JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2010-000116
En fecha 04 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 44 de fecha 19 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.219, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SC 41, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 29-A, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2010, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa.
El 16 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones SC 41, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Coordinación Regional Táchira, mediante el cual ordenó la medida preventiva de cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas y reajuste de tarifas por el servicio de estacionamiento público en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y al efecto indicó:
Que, en fecha 09 de octubre de 2008, con fundamento en lo previsto en los artículos 7 numeral 2, 15 numerales 2 y 4, 16 y 41 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Coordinación Región Táchira, ordenó la realización de una inspección en el Estacionamiento Inversiones SC 41, C.A., ubicado en la Avenida Libertador, Sector Las Lomas de la ciudad de San Cristóbal, Centro Comercial Sambil, nivel estacionamiento, mediante la cual dejó constancia a través del “…Acta de Cierre de Establecimiento…”, que el mencionado estacionamiento no cumplía con los valores sobre las tarifas de precios cobrados a los usuarios, establecidos en las Resoluciones Conjuntas Nros. 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, y de Infraestructura de fecha 11 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.334 del 13 de diciembre de 2005.
Que, en el procedimiento de Inspección realizado por los funcionarios del referido Instituto, le solicitaron a su representada los comprobantes de pago por servicios de estacionamiento, y dejaron constancia en la mencionada Acta de Inspección, que “…el pago de un (1) Bolívar más IVA para todas las áreas tanto estructurales como no estructurales. En el caso de puestos fijos asignados a locatarios corresponde a áreas de estacionamiento no estructural con un cobro mensual de Ochenta (80) Bolívares más IVA, igual el área de Valet Parking que tiene un valor de 18 Bolívares independientemente del tiempo…”.
Alegó, que el mencionado Instituto ordenó el reajuste de las tarifas de prestación de servicio del estacionamiento público en el área sin techo, estableciendo que el precio que debía cobrar era de setenta y seis céntimos (Bs. F. 0,76) con Impuesto al Valor Agregado (IVA), la primera hora y por la fracción de treinta (30) minutos el precio era de treinta y ocho (Bs. F. 0,38) céntimos, y del estacionamiento correspondiente a los puestos fijos a sesenta bolívares (Bs. F. 60,00), señalando que el referido Instituto ignoró los costos operativos que genera la prestación de ese servicio, por lo que denunció que la medida aplicada violó el derecho constitucional de su mandante establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad de actividad económica de su preferencia.
Que, esas nuevas tarifas afectan los gastos operativos y costos de servicio que mantiene su representada con respecto al pago de nómina; de alquiler del estacionamiento más los gastos de condominio; de inversión tecnológica en el mantenimiento de las maquinas recicladoras de tickets, tanto en el estacionamiento descubierto como en el techado y en los servicios de Valet Parking y fijos para locatarios.
Adujo, que el referido Instituto, violó las disposiciones contenidas en las Resoluciones Conjuntas Nros. 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, de fecha 11 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.334 del 13 de diciembre de 2005, y en la Norma Covenin Nº 2632-91, que define que se entiende por Estacionamientos Estructurales No Mecánicos, por cuanto le otorgó a su mandante la categoría de Estacionamiento Estructural al espacio sin techo del estacionamiento que ofertó en el citado Centro Comercial.
Indicó, que su representada desde la fecha que fueron publicadas las Resoluciones antes mencionadas, es decir, desde el 13 de diciembre de 2005, ha mantenido las tarifas de un (1) bolívar más el Impuesto al Valor Agregado y la fracción en cincuenta céntimos (Bs. F. 0,50).
Denunció, que el cierre del Estacionamiento Público del Centro Comercial Sambil en la ciudad de San Cristóbal, de los días 9, 10, 11 y 12 de octubre de 2009, ordenado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), proyectó pérdidas económicas en el flujo de caja por cuarenta y dos mil setecientos ochenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 42.783,73).
Solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Interpuso acción de amparo cautelar a los fines de que “…sea acordada la suspensión del acto administrativo de fecha 9 de Octubre del año 2008 consistente en Orden de Inspección Nro. 091008-3 ordenada de oficio por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS) Coordinación Regional Táchira…”, mediante el cual i) ordenó el cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas y ii) reajuste de tarifas por el servicio de estacionamientos públicos en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de San Cristóbal, lo cual contraviene las disposiciones establecidas en las Resoluciones Conjuntas Nros. 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de fecha 11 de noviembre de 2005, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.334 del 13 de diciembre de 2005 y en la Norma Covenin Nº 2632-91.
Que, el acto administrativo impugnado le imposibilitó a su mandante realizar la actividad económica que libremente ha escogido, lo cual vulneró su derecho establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue arbitrariamente obligada a reajustar tarifas y precios, lo cual la ha dejado en total estado de indefensión.
Subsidiariamente interpuso solicitud de medida de suspensión de efectos conforme a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó “…la suspensión de los Efectos del acto administrativo de fecha 9 de Octubre del año 2008 consistente en Orden de Inspección Nro. 091008-3 ordenada de oficio por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS) Coordinación Regional Táchira…”.







-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente recurso, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Corresponde a esta Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, y en tal sentido estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 2009-13, de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (Caso: Sociedad Mercantil ALFOMBRAS MOBREN, C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-), en la cual precisó lo siguiente:
'Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, el recurso de nulidad fue ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2005, a través del cual se impuso sanción de multa a la sociedad mercantil recurrente.
Ahora bien, con relación a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:
‘…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de (sic) jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten, contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales).
Siendo ello así, y visto que el caso de autos, versa acerca de un recurso de nulidad interpuesto contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, Órgano administrativo distinto a los mencionados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta ser el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide'
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y por cuanto se observa que en el caso de autos, la empresa recurrente pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (INDEPABIS-TÁCHIRA), mediante el cual se acordó el cierre temporal por 48 horas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SC 41, C.A., así como el reajuste de tarifas por el servicio de estacionamiento público que presta la mencionada empresa en el Centro Comercial Sambil de San Cristóbal, este Juzgado Superior considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
El presente caso, se observa que gira en torno a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección de fecha 09 de octubre de 2008, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual ordenó: i) el cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas del estacionamiento público del Centro Comercial Sambil de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y ii) el reajuste de tarifas por el servicio de estacionamiento público en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Determinado lo anterior, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Resaltado de la Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
Visto que el acto administrativo recurrido fue dictado por el hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, autoridad distinta a las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
De la admisibilidad.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, le corresponde pronunciarse acerca de su admisibilidad, y a tal efecto advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, de allí que deba esta Corte con carácter previo resolver su admisión a los fines de posteriormente emitir pronunciamiento acerca del amparo cautelar y subsidiariamente sobre la medida de suspensión de efectos requerida.
Esta Corte considera necesario señalar, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes mencionada, se interpreta que toda persona plenamente capaz, sea esta natural o jurídica, que se considere afectada o lesionada en sus derechos e intereses, tienen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de ejercer la acción que corresponda por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, y el Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales le garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese orden de ideas, se advierte que las causales de inadmisibilidad se encuentran establecidas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 19. …omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuera evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”
El artículo parcialmente trascrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de una demanda, solicitud o recurso de nulidad, los cuales son: i) si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, ii) si fuera evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, iii) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, v) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) si es de tal manera ininteligible que resulte imposible su tramitación, viii) cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; ix) o cuando exista cosa juzgada.
De la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, ésta Corte observa que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad antes mencionadas, ya que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni acciones que se excluyan mutuamente, fue acompañado de los documentos fundamentales y se evidencia claramente la legitimidad del accionante, por tanto, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Del amparo cautelar.
Con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, se observa que la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique prejuzgar sobre el fondo del recurso de nulidad.
La anterior afirmación encuentra sustento en la Sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…omissis...
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Resaltado de esta Corte).
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De la adminiculación de las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del fumus boni iuris lo cual comporta, como se indicó, la obligación de verificar si existe un medio de prueba del cual se desprenda la presunta violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, el cual según la parte accionante, es el relativo al derecho a la libertad de actividad económica de su preferencia, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis preliminar de los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado, es decir, la Sociedad Mercantil Inversiones SC 41, C.A., para fundamentar la cautela, se observa que sólo se limitó a solicitar el amparo cautelar con el fin de que sea “…acordada la suspensión del acto administrativo de fecha 9 de Octubre del año 2008…” dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Coordinación Regional Táchira, que ordenó el cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas del establecimiento y el reajuste de tarifas por el servicio de estacionamiento público, lo que imposibilitó que su mandante realizara la actividad económica que libremente escogió.
En virtud de ello, esta Corte pasa a revisar sí existe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave o amenaza de la violación denunciada, como lo es la violación del derecho a la libertad de actividad económica.
A tales efectos, es necesario traer a colación el contenido del Acta de Inspección impugnada, levantada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual es del tenor siguiente:
“…Se solicito (sic) comprobantes de pagos por servicio de estacionamiento señalandose (sic) el pago de (1) un Bolívar mas I.V.A para todas las areas (sic) tanto estructurales como no estructurales en el caso de puestos asignados a locatarios corresponde a areas (sic) de estacionamiento no estructural con un cobro mensual de (80) ochenta Bolivares (sic) mas I.V.A igualmente el area (sic) de Valet Parking tiene un valor único de (18) Bolivares (sic) independientemente del tiempo que dure en areas (sic) de estacionamiento. Por lo que con apego a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango Valor y fuerza (sic) de Ley para la defensa (sic) de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios en sus ordinales 1, 5 se aplica medida preventiva de cierre temporal por 48 horas, al cual podrá oponerse en plazo de 3 días conforme a lo establecido en el artículo 112 Ejusdem…”.
En ese orden de ideas, cabe destacar, que en esa misma fecha en el Acta de Cierre del Establecimiento, emanada del mencionado Instituto, se dejó constancia de lo siguiente:
“…En virtud de no cumplir con los valores establecidos en la Gaceta Oficial número 38.334, de fecha 13/12/2005 en concordancia con el artículo 7 ordinal 2, artículo 15 ordinales 2 y 5, 16 y 41 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios. Es todo.
Observación:
La medida preventiva es cierre temporal por 48 horas conforme a lo establecido 111 Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios…”.
De la menciona Acta, se desprende que en fecha 09 de octubre de 2008, el hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Coordinación Regional Táchira, ordenó el cierre por cuarenta y ocho (48) horas de la Sociedad Mercantil Inversiones SC 41, C.A., en virtud de no cumplir con el cobro a los usuarios y locatarios según los valores establecidos en la Resolución Conjunta del Ministerio de Industrias Ligeras y del Ministerio de Infraestructura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.334 de fecha 13 de diciembre de 2005, la cual en su artículo 2, establece:
“Artículo 2.- Se fijan en todo el territorio nacional, los siguientes precios máximos para los servicios de estacionamiento o garaje destinados a la recepción, guarda y custodia de vehículos automotores; los precios no incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), basados en las siguientes categorías:
NO ESTRUCTURALES
Vehículos Livianos Bs. 700/Hora Bs. 350 Bs 60.000
Vehículos de Carga Bs. 800/Hora Bs. 400 Bs. 70.000
ESTRUCTURALES NO MECÁNICOS
Vehículos Livianos Bs. 1.000/Hora Bs. 500 Bs 80.000
Vehículos de Carga Bs. 1.145/Hora Bs. 572 Bs.90.000…”.
En ese orden de ideas, se observa que la mencionada Resolución Conjunta, en su artículo 5, establece que los estacionamientos estructurales son “…aquellos locales con estructuras e instalaciones permanentes, destinados a estacionamiento diurno, nocturno o continuo de vehículos…”, y que estos a su vez se dividen en estructurales mecánicos que es “…Aquél local donde el movimiento de los vehículos se realiza a través de equipos mecánicos…” y el estacionamiento estructural no mecánico, que es aquel local a nivel de calzada, en sótano o de varios niveles en los cuales el movimiento de vehículos no se realiza a través de equipos mecánicos. Y en cuanto al estacionamiento no estructural, señala que son los espacios abiertos parcial o totalmente cubiertos en estructuras provisionales, que tengan el pavimento en buenas condiciones y debidamente nivelados.
Asimismo, se observa al vuelto del folio uno (1) del expediente judicial que la parte accionante señaló que las tarifas que cobraban por el servicio de estacionamiento público ubicado en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, era “…1) Estacionamiento estructural no mecánico, techado (Sótano del Mall) con una capacidad de 439 puestos. Valor por hora: 1 Bs.F mas Iva, Fracción. 0,5 Bs.F mas Iva 2) Estacionamiento Sin techo, pero según nuestro criterio Estacionamiento Estructural no mecánico, con capacidad para 356 puestos. 3) Área destinada a Valet parking con capacidad de 34 puestos y valor de tarifa de 18 Bs.F Independientemente del tiempo de uso del estacionamiento y Puestos Fijos. 80 Bs.F más Iva, mensual…”. (Subrayado y negrillas del texto original).
Por tanto, en virtud que la parte accionante presuntamente no cumplía con los valores establecidos en la citada Resolución Conjunta, con respecto al cobro de la tarifa en el estacionamiento no estructural, el referido Instituto ordenó el cierre por cuarenta y ocho (48) horas, haciendo uso de su potestad de defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
En ese sentido, la parte accionante denunció que el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección, dictado en fecha 09 de octubre de 2008, mediante el cual el referido Instituto, ordenó el cierre por cuarenta y ocho (48) horas del Estacionamiento del Centro Comercial Sambil de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, transgrede su derecho constitucional establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la libertad de ejercer la actividad económica de su preferencia, al respecto cabe señalar que dicho artículo establece:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país…”.
Del mencionado artículo se desprende que el Estado reconoce el derecho de las personas a dedicarse libremente a la actividad comercial de su preferencia, siempre y cuando la actividad económica a la que se dedica se encuentre regulada en las leyes. Asimismo, se observa que el Estado protege y promueve la iniciativa privada con respecto a la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, con el fin de fortalecer el desarrollo integral económico del país.
Con respecto al mencionado derecho económico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad de actividad comercial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02900 publicada en fecha 12 de mayo de 2005 (caso: Sociedad Mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A., vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), señaló:
“…La norma supra transcrita consagra amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117 de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Pedro Antonio Pérez Alzurutt contra la Ley de Privatización), sostuvo lo siguiente:
‘Al efecto, esta Sala se ve forzada a reiterar lo expuesto en el fallo interlocutorio de fecha 15 de diciembre de 1998, recaído en el presente juicio, mediante el cual se declaró la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido resulta oportuno transcribir el extracto pertinente del aludido fallo:
‘Las Constituciones modernas de los distintos países, si bien establecen de manera general la forma de actuación de los Poderes Públicos y de los individuos en la actividad económica, dicha consagración se hace en términos principistas; de esta forma, la Constitución Económica, entendida como el conjunto de normas constitucionales destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica, no está destinada –salvo el caso de las constituciones socialistas de modelo soviético- a garantizar la existencia de un determinado orden económico, sino que actúan como garantes de una economía social de mercado, inspiradas en principios básicos de justicia social y con una ‘base neutral’ que deja abiertas distintas posibilidades al legislador, del cual sólo se pretende que observe los límites constitucionales.(Resaltado de esta Sala)’
...omissis...
Tal como se aludiera supra, la Constitución Económica se constituye de un conjunto de normas con carácter de directrices generales o principios esenciales que garantizan una economía social de mercado, que se inspiran en el fin de la justicia social, pero tales normas constitucionales poseen una indiscutible naturaleza ‘neutral’, lo cual implica la posibilidad del legislador de desarrollar esas directrices generales o principios básicos constitucionales atendiendo a las necesidades reales de la Nación y respetando los límites que la propia Constitución impone.
A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el ‘empresario mayor’). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.’
…omissis…
Ahora bien, tal como se señaló supra, el derecho constitucional a la libertad económica no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario el legislador puede, por razones de 'desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social', establecer directrices que regulen el ejercicio de dicho derecho constitucional”. (Destacado de la Sentencia).
De la mencionada decisión, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le permite a todos los ciudadanos dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; sin embargo, este derecho se encuentra limitado por la propia Constitución y las leyes que lo regulan, por lo tanto tenemos que no es un derecho absoluto, encontrándose limitado por razones de interés social y de allí que el Estado pueda imponer directrices que regulen el ejercicio de dicho derecho.
A tales efectos, cabe acotar que conforme a las atribuciones previstas en el artículo 76, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 10, numerales 3 y 10; y 18, numeral 1 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, fue dictada la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios de Industrias Ligeras y de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.334 de fecha 13 de diciembre de 2005, que es la normativa que regula la actividad de las empresas cuyo objeto social sea de prestación del servicio de estacionamiento, la cual es un servicio de primera necesidad, pues en su artículo 1 señala: “…Regular la prestación del servicio de estacionamiento general, mediante la fijación de las tarifas máximas a ser cobradas a los usuarios que utilicen este servicio declarado de primera necesidad por el ejecutivo nacional…”; en concordancia con lo previsto en artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece que: “…Se declaran, y por tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos, bienes y servicios declarados de primera necesidad…”, y según lo previsto en el Decreto Nº 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.626 del 06 de febrero de 2003, en su artículo 1, aparte D, numeral 7, se estableció que es un servicio de primera necesidad el servicio de estacionamiento.
Vista la normativa aplicable, que faculta al Ejecutivo Nacional para fijar las tarifas de precios de los servicios, se observa que se estableció que la fijación máxima de la tarifa por una (1) hora en los estacionamientos no estructurales (aplicables al caso que nos ocupa) para vehículos livianos es de setecientos bolívares (Bs. 700,00/Hora) hoy (Bs. F. 0,70), la fracción es de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) hoy (Bs. F. 0,35), y el puesto fijo es de sesenta bolívares (Bs. 60.000,00), hoy (Bs. F. 60,00).
Así pues, del análisis previo del contenido del acto administrativo impugnado contenido en el Acta de Inspección dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Instituto presuntamente agraviante, que ordenó el cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas del Estacionamiento del Centro Comercial Sambil de la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, esta Corte observa que no existe presunción suficiente de que ello vulneró el derecho a la libre actividad económica invocado por la parte presuntamente agraviada, ya que esta actividad económica, como lo es la prestación del servicio de estacionamientos públicos, por ser un servicio de primera necesidad, se encuentra sometido a las regulaciones y limitaciones establecidas en la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura de fecha 11 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.334 del 13 de diciembre de 2005, ello en pro del interés de los usuarios.
De la motivación que antecede y del análisis preliminar de los documentos que cursan en el expediente, no se desprende en esta etapa del proceso que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, le haya violentado el derecho de libertad económica que le asiste a la parte accionante, al ordenar el cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas del estacionamiento del Centro Comercial Sambil de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto dicha actividad se encuentra regulada por la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura de fecha 11 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.334 del 13 de diciembre de 2005, que establece el precio máximo por hora en los estacionamientos no estructurales. Así se declara.
Con base en los razonamientos expresados, se observa que en el caso bajo análisis no se desprende prima facie la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado, es decir, el derecho a la libertad económica de su preferencia, no configurándose en este estado del proceso el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces inoficioso el análisis del segundo de los requisitos, el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por el recurrente. Así se decide.

De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad a lo dispuesto en párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto observa:
Dicha norma, establece lo siguiente:
“Artículo 21. …omissis…
…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye provisionalmente la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que dicha suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones o requisitos concurrentes para su otorgamiento señalados por el legislador, a saber: i) Con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva que se pudiese causar al recurrente; ii) para evitar que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y que además resulte presumible que la pretensión principal será favorable para el recurrente, tomando en cuenta la ponderación del interés público involucrado, iii) siempre y cuando la parte solicitante presente caución que resulte suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Las medidas cautelares constituyen un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto administrativo o suspender una actividad que cause un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos que se vislumbre como de difícil reparación.
Con relación a la suspensión de efectos del acto administrativo, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 del 11 de enero de 2006 (caso: C.A. Electricidad de Caracas), al expresar:
“…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...”. (Negrillas de ésta Corte).
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, en la actualidad deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora, los cuales deben verificarse en forma concurrente, aunado a que se debe tener en cuenta las circunstancias del caso, razón por la cual esta Corte pasa a realizar el siguiente análisis:
En el caso concreto, esta Corte observa que no se desprende de la lectura del escrito libelar que la parte solicitante haya fundamentado el fumus bonis iuris, no obstante ello, se considera necesario traer a colación la parte motiva del acto administrativo impugnado, el cual fue dictado en fecha 09 de octubre de 2008, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS), que ordenó el cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas del estacionamiento del Centro Comercial Sambil de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en cual señaló lo siguiente:
“…Se solicito (sic) comprobantes de pagos por servicio de estacionamiento señalandose (sic) el pago de (1) un Bolívar mas I.V.A para todas las areas (sic) tanto estructurales como no estructurales en el caso de puestos asignados a locatarios corresponde a areas (sic) de estacionamiento no estructural con un cobro mensual de (80) ochenta Bolivares (sic) mas I.V.A igualmente el area (sic) de Valet Parking tiene un valor único de (18) Bolivares (sic) independientemente del tiempo que dure en areas (sic) de estacionamiento. Por lo que con apego a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango Valor y fuerza (sic) de Ley para la defensa (sic) de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios en sus ordinales 1, 5 se aplica medida preventiva de cierre temporal por 48 horas, al cual podrá oponerse en plazo de 3 días conforme a lo establecido en el artículo 112 Ejusdem…”.
Del contenido del acto administrativo impugnado, no se desprende prima facie que la Administración haya actuado en contradicción con alguna norma legal, por el contrario se aprecia que actuó conforme a la potestad que tiene de preservar los derechos de los consumidores, aunado al hecho de que del análisis de los elementos probatorios que cursan en el expediente, preliminarmente se observa que el Instituto recurrido tuvo razones para considerar que la parte recurrente infringió la Resolución Conjunta del Ministerio de Industrias Ligeras y del Ministerio de Infraestructura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.334 de fecha 13 de diciembre de 2005, que en su artículo 2, fijó el precio máximo para el servicio de primera necesidad de estacionamiento, sin que ello implique pronunciamiento definitivo, pues las partes en el decurso del proceso podrán consignar las pruebas que estimen pertinentes, por tanto, en esta etapa del proceso esta Corte estima que no se verificó la procedencia del fumus bonis iuris, sin desconocer, se insiste, los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia por la parte recurrente.
De manera que, en virtud de lo señalado, esta Corte estima que en esta fase del proceso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Así se decide.
Por tanto, al no cumplirse o verificarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la ley y la jurisprudencia, para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito del periculum in mora. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante decisión de fecha 08 de enero de 2010, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SC 41, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección de fecha 09 de octubre de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) actualmente denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que la causa continúe con su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA



LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2010-000116
ES/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,