JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000068

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.287, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, de fecha 19 de mayo de 2010, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ LUIS FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.453.924, asistido por los Abogados Freddy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra Garabán y Carlos Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.519, 92.520 y 40.061, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 43, Tomo A-5, a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre de de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el mencionado ciudadano contra la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2010, por el Abogado Enrique De León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de abril de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 28 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de noviembre de 2009, el ciudadano José Luis Freites, debidamente asistido de Abogados, ejerció acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en fecha 15 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., desempeñando el cargo de chofer de gandolas, devengando una remuneración mensual de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 465,75), y que en fecha 28 de agosto de 2006, fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral “…que le confiere el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, en virtud de haber consignado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, un proyecto de constitución del Sindicato Único de Trabajadores del Consorcio Transporte Los Pinos.
Que, en fecha 21 de agosto de 2006, la mencionada Inspectoría dictó auto mediante el cual declaró la inamovilidad laboral para todos los trabajadores firmantes en el proyecto de constitución del referido sindicato.
Relató, que por efecto de su despido, acudió a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 05 de septiembre de 2006, a los fines de presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Sostuvo, que mediante Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre de 2006, fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
Relató, que posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2006, la ciudadana Thairy Pérez, funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en atención a la Orden de Servicio Nº 1709-06, del 19 de septiembre de 2006, emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, se trasladó a la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., ubicada en la Manzana 29, Galpón Nº 01, en la Zona Industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa contenida en la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo atendida por el ciudadano Josmer Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.992, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la referida Sociedad Mercantil, quien manifestó “…QUE SE NEGABA A REENGANCHARLO…”, tal como se evidencia del Acta de fecha 19 de septiembre de 2006, evidenciándose de esta manera la negativa de la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., de no cumplir con la Providencia Administrativa, siendo está renuente y contumaz.
Agregó, que vista la negativa a dar cumplimiento forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la referida Sociedad Mercantil, la Abogada Zuleyma González Telleria, Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en fecha 22 de septiembre de 2006, propuso “…la Aplicación y Apertura del Procedimiento de Sanción en Rebeldía…”, previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expuso, que mediante Auto de fecha 05 de octubre de 2006, la Jefe de Sala de Sanciones “…Admitió y le asignó el Nº 051-2.006-06-01366, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de Un Millón Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.024.650,00), hoy equivalente a la cantidad de Un Mil Veinticuatro Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.024,65), conforme a lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, lo cual fue debidamente notificado el 19 de octubre de 2006, en la persona del ciudadano Angeidis G., quien es el Asesor de Recursos Humanos de la referida Sociedad Mercantil. (Negrillas del texto original).
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2006, el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría “Alfredo Maneiro”, emitió la Providencia Administrativa Nº SS-2006-682, mediante la cual declaró infractor a la empresa Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., por incumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 639 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que el 11 de octubre de 2006, la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa, dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por él incoada, y que una vez sustanciado dicho recurso este fue declarado Sin Lugar por el mencionado Juzgado, mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2007, la parte recurrente, es decir, la Sociedad Mercantil mencionada, ejerció el recurso de apelación, siendo éste declarado desistido en fecha 19 de noviembre de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia quedó firme la referida sentencia.
Denunció, que la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., no ha procedido a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre de 2006, violando su derecho constitucional al trabajo, negándose a reengancharlo y pagarle los salarios que ha dejado de percibir.
Fundamentó su solicitud en los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se emita un mandamiento de amparo con el objeto de que la Sociedad Mercantil Transporte Los Pinos, C.A., acate y cumpla con la Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la que ordenó su efectivo reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios que le corresponden, y que hasta la presente fecha, se le adeuda la cantidad de sesenta y dos mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con un céntimo (Bs. F. 62.954,01).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en lo siguiente:
“…Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS FREITES se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A. cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

Una vez admitida la acción y debidamente notificada la empresa accionada del presente proceso según se evidencia de la diligencia del Alguacil en fecha 04 de diciembre de 2009 mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil accionada suscribiendo la boleta de notificación la ciudadana Carmen Jiménez en su condición de Asistente de la referida sociedad mercantil y fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación de la empresa no compareció a la misma, en vista de la referida incomparecencia se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: 'La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales'. A su vez el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la falta de presentación de informe por el presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, en el caso de autos, se entiende la aceptación por la empresa accionada de su contumacia a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos. Así se establece.
II.2 En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

…omissis…
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 06 de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneiro' de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo del ciudadano JOSÉ LUIS FREITES.
2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar y notificación del procedimiento de reenganche de fecha 11 de septiembre de 2006 emanada por la funcionaria de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneiro' de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, negándose la empresa a reincorporarlo.
3) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 11 de septiembre de 2006 emanada por la funcionaria de la Unidad de Supervisión.

4) Copia certificada del acto dictado en fecha 15 de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneiro' de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS FREITES contra la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A.
5) Copia certificada del Acta de Ejecución Forzosa de la Orden de Reenganche dictada en fecha 19 de septiembre de 2006 emanada por la funcionaria de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneiro' de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejándose constancia que la representación patronal se negó al reenganche.
6) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 22 de septiembre de 2006 emanada por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneiro' de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

7) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2006-682 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro el 30 de noviembre de 2006 declarando infractora a la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A. por incumplimiento del Acta de Contestación dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo y le impuso multa por Bs. 1.024,70.
8) Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007 por este Juzgado Superior en su competencia contencioso administrativo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A. contra el acto dictado en fecha quince (15) de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneiro' de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la mencionada empresa por el hoy accionante en amparo.
9) Sentencia dictada el 21 de mayo de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la mencionada empresa y firme la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral y de la firmeza del acto administrativo por haberse desestimado el recurso contencioso administrativo de nulidad que contra el mismo interpuso la empresa accionada, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en su negativa a acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS FREITES contra la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con lo ordenado en el acto dictado en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo 'Alfredo Maneiro' de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”.
De la norma anteriormente transcrita se infiere, que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De lo anteriormente expuesto se desprende, la competencia que tienen atribuidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2010, por el Abogado Enrique De León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y al respecto observa:
El ciudadano José Luis Freites, asistido de los Abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra Garabán y Carlos Carrasco, ejerció acción de amparo constitucional, con fundamento en lo previsto en los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, estado Bolívar, que ordenó a la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., el reenganche del mencionado ciudadano y el pago de los salarios caídos.
Por otra parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, al estimar que la parte accionante realizó todas las gestiones pertinentes a los fines de que fuese ejecutada la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y que la Sociedad Mercantil accionada persistió en su negativa de acatarla.
A los fines de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.
Ahora bien, dado que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por el hoy Accionante, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004 (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Negrillas de esta Corte)
De modo que, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente citada, corresponde al Órgano Jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuándo comienza a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto Agraviado ha sido consentida por éste.
En este sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que para solicitar la ejecución de una Providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, en primer lugar se deben agotar las gestiones administrativas, y de resultar éstas infructuosas, deberá agotarse el procedimiento de multa establecido en los artículos 625 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez culminado el procedimiento sancionatorio de multa, con la emisión de la Providencia Administrativa que imponga la sanción respectiva, puede considerarse que a partir de esa fecha con exactitud, se está ante una real inejecución o contumacia del patrono en la ejecución del acto, por tanto, comenzará a computarse el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa de la revisión exhaustiva del expediente, que al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, cursa “ACTA PROPUESTA DE SANCIÓN”, suscrita en fecha 22 de septiembre de 2006, por la Abogada Zuleyma González, en su condición de Jefe de Sala de Fueros, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, estado Bolívar, en la cual expuso lo siguiente: “…De tal declaración es evidente el Desacato del Patrono por la no materialización de la orden de reenganche y pago de los Salarios Caídos, emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe, y con tal proceder la representación empresarial ha incumplido la orden emanada de esta autoridad administrativa, en consecuencia, SE PROPONE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN EN REBELDÍA PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Asimismo, riela al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, copia fotostática del Acta suscrita en fecha 19 de septiembre de 2006, por la Abogada Thairy Pérez, actuando con el carácter de funcionario adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., “…a los fines de realizar la Ejecución Forzosa de la Orden de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo según ACTA Nº s/n de fecha: 15-09-2006 (sic), la cual se encuentra inserta en el Expediente Nº 051-2006-01-01069, correspondiente a la solicitud interpuesta por el Ciudadano (…). Constituida en la empresa fui atendida por el (la) ciudadano (a): Zapata Josmer, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.930.992, en su calidad de Coordinador de Recursos Humanos, al cual se expuso el motivo de la visita, y quien manifestó lo siguiente: Me niego a Reenganchar. La funcionaria deja constancia que el señor Zapata Josmer no demostró su calidad de Coordinador de Recursos Humanos de la empresa (…). (Negrillas del Texto).
Igualmente, cursa al folio ochenta y ocho (88) Auto de fecha 05 de octubre de 2006, suscrito por el Jefe de Sala de Sanciones, mediante el cual admitió el procedimiento de sanción, ordenando al presunto infractor que deberá comparecer dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a que conste su notificación, a los fines de que formule los alegatos que considere pertinentes, conforme a lo previsto en los literales a, b, c, d del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo debidamente notificado en fecha 19 de octubre de 2006 -Vid. Folio noventa y uno (91)-.
Consta al folio noventa y dos (92) del expediente, Auto de fecha 02 de noviembre de 2006, mediante el cual se dejó constancia que el presunto infractor no formuló alegatos.
Finalmente, consta en autos a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) Providencia Administrativa Nº SS-2006-682 de fecha 30 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual le fue impuesta a la Sociedad Mercantil Transporte Los Pinos, C.A., multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos salarios mínimos, esto es por la cantidad de un millón veinticuatro mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 1.024.704,00), actualmente mil veinticuatro bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 1.024,70); y al folio noventa y siete (97) del expediente judicial, “Planilla de Liquidación Nº SS2006-00682” emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual se impuso la mencionada multa a la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., como sanción por el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por desacato a la Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo debidamente notificado el 08 de diciembre de 2006, tal como consta a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del expediente.
De lo anteriormente expuesto se observa, que la parte accionante realizó todas las gestiones pertinentes a los fines de que fuese ejecutada la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, evidenciándose la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la misma.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos, se desprende de los elementos probatorios cursantes antes mencionados que, en fecha 08 de diciembre de 2006, fue debidamente notificada la Sociedad Mercantil Transporte Los Pinos, C.A., de la sanción impuesta conforme a la Providencia Administrativa Nº SS-2006-682, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Dicha sanción devino del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de cumplir con la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, emanada de la misma Inspectoría, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
Siendo ello así, considera esta Corte que a partir del 08 de diciembre de 2006, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales del Accionante, pues, se produjo la notificación del último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio de multa llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo y que pone en evidencia la inejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano José Luis Freites, es decir, su contumacia o rebeldía, fecha a partir de la cual según el criterio sostenido en la sentencia antes mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), al agotarse el procedimiento de multa la parte accionante podía recurrir ante la vía jurisdiccional.
A tal efecto, es necesario observar que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de caducidad es de seis (6) meses, para interponer la acción de amparo por el presunto agraviado para el restablecimiento de su situación jurídica infringida.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la interposición de la acción de amparo constitucional se produjo el 03 de noviembre de 2009, según se evidencia al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, de modo que para la fecha que el Accionante interpuso la acción de amparo constitucional, ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde que tuvo conocimiento de la contumacia y negativa en acatar la Providencia Administrativa, lo que originó la imposición de la multa, entendiéndose que hubo consentimiento expreso por parte del accionante del hecho lesivo, en un procedimiento que por su naturaleza excepcional, breve y expedita, se entiende que los justiciables procuran el restablecimiento urgente de los derechos constitucionales presuntamente conculcados.
De manera que, visto que a partir del 08 de diciembre de 2006 hasta el 03 de noviembre de 2009, transcurrieron tres (3) años luego del desacato, considera esta Corte que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2010, por el Abogado Enrique De León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se REVOCA por orden público la sentencia apelada y se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2010, por el Abogado Enrique De León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ LUIS FREITES, asistido por los Abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra Garabán y Carlos Carrasco, contra la referida sociedad mercantil.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ LUIS FREITES, asistido por los Abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra Garabán y Carlos Carrasco, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-O-2010-000068
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,