JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000037

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 385 de fecha 13 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.750, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GABRIELA VANESSA VIDAL LINCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.955.438, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0001-2008, de fecha 02 de enero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, sede Sur Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, por la Abogada Xiomary Castillo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 20 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de febrero de 2009, la Abogada Xiomary Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gabriela Vanessa Vidal Linche, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, su representada prestó servicios para el Instituto Nacional de Nutrición desde el 01 de noviembre de 2004, en el cargo de Apoyo Administrativo hasta el día 07 junio de 2007, cuando fue despedida por dicho Instituto sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656.

Que, al efectuarse el despido, su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas (Servicio de Fuero Sindical) el 13 de junio de 2007, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que, una vez admitida, tramitada y sustanciada la solicitud de su representada por la referida Inspectoría del Trabajo, la misma fue declarada Con Lugar, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 0001-2008 de fecha 02 de enero de 2008, dictada por el mencionado Instituto.

Que, “…No obstante, mi representada dejó constancia a través de diligencia de fecha 06 de febrero de 2007, de haber acudido voluntariamente al INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, a los fines de solicitar su reenganche, siendo infructuoso por parte del referido Instituto, ya que éste se negó rotundamente a reengancharla, razón por la cual mi representada, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0001-2008, ejecutándose en consecuencia, de manera forzosa dicha Providencia, según consta de los Informes del Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, suscrito por la Funcionaria Abog. Mery Goitía (…), de fecha 03 de junio de 2008,(…) donde se evidencia que la empresa no cumplió con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”.(Negrillas de la cita)

Señaló que al “…INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN se le inició el Procedimiento de sanción (Multa), en fecha 23 de junio de 2008, en la cual fue declarada en curso la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 27 de agosto de 2008, por no haber acatado la orden del Reenganche y pago de Salarios Caídos, señalados en la Providencia Administrativa Nº 0001-2008, de fecha 02 de enero de 2008…”. (Negrillas de la cita)

Que, la acción de amparo incoada debe ser admitida por cuanto “…hasta la fecha de interposición del mismo no había cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de mi representada al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos, de la ya identificada trabajadora…”.

Que además, “…la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es, la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que dé este Tribunal al Agraviante, en el sentido que le permitan a mi mandante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su írrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir…”.

Que “…existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la vía Administrativa ha quedado agotada con el Procedimiento de Multa y la imposición de la sanción al infractor, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L.(Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), según la cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó, y que la acción de amparo procede cuando en Sede Administrativa hayan sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha Providencia…”

Indicó, que la parte presuntamente agraviante no se adaptó al “régimen protector” establecido en el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, y a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que le fueron conculcados los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, con base a lo anteriormente expuesto, solicitó se “… decrete medida de Amparo Constitucional, prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representada y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud CONTUMAZ, e inconstitucional del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, e igualmente, se ordene al Querellado acatar en forma inmediata, la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento y por consiguiente reenganche a mi poderdante GABRIELA VANESSA VIDAL LINCHE, a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido, hasta el momento de su reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 26 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló el a quo, luego de hacer un análisis exhaustivo de los criterios sostenidos respecto a la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que: “…la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, flexibilizó el criterio establecido en su sentencia del 19 de diciembre de 2005, y reabrió la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias idóneas no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo”.

Indicó que, de dicho fallo se podía colegir lo siguiente: “sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional, en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. Por ello, cada asunto debe ser resuelto tomando las circunstancias particulares de cada caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración (…) y por otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…”.

Que, “En cuanto al requisito constituido por la exigencia de que exista una Providencia Administrativa firme emanada de una Inspectoría del Trabajo, se observa que a los folios 96 al 110 del expediente, riela copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0001-2008, del 2 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, en consecuencia se verifica esta primera condición para conceder el amparo solicitado. Respecto de los requisitos referidos a la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, - de las actas procesales- se observa en el folio 118 del expediente, la notificación efectuada en fecha 8 de enero de 2008, a la empresa reclamada, recibida por la ciudadana Dayangel López, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.535, y así mismo, en los folios 129 y 130 del expediente, acta levantada por el funcionario del trabajo en fecha 3 de junio de 2008, en la cual se dejo (sic) constancia de la inobservancia de lo ordenado en la Providencia Administrativa. En lo atinente requisito (sic), de no haber ‘sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad’ advierte éste (sic) órgano jurisdiccional que los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0001-2008, de fecha 2 de enero de 2008, se encuentren (sic) suspendidos por la cautelar decretada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008, que en copia simple corre a los folios 173 al 176 del expediente, motivo por el cual, al incumplir la protección constitucional pretendida por la actora ésta (sic) condición, resulta improcedente su decreto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo…”. (Subrayado de la Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.(Resaltado de la Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Visto que la presente causa se constituye del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, esta Corte pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0001-2008 de fecha 02 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte accionante, contra el Instituto Nacional de Nutrición, a causa de la actitud contumaz asumida por el referido Instituto, al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia Administrativa, por lo que consideraba como vulnerados los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se evidencia de la revisión del fallo apelado, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, señalando “…que los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0001-2008, de fecha 2 de enero de 2008, se encuentren (sic) suspendidos por la cautelar decretada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008, que en copia simple corre a los folios 173 al 176 del expediente, motivo por el cual, al incumplir la protección constitucional pretendida por la actora ésta (sic) condición, resulta improcedente su decreto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”.

Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Gabriela Vanessa Vidal Linche, ya identificada, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta.

Así las cosas, estima necesario esta Corte señalar, que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000 (caso: INVERSIONES ROHESAN, C.A.), indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:

“…Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.

Ello así, esta Corte observa que en virtud de la notoriedad judicial que ostentan los Órganos Jurisdiccionales, mediante la revisión del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2009/junio/2111-3-08-2261-.html), se evidencia que en fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiere el Instituto Nacional del Nutrición contra la Providencia Administrativa Nº 0001-2008, de fecha 02 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la ciudadana Gabriela Vanessa Vidal Linche, ya identificada.

En tal sentido, visto que fue declarada la nulidad del acto administrativo del cual se pretende su ejecución a través del amparo constitucional incoado, esta Corte observa que el presente caso ha quedado sin objeto, puesto que al ser declarado nulo dicho acto administrativo, resulta imposible que de éste se derive algún efecto.

En consecuencia, esta Corte declara el Decaimiento del Objeto de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.






IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Xiomary Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GABRIELA VANESSA VIDAL LINCHE, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2009, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de que se ordenara la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0001-2008, de fecha 02 de enero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, Sede Caracas Sur, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios de salarios caídos incoada por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.

2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFREN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2009-000037
MEM/