el por qué de la distinción entre contratos administrativos y contratos privados, resulta relevante para definir la jurisdicción en la cual se ventilarían las causas cuyo objeto fuera lo relativo a contratos suscritos por la administración. De manera que ha sido históricamente necesario establecer los elementos que definen un contrato administrativo, siendo contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia en señalar que lo que identifica a un contrato administrativo, es que una de las partes o ambas, sea una persona de derecho público; que con el mismo se persiga satisfacer el interés general a través de la concesión de la prestación de un servicio público cuya prestación esta legalmente atribuida al Estado; la presencia (implícita o explícitamente) de cláusulas exorbitantes a favor de la Administración que garanticen la efectiva y eficaz prestación del servicio y por consiguiente la consecución de la satisfacción del interés general; y finalmente su sometimiento a normas de derecho público.
En el caso de autos, la parte accionante señala que se evidencian en el contrato de arrendamientos cuya rescisión se solicita, los elementos característicos de un contrato administrativo, por cuanto fue suscrito por una persona de derecho público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); se trata de un contrato de concesión de un servicio público como es el servicio de estacionamiento público; y finalmente por la presencia de cláusulas exorbitantes en el contrato, como es la posibilidad de rescisión unilateral del contrato por parte de ente administrativo.
Ahora bien, revisado como ha sido tanto el expediente judicial, como el expediente administrativo, lejos de lo argüido por la parte accionante el contrato cuya rescisión se solicita, no es un contrato suscrito en virtud de un proceso licitatorio o de concurso previo en virtud del cual se haya otorgado la concesión para la explotación de un servicio público, o que derive de manera directa en la satisfacción de intereses públicos, y que en consecuencia afecte de manera definitiva los intereses de la República.
Lo anterior, es suficiente para concluir que el contrato objeto de la presente demanda no persigue un fin de interés público, y por ello tampoco se pueden extraer de él cláusulas exorbitantes del derecho común a favor del ente público que lo suscribió, por cuanto no hay interés público que proteger.
Por lo antedicho, a consideración de este Juzgado el contrato cuya rescisión se solicita es un contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad de un ente público, celebrado entre éste y un particular, cuyo objeto puede ser la explotación del inmueble en cuanto al uso de estacionamiento, que no comporta el carácter de administrativo, por tanto tal condición no sería el fundamento para atribuir a este Juzgado la competencia para resolver el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, al tratarse de una demanda por incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre un ente público y un particular, podría colegirse a primera vista que la competencia para resolver el presente caso se encuentra atribuida a este Juzgado, ello en los términos de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01900, de fecha 24 de octubre de 2004, caso Marlon Rodríguez, según la cual ‘…los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos son competentes para conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.
Empero, al hacer una revisión de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial aplicable al caso de autos, se tiene que su artículo 10 prevé que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales distintos a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, lo cual debe ser trasladado a los actos de regulación dictados por los órganos municipales competentes, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, y siendo que el supuesto previsto en la sentencia ut supra citada para que las demandas interpuestas por entes públicos o empresas del Estado contra particulares sea conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, es que tal competencia no este atribuida a otro tribunal, y siendo que como se señaló, el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios atribuye la competencia en materia de arrendamientos y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos a la jurisdicción civil ordinaria, este Juzgado resulta incompetente para pronunciase sobre la procedencia o no de la rescisión del contrato de arrendamiento solicitada, y en consecuencia declina su competencia al Tribunal Civil correspondiente, que en virtud de la cuantía de la presente demanda y de acuerdo a la Resolución Nro- 2009-0006 de fecha 10 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 368.339 de fecha 02 de abril de 2009, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide”.

IV
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 1º de diciembre de 2009, el Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicitó regulación de competencia, alegando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Con el respeto y consideración debidas al Jurisdicente, difiero de su opinión en cuanto que la relación contractual habida entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el demandado, Sr. Francisco Doubront Sánchez esté sometida a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en especial, al artículo 10 de la citada ley, por cuanto, y así se lo hice saber al Tribunal tanto en la oportunidad de promover pruebas así como en el Acto de Informes (…), que el objeto del contrato es una parcela del terreno y que de conformidad con el Artículo 3 de la ley especial arriba mencionada en la cual en forma expresa dispone que los terrenos urbanos y suburbanos están fuera del ámbito de aplicación del Decreto-Ley” (Negrillas del original).

Que, “no son de aplicación tales normas especiales en el presente supuesto. Consideración de lo anterior, es que tampoco tienen aplicación las disposiciones del artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que (…), no debería el Jurisdicente declinar la competencia por la materia bajo el supuesto expuesto”.

Que, “En el contrato de arrendamientos que se trajo a los autos, ahora con plena validez ya que fue reconocido judicialmente por la parte demandada, consta en la cláusula primera que el objeto del contrato es el arrendamiento de un terreno. En el presente caso, se trata de un terreno urbano, situado en pleno casco central de la ciudad de Valencia, y que se entregó no edificado”.

Que, “…tratándose de un terreno urbano no edificado no se le aplica la ley especial de arrendamiento por lo que su regulación, escapa a esa normativa, siendo el Código Civil ordinario, la Ley que regula dicho caso, especialmente las normas que van del artículo 1.579 y siguientes, y las relativas a los contratos, en general”.

Que, “en este caso, surge la figura del falso supuesto de derecho”.

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, estableció que “…cuando en el marco de un proceso judicial interviene un ente público y el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que el artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia constituye un derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, de tránsito o agraria se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo” (Negrillas del original).

Que, “Como es sabido, ocurre un vacío legal en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en la ponencia conjunta de fecha 26 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso MARLON RODRÍGUEZ vs CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, Exp, Nº 2004-1462, se afirmó que ese cuerpo legal no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran, por lo que ese alto tribunal, en dicha sentencia, estableció los criterios para distribuir las competencias para los supuestos de las demandas ejercidas por los particulares contra los entes públicos o de estos últimos contra aquellos, de la cual se desprende que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento no sólo de las demandas interpuestas por los particulares contra los entes públicos, sino que también corresponde a dicha jurisdicción conocer, sustanciar y definir las demandas que los entes públicos interpongas (sic) contra los particulares” (Mayúsculas del original).

Que, “Los requisitos, (…) establecidos para que el conocimiento sea de los juzgados superiores con competencia contencioso administrativa son: Primero.- que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, contra un particular, Segundo.- que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias y, tercero: que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal tales como la (sic) laboral, de tránsito o agraria”.

Que, “en relación al cumplimiento de tales requisitos, tenemos: a) Una de las partes en el contrato es un ente público, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (…) b) La cuantía no excede de diez mil unidades tributarias y c) su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en virtud del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa vista la derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario)”.

Que, “…obtener la devolución del terreno de autos, encuadra dentro de las políticas de seguridad social, por cuanto precisa del inmueble para el cumplimiento de los objetivos que se le han encomendado, entre ellos, como es público y notorio, la Misión de Barrio Adentro y/o la construcción de un centro de salud en la localidad que ocupa actualmente el arrendatario que se beneficia de un canon de Bs. F. 7,00 mensuales y que destina para su uso particular, variando el uso que se estableció por contrato, ya que explota comercialmente no un estacionamiento de vehículos como se previó en un principio, sino una actividad de comercio, una piñatería” (Negrillas del original).

Finalmente, “solicito se efectúe la regulación de competencia en conformidad con el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en consideración a los preceptos legales que la regulan y sea dictada decisión a derecho”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008, (caso: Josué Rico Rivas vs. la Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente.

“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado añadido)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…” (Negrillas del original).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil, y la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal superior que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelta la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, y al respecto observa:

En el caso de autos se observa que la regulación de la competencia fue solicitada por la parte demandante, pues disiente de la declinatoria de la competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Asimismo, se observa que la parte actora interpuso demanda por rescisión de contrato conjuntamente con medida cautelar de secuestro contra el ciudadano José Francisco Doubront, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función distribuidora).

En primer término, se aprecia que dicha demanda fue incoada por el Abogado Raiff Hazanow Jaspe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Autónomo que forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada, el cual posee personalidad jurídica propia y, en consecuencia, autonomía patrimonial.

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto mediante decisión Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marlon Rodríguez), en la cual se establecieron las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, cualesquiera de los precitados entes o personas políticos territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. Así la referida decisión, señaló:

“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los Tribunales competentes para conocer de las demandas intentadas por los Institutos Autónomos, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T); y su conocimiento no ésta atribuido a otro Tribunal, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, esta Corte observa que el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone textualmente:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria” (Negrillas de esta Corte).

Se colige de la norma transcrita, que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales distintos a la revisión de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, será de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria; sin embargo, la atribución de competencia contenida en dicha norma resulta aplicable a los procedimientos jurisdiccionales previstos en el Decreto Ley, esto es, que se encuentre bajo su ámbito de aplicación.

En efecto, el artículo 3 eiusdem enumera los inmuebles que no serán objeto de regulación por parte de sus disposiciones, de la manera siguiente:

“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.” (Destacado de esta Corte).
En este sentido, advierte esta Corte del análisis de las actas cursantes en el expediente y del contrato de arrendamiento que corre inserto a los autos, que el objeto de dicho contrato era el uso, goce y disfrute de una extensión de terreno propiedad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado entre las Calles Díaz Moreno y Rondón en la ciudad de Valencia, Municipio El Socorro, Estado Carabobo, por lo que dicha relación jurídica encuadra dentro de la figura de arrendamiento de terreno urbano no edificado, motivo por el cual, de conformidad con el citado artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, queda exceptuada al caso de autos la aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por disposición expresa de la ley.

Así pues, se tiene que en el caso de autos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ejerció una demanda de resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con medida preventiva de secuestro contra el ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, estimada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy en día veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00), lo que equivale a cuatrocientas treinta y cuatro Unidades Tributarias con setenta y ocho centésimas (434,78 U.T.), con base en el valor fijado para la fecha de la interposición de la presente demanda el 25 de julio de 2008, de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), conforme a lo previsto en la Providencia Nº 0062, de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, por lo que la cuantía del asunto no excede el límite máximo de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) para que la causa sea conocida por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y en atención al criterio jurisprudencial expuesto en el presente fallo, esta Corte declara que la competencia para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento presentada por el Abogado Raiff Hazanow Jaspe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra el ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución de Ley, a cuya jurisdicción convinieron someterse las partes en la contratación respectiva. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia interpuesta por el Abogado Raiff Hazanow Jaspe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró su Incompetencia para conocer la demanda incoada por el Apoderado Judicial del referido Instituto Autónomo contra el ciudadano FRANCISCO DOUBRONT SÁNCHEZ.

2. COMPETENTE el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución de Ley para conocer la demanda interpuesta.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

EL Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000111
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.