JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000074

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogabo) bajo los Nos. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE RÍOS SCHARBAAY, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.286.249, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, y el auto de fecha 11 de mayo de 2010, emanados del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 2 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de junio de 2010, las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Carlos Enrique Ríos Scharbaay, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, señalando como fundamento de su acción lo siguiente:

Manifestaron que, “…a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales ocurrimos para interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (sic) en contra de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictado (sic) por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ‘…forzosamente declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…’ toda vez que el sentenciador consideró que a la fecha de proveer no cursaba en autos los documentos esenciales para su admisión, considerando debía observarse lo establecido en el Artículo 19 Ordinal 5º., de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que la parte actora no consignó los instrumentos a que se refiere la norma señalada, específicamente el acto administrativo el cual se pretende impugnar, dentro del lapso establecido por la Ley, es decir, luego de transcurridos tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, al igual que del acto subsiguiente de fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró firme y ordenó el archivo del expediente…” (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “…el Juzgado Superior Séptimo declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución publicada en prensa en fecha 01 de noviembre de 2009, sin agotarse la notificación personal, mediante la cual se jubiló del cargo de Embajador, haciéndose eficaz la jubilación a partir del 21 de noviembre de 2009, y notificada a las autoridades del Ministerio donde se encontraba adscritas cada una de las personas jubiladas de esta manera, el 4 de diciembre de 2010 (sic), tal como se evidencia del memorándum de fecha 03 de diciembre de 2009…”.

Que, “El fallo recurrido fundamentó la inadmisibilidad del recurso, en el hecho de que el recurrente no consignó el acto administrativo impugnado, tal como se exige en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) Por su parte, el artículo 21, noveno aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso de nulidad, así como los documentos fundamentales que deben ser acompañados…” (Negrillas del original).

Indicaron que, “…de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente cuya acción de amparo solicitamos en este acto, se observa que para el momento en el que se dictó el auto objeto del presente recurso, al igual que los actos procesales subsiguientes, ciertamente no se había consignado el ejemplar o la copia del acto impugnado (…) Posteriormente, el 11 de mayo de 2010, el mencionado Tribunal declaró firme la mencionada Sentencia y en consecuencia, ordenó el Archivo del Expediente…”.

Alegaron que, “…tal declaratoria fue realizada por el a-quo, sin que fueran requeridos (a todo evento) los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del original).

Solicitaron, “…sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida y revocar la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 y el auto de fecha 11 de mayo de 2010, emanados del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, solicitamos una vez decretado con lugar el presente amparo, se ordene remitir el expediente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a objeto de que se dé cumplimiento en lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se proceda a verificar las restantes causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto inicialmente en fecha 01 de marzo de 2010…”.



II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencia, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...” (Destacado de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo o actuación que se denuncia como presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, es el llamado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.

Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 459 de fecha 24 de mayo de 2000, (caso: Sila Quintero Morales) ratificó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como se transcribe a continuación:

“…la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un Tribunal de la República, está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencia (…)

Por lo tanto, esta Sala, tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no esta Sala, por lo que la misma, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente acción de amparo…”.

Siguiendo lo expuesto, se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó las actuaciones presuntamente lesivas a los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante, es el Juzgado Superior Civil Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que esta Corte es el Tribunal Superior de aquél, según la composición de la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa lo siguiente:

Esta Corte observa, que en fecha 2 de marzo de 2010, el ciudadano Carlos Enrique Ríos Scharbaay, asistido por el Abogado Javier Camacho, interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por reajuste de jubilación; asimismo en fecha 8 de marzo de 2010, dicho Juzgado dictó auto mediante el cual indicó lo siguiente:

“Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIOS SCHARBAAY, (…) asistido por el Abogado JAVIER CAMACHO (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por reajuste de jubilación, este juzgado observa que la parte querellante no ha consignado los instrumentos, a que se refiere el Artículo 95, ordinal 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) En consecuencia, se concede un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto a fin que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 95, ejusdem. Asimismo se le notifica que en caso de no cumplir con lo ordenado, se aplicarán los efectos del Artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del Artículo 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Posteriormente, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2010, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Ríos Scharbaay, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual declaró lo siguiente:

“Observa esta Sentenciadora que a la fecha de proveer, no cursa en autos los documentos esenciales para su admisión, en vista de esto esta Juzgadora debe observar lo establecido en el Artículo 19, Ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) En el caso bajo análisis, la parte actora no consigno (sic) los instrumentos a que se refiere la norma antes transcrita, específicamente los instrumentos en la que fundamento (sic) su pretensión, dentro del lapso establecido por la Ley, es decir luego de transcurrido los tres (3) día hábiles siguientes al recibo del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado forzosamente declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”.

Finalmente, en fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró firme el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2010, en virtud que la parte actora no ejerció el recurso de apelación contra la mencionada sentencia y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.

Así, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de las disposiciones que regulan el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, establece en su artículo 110, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita, observa esta Corte que contra las decisiones dictadas en los recursos contenciosos administrativos funcionariales incoados en primera instancia por ante los Juzgados Superiores, se podrá interponer recurso de apelación en el término de cinco (5) día de despacho ante el Tribunal de Alzada, en este caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el cual el recurrente manifestará su inconformidad o los supuestos agravios del fallo dictado.

Ahora bien, en fecha 2 de junio de 2010, la representación judicial del accionante interpuso acción de amparo constitucional ante este Órgano Jurisdiccional, alegando que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó ante esta Corte, se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se revoque la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 y el auto de fecha 11 de mayo de 2010, emanados del referido Juzgado Superior.

En tal sentido, esta Corte precisa citar lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone el recurso ordinario, y una vez utilizada la vía que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicita amparo constitucional para la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.

En efecto, la sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel), la Sala Constitucional expresó:

“…apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el presunto agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396 de fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), la Sala Constitucional afirmó:

“…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Énfasis de esta Corte).

De lo expuesto, se colige que el ejercicio de la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

De manera que, se desprende de los criterios jurisprudenciales citado que la acción de amparo constitucional implica un mecanismo adicional a los ordinarios, a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales y, por ende, ella no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a derechos y garantías constitucionales; sino que ella es procedente sólo cuando se haya hecho uso de los medios recursivos ordinarios y la situación jurídica denunciada como infringida y no haya sido satisfecha, o cuando sea evidente que el uso de tales medios, tomando en consideración el caso en concreto y la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que en la presente acción de amparo el ciudadano Carlos Enrique Ríos Scharbaay había interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2010, declarando inadmisible el recurso, y en fecha 11 de mayo de 2010, el referido Juzgado Superior declaró firme el fallo, en virtud de que el accionante no ejerció el recurso de apelación, el cual constituye el mecanismo procesal ordinario previsto legalmente para la revisión en segunda instancia de lo decidido por el A quo, lo que demuestra a este Órgano Jurisdiccional que el accionante teniendo uso del recurso o vía ordinaria, no la agotó. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta Inadmisible, según lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE RÍOS SCHARBAAY, contra la sentencia dictada de fecha 15 de marzo de 2010, y el auto de fecha 11de mayo de 2010 emanados del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2010-000074
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.