JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004187

En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1102 de fecha 1º de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX MANUEL VÁSQUEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-294.912, asistido por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 76.596, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2003, por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 22.174, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del órgano recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de junio de 2005, la Abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 23.445, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.

En auto de fecha 29 de junio de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vice-Presidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 20 de febrero de 2006, la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia el abocamiento de la Corte en la presente causa.

En auto de fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, y se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fechas 31 de julio de 2007 y 07 de noviembre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera:
Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 03 de febrero de 2009 y 09 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de abril de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito.

En fecha 08 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2002, el ciudadano Félix Manuel Vásquez Morillo, debidamente asistido por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que, “…En fecha primero (01) de julio de 1.946 ingresé a la Administración Pública Nacional, prestando servicios al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en el cargo de ‘Celador’, donde por ascenso y durante mi permanencia en ese ministerio fui escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado el de ‘Inspector de Rentas Jefe’, equivalente a ‘Profesional Tributario’…”.

Señaló que, “…En fecha veintiocho (28) de mayo de 1.990 en oficio No. HP-500 005527 se me notifica que se me ha concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del primero (01) de diciembre de 1.989; pero se me informa en el citado documento que prestaré servicios al despacho de hacienda hasta el quince (15) de agosto de 1.990 y que el movimiento de personal se corregía a fin de actualizar el cálculo de la jubilación…”.

Manifestó que, “…Para el momento en que se me otorga la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio de fecha 28/05/1.990, tenía una antigüedad en el servicio de cuarenta y cuatro (44) años un (01) mes y catorce (14) días y una edad cronológica superior a los sesenta (60) años, lo que determina procedente legalmente la jubilación por estar llenos los dos extremos de ley, y además que el monto porcentual de pensión sería del ochenta por ciento (80%)…”.

Sostuvo que, “…La jubilación me fue otorgada con un monto de diez mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 10.645,00), actualmente es de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional…”.

Expresó que, “De manera persistente y reiterada he venido enviando comunicaciones a los diferentes Ministros de Hacienda y órganos administrativos superiores del Ministerio de Hacienda, requiriéndoles que se proceda a la revisión y reajuste de la pensión de jubilación que me fuera otorgada, ninguna de esas comunicaciones ha obtenido respuesta…”.

Agregó que, “El dieciséis (16) de agosto de 1.994 (sic) por Decreto No. 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525 de esa fecha. (…) Dentro de la línea de organización y modernización del servicio de administración tributaria, en el mes de octubre de 1.994 (sic), el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), SENIAT, presento perfil específico por grados y las tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…mi reclamo es justo, tiene base legal y por lo tanto, tengo derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación. (…) Mi reclamo se finca (sic) en los siguientes textos legales: (…) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) Reglamento de la Ley antes citada (…) [y] Contrato[s] Marco [suscritos por el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos en los años 1992, 1997 y 2000] (…) De acuerdo a lo precedentemente narrado, lo cual tiene su fundamento legal en los textos de la ley citados y en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación, efectiva que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos, y eso es lo que pretendemos a través de esta querella…”.

Manifestó que, “El cargo por mi desempeñado para el momento en que se me jubila, es decir con vigencia a partir del 01 de diciembre de 1. 989, según lo expresa oficio N° HP-500 005527 del año 1990, (…) era el de Inspector de Rentas Jefe, (…) grado 26, (…) el cual paso a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 13, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización (…) De acuerdo a lo antes señalado y por mandato legal y contractual, el Ministerio de Finanzas, está obligado a cumplir con ese imperativo de ley, ajustando el monto de su jubilación, colocándola (sic) el cargo y nivel correspondiente, y así dar cumplimiento a lo señalado por los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y por el artículo 16 de su Reglamento (…) al no cumplir estos mandatos, es por lo que recurro (…) para que por esta vía se ordene al Ministerio de Finanzas que proceda a ajustarme el monto de la jubilación a los valores que debieron ajustarse a partir del año 1.990…” (Negrillas del original).

Indicó que, “Por todas las razones explanadas precedentemente es por lo que concurro ante su competente autoridad para querellarme, (…) por la negativa del Ministerio de Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que me acordara en fecha 28 de mayo de 1.990 (sic) con vigencia a partir del 01 de diciembre de 1.989, ajuste que debe hacerse con base en el monto de mi jubilación y con el equivalente del cargo actual que corresponde a los años 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995,1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual me jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía…”.

Por último, solicitó que “…el reajuste de mi jubilación, sea a partir del año 1.990 (sic), al año en que se produzca la sentencia (…) y sucesivamente a los años siguientes (…). Pido que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

“En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del ente querellado, alegó como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumentó que desde el momento en que se originó el hecho que sirve de fundamento en la presente acción, es decir, el 30 de junio de 1995 [cuando se fusionaron las Direcciones Generales de Rentas y Aduanas del Ministerio de Hacienda], hasta el momento de interposición del presente recurso (01/11/2002), han transcurrido los lapsos legales pertinentes.
A este respecto el Tribunal observa que en el presente caso, la norma que resulta aplicable es la prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que nació el derecho que le asiste al recurrente.
Ahora bien, el derecho a accionar no puede dejar de reconocerse en su totalidad aduciendo que el hecho que da lugar a la reclamación, se extinguió por referirse a la fecha en que el actor dice que le nació su derecho, ya que se trata de una obligación incumplida mes a mes.
En consecuencia, de resultar procedente la pretensión del querellante, el pago sólo se ordenara (sic) a partir del 01 de mayo de 2002, estando caduco el derecho a accionar el resto de tiempo transcurrido, y así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella, y al efecto observa:
Consta inserto al folio 4 del expediente administrativo ‘MOVIMIENTO DE PERSONAL’ N° 3076, fecha de preparación: 10-11-89, fecha de vigencia: 01-12-89, titulo del cargo: Inspector de Rentas Jefe, estado propuesto: Jubilado, grado: 22, ubicación: Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda; además menciona que la jubilación fue otorgada de acuerdo al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Corre igualmente inserto al folio 5 del expediente administrativo ‘MOVIMENTO DE PERSONAL’ N° 4192, fecha de preparación: 10-11-90, fecha de vigencia: 01-12-89 (…) y menciona ‘ESTE MOVIMIENTO CORRIGE AL FP-020 N° 3076 DE FECHA 01-12-89 POR CUANTO EL CITADO CIUDADANO CONTINUÓ PRESTANDO SERVICIO HASTA EL 15-08-90 REMUNERACIÓN PROMEDIO DEVENGADA DURANTE LOS ÚLTIMOS 24 MESES BS. 12.767,35. PORCENTAJE OTORGADO 80% SUELDO PARA EL 1-1-90 BS. 12.519,00 MENSUAL’.
En tal sentido estima este Juzgado que el ciudadano FELIX (sic) MANUEL VASQUEZ (sic) MORILLO, efectivamente al momento de su jubilación ostentaba el cargo de Inspector de Rentas Jefe, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas.
Por otra parte, consta al folio 16 del expediente judicial, copia del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, en el cual se crea el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) (…) y se procede a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA).
Ahora bien, visto que la Dirección General Sectorial de Rentas, organismo en el cual el querellante se encontraba adscrito, fue fusionado al SENIAT, y que el cargo que ostentaba al momento de ser jubilado era de Inspector de Rentas Jefe, este Juzgado constata que las clasificaciones de cargos están ahora en el SENIAT, en razón de que a este Servicio, fue trasladada la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Finanzas, por consiguiente la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario grado 13, según tabla de equivalencias que consignó la parte actora.
Conforme a lo antes expuesto, se observa que la Cláusula 23 del Contrato Marco III de la Administración Pública, suscrito entre otros por el Ministerio de Finanzas, acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, y a su vez, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que (…), así como, de la revisión de los documentos acompañados por el accionante, y por la representación del ente querellado, se constata que el referido ente no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación del recurrente, derecho que le asiste de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional (…) conforme a la Cláusula del Contrato Marco III.
Ahora, si bien es cierto que el accionante solicitó en la presente querella el ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1990, este Juzgado establece que el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, sólo puede comprender los seis (06) meses anteriores a la interposición de la querella, tal como se dijo anteriormente, y por ende ordena el reajuste a partir del día 01 de mayo de 2002, el cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario Grado 13 o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada al organismo. Así se decide.
En lo referente a la indexación, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en los casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el procedimiento en referencia. Así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX MANUEL VÁSQUEZ MORILLO, (…) contra el Ministerio de Finanzas.
En consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la (sic) accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 01 de mayo de 2002 y en adelante. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo equivalente al de Inspector de Rentas Jefe, esto es, PROFESIONAL TRIBUTARIO GRADO 13 u otro de igual jerarquía y remuneración en caso de cambio de denominación…” (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2003. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde emitir pronunciamiento respecto al desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 21 de junio de 2005, por la Abogada Rosalba Jiménez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en los términos siguientes:

“… Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial Interpuesto por la ciudadana antes identificada (sic) [Féliz Manuel Vásquez Morillo] contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2003-004187…”. (Corchetes de esta Corte).

Vista la solicitud que antecede, esta Corte observa que los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que los requisitos exigidos para que el juez imparta la homologación del desistimiento, se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Al respecto, observa esta Corte que riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, Oficio N° D.V. 000597 de fecha 09 de junio de 2005, suscrito por el ciudadano Gerardo José Rupérez Canabal, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, dirigido a la Abogada Rosalba Giménez, mediante el cual se le autoriza para desistir del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, en los términos siguientes:
“Ciudadana
ROSALBA GIMÉNEZ
Cédula de Identidad Nº 5.887.299
Inpreabogado Nº 23.445
Ciudad.-
De conformidad con la delegación otorgada por la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, en su carácter de Procuradora General de la República, contenida en el segundo aparte del artículo 1 de la Resolución N° 095 de la Procuraduría General de la República, de fecha 14 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.025 del 17 de septiembre de 2004, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siguiendo expresas Instrucciones del ciudadano NELSON MERENTES, Ministro de Finanzas, según consta en Oficio N° 000740 de fecha 11 de abril de 2005, se autoriza a usted, en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 16 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 31 Tomo 11, en virtud de la sustitución otorgada mediante Oficio Poder N° 000050, de fecha 20 de enero de 2005, conferida a la ciudadana Vivian Dorta García, en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica (E) del Ministerio de Finanzas, para DESISTIR de la Apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto contra ese Organismo por el ciudadano FELIX (sic) MANUEL (sic) VASQUEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-294.912, el cual cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el N° AP42-R-2003-004187…”. (Mayúscula y negrillas de la cita).

Del contenido del oficio ut supra, se evidencia que la Abogada Rosalba Giménez, efectivamente posee la facultad y capacidad para desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Félix Manuel Vásquez Morillo, contra el Ministerio de Finanzas, hoy en día Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

No obstante lo anterior, considera esta Corte necesario por razones de orden público, revisar el contenido del fallo apelado, con relación a la caducidad del reclamo de reajuste de la pensión de jubilación realizado por el ciudadano Féliz Manuel Vásquez Morillo, respecto de lo cual se observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto con el objeto de solicitar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Félix Manuel Vásquez Morillo, “… ajuste que debe hacerse con base en el monto de mi jubilación y con el equivalente del cargo actual que corresponde a los años 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y en los años subsiguientes…”.

Ante tal pretensión, el Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando “… al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la (sic) accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 01 de mayo de 2002 y en adelante…”, aplicando el lapso de caducidad de seis meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación del recurrente a partir del 1º de mayo de 2002, es decir, desde los seis meses anteriores a la interposición del recurso en fecha 1º de noviembre de 2002, considerando caduca la pretensión correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación de los períodos anteriores al mes de mayo de 2002.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.

Siendo ello así, considera esta Corte que el reajuste de la pensión de jubilación ordenado por el Juzgado A quo debió realizarse aplicando el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, a partir del 1º de agosto de 2002. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, por razones de orden público, esta Corte confirma con la reforma indicada la sentencia de fecha 29 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa esta Corte que el asunto debatido no involucra el orden público o las buenas costumbres, así como tampoco versa sobre materias en las que se prohíba la transacción, razón por la cual esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por la parte recurrida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2003, por la Abogado Ulandia Manrique Mejías, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX MANUEL VÁSQUEZ MORILLO contra el MINISTERIO DE FINANZAS, (hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS).

2. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

3. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la Abogada Rosalba Jiménez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2003-004187
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.