JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000055
En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 682-10 de fecha 15 de abril de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUZHELY MARIANA ROMERO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.748.516, asistida por la Abogada Aura González Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 41.062, contra la Sociedad Mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA C.A. (AME-ZULIA), hoy denominada ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 2, Tomo 9-A, en fecha 21 de abril de 1992, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante esa misma Oficina de Registro Mercantil, el día 4 de julio de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 39-A, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 197 de fecha 18 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2010, por la Abogada Aura Andrade Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 60.728, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Asistencia Médica de Emergencia del Zulia C.A. (AME-ZULIA), actualmente denominada, Asistencia Médica C.A. (AME), contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2010 por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 7 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Aura Andrade, actuando con el carácter acreditado en autos, escrito de fundamentación a la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de diciembre de 2009, la ciudadana Luzhely Marina Romero Ferrer, asistida por la Abogada Aura González Ojeda, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “El día 09 de Mayo de 2003, ingresé a la empresa ASISTENCIA MEDICA (sic) DE EMERGENCIA DEL ZULIA C.A. (AME- ZULIA) con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, a prestar mis servicios personales como COBRADORA a partir del día nueve (9) de Mayo de 2003 (…) devengando un ultimo (sic) salario mensual compuesto por un salario básico de Bs. 615.000,00 más una asignación por vehiculo (sic) de Bs. 170.000,00, más comisión por cobranzas realizada de la cartera de clientes y que alcanzaba a un promedio mensual de Bs. 1.065.000,00, todo lo cual arrojaba un salario promedio mensual de Bs. 1.850.000,00, aproximadamente…” (Destacado del original).
Señaló que, “El día 9 de Junio, exactamente después de un mes de servicios (sic), suscribí un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual fue elaborado por la empresa contratante y tenía una duración de doce (12) meses contados a partir de esa fecha. Vencido ese contrato se suscribió otro de la misma naturaleza el día 10 de Junio de 2004; y una vez vencido este último suscribimos sendos contratos uno en fecha 01 de Agosto de 2005 por el termino (sic) de un año y el otro en fecha 02 de Julio de 2006, el cual tenía una duración hasta el día 2 de Julio de 2007…”.
Indicó que, “…una vez vencido el último contrato, me comunicaron que firmaría un nuevo contrato de trabajo el día 3 de Septiembre de 2007, para lo cual debía regresar en esa fecha a la empresa y retornar a mis labores. Ese día 03 de Septiembre hice acto de presencia por ante las oficinas del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa AME-ZULIA y fui sorprendida por la mencionada Jefa de dicha dependencia quien me manifestó que la Empresa había decidido no renovarle el Contrato y quedaba despedida a partir de esa misma fecha. Tal despido lo consideré injustificado por no mediar causal alguna de procedencia de las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además por ampararme en el beneficio de inamovilidad laboral, consagrado en el Decreto Nº 59.265, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 30 de Marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656…”.
Que, “El Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, constituido por la Providencia Administrativa [Nº 197] dictada el 18 de Julio de 2008, en la cual se ordeno (sic) a la empleadora Asistencia Médica de Emergencia del Zulia C.A. (Ame-Zulia) mi reincorporación a mis labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, fue legalmente notificado a las partes para su cumplimiento…”.
Que, “En primer término, el día 20 de Agosto de 2008, se procedió a realizar la debida notificación de la Providencia Administrativa a la reclamada AME ZULIA C.A. notificación que fue hacha (sic) por el Supervisor del Trabajo Abogado Eduardo Lizano, funcionario del Ministerio del Trabajo, la cual fue recibida por la jefa de Recursos Humanos, ciudadana AURA ANDRADE quien manifestó: que recibiría dicha notificación y el ejemplar de la Providencia Administrativa pero que no procederían a ningún reenganche ni al pago de salarios caídos. En segundo término, vista tal actitud negativa de la empresa, en fecha dos (2) de Octubre de 2008 se procedió a solicitar al Despacho de la Inspectoría del Trabajo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, la cual fue acordada el día 20 de Noviembre de ese mismo año y se practicó el día ocho (8) de Diciembre de ese mismo año, reiterando la empresa su negativa a acatar lo ordenado por el Despacho Ministerial del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
Que, “Dada la contumacia de la reclamada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, se abrió de oficio el procedimiento sancionatorio por desacato a la autoridad competente, sustanciado ante la Sala de Sanciones, Expediente Nº 042-2008-06-02176; procedimiento al cual tampoco comparecieron y fueron multados conforme a la ley, en Providencia Administrativa proferida por el mismo órgano administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, dictada el día 01 de Julio de 2009…”.
Esgrimió, “Esta actitud contumaz de la patronal puesta de manifiesto en su obstinada decisión de negarme el derecho a la prestación de servicios y a cancelarme los salarios que me corresponden, siendo que en ningún momento la relación de trabajo entre nosotros se ha extinguido, constituye una violación flagrante del derecho al trabajo y a la garantía de estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del original).
Que, “Tal desacato por parte de la patronal agraviante, accionada en este libelo, vulnera derechos y garantías constitucionales, así como varios principio fundamentales del derecho del trabajo consagrados en los artículos 2º, 24, y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Expresó que, “…por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acudo por ante su competente autoridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 13, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo estatuido en los Artículos 11, y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para incoar como en toda forma de derecho lo hago en este acto, la presente Acción de Amparo Constitucional…” (Negrillas del original).
Solicitó, “…se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que no es otra sino la reincorporación de mi persona a las labores habituales en la empresa agraviante y el pago de los salarios que he dejado de percibir desde la fecha del injustificado despido hasta el día de mi efectivo reenganche…” (Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, con base en lo siguiente:
“Ahora bien, tal como se señaló supra, la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 197 de fecha 18 de julio de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ella, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
(…)
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 197 de fecha 18 de julio de 2008, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
Al respecto, la parte accionada alegó durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional la existencia de ‘prejudicialidad’, derivada, de la interposición de recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa, mas no por la existencia de una medida cautelar de suspensión de efectos decretada en su favor.
En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
(…)
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende de los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39); y cuarenta y cinco (45) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 197 dictada en fecha 18 de julio de 2008, trasladándose en fecha 20 de agosto de 2008, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo ‘la EJECUCION (sic) FORZOSA de la Providencia Administrativa mencionada…’, trasladándose según se desprende de informe de visita, por intermedio del funcionario administrativo a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de practicar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida, por cuanto ‘…la empresa ejerció el Recurso de Nulidad que le otorga la Ley correspondiente ante los Tribunales Contencioso Administrativos competentes por considerar que existen vicios…’, tal como se desprende del folio cincuenta (50) del expediente.
Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante la Providencia Administrativa Nº 000/115/09 de fecha 01 de julio de 2009, cuya copia certificada consta a los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) del expediente.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la sociedad mercantil contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ASISTENCIA MEDICA (sic) DE EMERGENCIA DEL ZULIA C.A. (AME-ZULIA), actualmente denominada ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME), restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 197 de fecha 18 de julio de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante y ordenó reengancharla a sus puestos habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2010, la Abogada Aura Andrade, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Asistencia Médica C.A, (AME-ZULIA), actualmente denominada, Asistencia Médica C.A. (AME), consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó que, la sentencia apelada “Carece de fundamentos de Hecho y de Derecho y ante ello se esta (sic) violando el derecho a la defensa que le corresponde a mi defendida parte recurrente, conforme lo establece en nuestro ordenamiento jurídico y Constitución vigente en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 de la misma…”.
Indicó que, “…al solicitar la Nulidad del Acto Administrativo, conjuntamente con un amparo o cualquier Pretensión Cautelar de Suspensión de Efectos se debe abrir una pieza por separado para decidir, pieza que jamás abrió el Tribunal, así como tampoco tomo (sic) decisión alguna y durante el desarrollo del dispositivo ignoro (sic) al punto de inferir que jamás se solicito (sic) medida cautelar alguna por mi defendida, Violando el juez su deber, de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso…”.
Señaló que, “…en lo que respecta específicamente a la valoración de pruebas que tanto en la providencia administrativa emanada del Ministerio del Trabajo fueron ignoradas, así como en la sentencia publicada en fecha 06 de Abril de 2010, que declara con lugar el amparo, fueron ignoradas…”.
Solicitó, “…declare ‘CON LUGAR’ la apelación interpuesta y consecuencialmente ‘ANULAR’, la sentencia recurrida…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
La norma transcrita establece que ante las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de abril de 2010. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa esta Corte que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Asistencia Médica C.A, (AME-ZULIA), actualmente denominada, Asistencia Médica C.A. (AME), consignó escrito de fundamentación a la apelación en la cual alegó que la sentencia apelada “Carece de fundamentos de Hecho y de Derecho y ante ello se esta (sic) violando el derecho a la defensa que le corresponde a mi defendida parte recurrente, conforme lo establece en nuestro ordenamiento jurídico y Constitución vigente en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 de la misma…”.
Esta Corte Observa de lo alegado por la Apoderada Judicial de la accionada que su denuncia se configura dentro del vicio de inmotivación. En tal sentido, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante Sentencia N° 512 del 2 de marzo de 2006 ( caso: Banco Provincial, S.AI.C.A ), ha sostenido lo siguiente:
“…La motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través del cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.
Por el contrario, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a la misma; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, infiere este Órgano Jurisdiccional, que la inmotivación del fallo de acuerdo a la reiterada jurisprudencia patria, deviene cuando la sentencia no contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el Juez, para una determinada declaración.
Ahora bien, se evidencia del fallo apelado que el Juzgado A quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que se agotó el mecanismo ordinario de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 197 de fecha 18 de julio de 2008, ante el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Asistencia Médica de Emergencia del Zulia C.A. (AME-ZULIA), actualmente denominada, Asistencia Médica C.A. (AME), de proceder al reenganche de la trabajadora y al correspondiente pago de sus salarios caídos, imponiéndose sanción de multa al patrono, sin que la parte accionada, aún así, diera cumplimiento a la señalada Providencia Administrativa Nº 197.
Asimismo, el A quo analizó cada uno de los extremos previstos por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes de Vigiman, S.R.L) para la ejecución de las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche de los trabajadores.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, el Juzgado A quo verificó el cumplimiento de las condiciones exigidas para la admisibilidad de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 197 de fecha 18 de julio de 2008, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos, cuya ejecución no ha sido suspendida judicialmente; (ii) las diligencias realizadas para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo Maracaibo, estado Zulia, lo cual condujo en el presente caso, a la sustanciación íntegra del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, (iii) la presunta transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad, tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem. Por todo lo expuesto, se desestima el argumento esgrimido por la parte apelante, relacionado a indefensión por falta de motivación. Así se decide.
Igualmente, la Apoderada Judicial de la parte apelante denunció que “…al solicitar la Nulidad del Acto Administrativo, conjuntamente con un amparo o cualquier Pretensión Cautelar de Suspensión de Efectos se debe abrir una pieza por separado para decidir, pieza que jamás abrió el Tribunal, así como tampoco tomo (sic) decisión alguna y durante el desarrollo del dispositivo ignoro (sic) al punto de inferir que jamás se solicito (sic) medida cautelar alguna por mi defendida, Violando el juez su deber, de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso…”.
Al respecto, el Juzgado A quo con relación al recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrida, señaló lo siguiente:
“…en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
Al respecto, la parte accionada alegó durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional la existencia de ‘prejudicialidad’, derivada, de la interposición de recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa, mas no por la existencia de una medida cautelar de suspensión de efectos decretada en su favor.
En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial” (Destacado de esta Corte).
Esta Corte observa del fallo apelado que el Juzgado A quo emitió pronunciamiento en cuanto a la inexistencia en autos de un decreto judicial de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, en virtud de la solicitud cautelar realizada por la empresa accionada, concluyendo que no se evidenció en sede constitucional que fuese decretada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 197 de fecha 18 de julio de 2008. Por lo tanto, esta Alzada desestima el alegato interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en cuanto al pronunciamiento por parte del Juzgado A quo de la suspensión de efectos del acto cuya ejecución se solicita. Así se decide.
Seguidamente, la Apoderada Judicial de la parte apelante alegó que “…en lo que respecta específicamente a la valoración de pruebas que tanto en la providencia administrativa emanada del Ministerio del Trabajo fueron ignoradas, así como en la sentencia publicada en fecha 06 de Abril de 2010, que declara con lugar el amparo, fueron ignoradas…”.
En ese sentido, es preciso indicar que el vicio de silencio de pruebas implica el no pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en cuanto a la valoración o mérito de las pruebas promovidas por las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo), consideró que:
“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia. En caso contrario, el hecho de que no se haga mención en forma expresa de alguna prueba que curse en el expediente, no implica que éstas no hayan sido apreciadas en conjunto con el resto del material probatorio por el Juzgado A quo, sólo que no las consideró relevantes o conducentes para la decisión del asunto.
De modo que, al argumentar la parte apelante que las pruebas no fueron valoradas en la sentencia, se observa que por el contrario, el Juez analizó de forma adminiculada las pruebas aportadas en el expediente, lo que condujo a declarar con lugar la ejecución de la Providencia Administrativa, por lo que esta Corte desestima el argumento esgrimido por el apelante, en cuanto a la falta de valoración de las pruebas. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2010, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Asistencia Médica de Emergencia del Zulia C.A. (AME-ZULIA), actualmente denominada, Asistencia Médica C.A. (AME), en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado de fecha 6 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2010, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA C.A. (AME-ZULIA), ACTUALMENTE DENOMINADA, ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME), contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUZHELY MARIANA ROMERO FERRER.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2010-000055
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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