JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000130
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1427-03 de fecha 3 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.314 y 67.616, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FELICITA DEL CARMEN MORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.601.384, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha 27 de agosto de 2003, por la Abogada Neyda Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.010, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Zulia y, por la Abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.559, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de enero de 2006, los Apoderados Judiciales de la Contraloría querellada, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2006, los Apoderados Judiciales de la Contraloría querellada, consignaron diligencia mediante la cual ratificaron y dieron por reproducido el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 31 de enero de 2006.
En fecha 22 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de marzo de 2009, sin que las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó la Audiencia de Informes Orales para el 2 de octubre de 2006.
El 2 de octubre de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 3 de octubre de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de abril de 2007, los Apoderados Judiciales de la Contraloría querellada consignaron diligencia, mediante la cual solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2009, los Apoderados Judiciales de la Contraloría querellada consignaron diligencia, mediante la cual solicitaron la continuación en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar al ciudadano Contralor General del estado Zulia y al ciudadano Procurador General del estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, se ordenó librar boleta en la sede del Tribunal dirigida a la ciudadana Felicita del Carmen Mora Zambrano, la cual fue fijada el 13 de abril de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibieron las resultas de la referida comisión, evidenciándose la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 8 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010 en virtud de la reincorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Estudiadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 03 de enero de 2001, los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Felicita del Carmen Mora Zambrano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto de remoción S/N, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia N° 599 de fecha 27 de junio de 2000, y el acto de retiro N° 01862 de fecha 07 de agosto de 2000, emanados de la Contraloría General del estado Zulia, en los términos siguientes:
Indicaron, que “…en fecha 27 de Junio del dos mil (2.000) (sic), aparece publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia No 599 Extraordinaria, la Resolución No I.012-2.000, dictada por el Economista MARCO TULIO DIAZ (sic) MAVAREZ en su carácter de Contralor General del Estado Zulia
(Encargado)…”.
Que “…la Contraloría General del Estado Zulia procedió a la reducción de personal, con fundamento en un reajuste presupuestario, procedió también, a la congelación de los cargos y a la remoción de todos los funcionarios acordando su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación…”.
Alegaron que, “…EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN ES NULO YA QUE INCURRE EN VICIO DE INMOTIVACIÓN (…), por cuanto el mismo carece de fundamentación, esto es, no se explicó a nuestra poderdante el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría (…) omitió acompañar al acto administrativo de remoción la citada Resolución I.012.2000, pero lo más grave aún es que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el Tercer Considerando de la mencionada Resolución, sólo aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni número, ni el organismo público o privado que lo realizó…” (Mayúsculas del escrito).
Denunciaron, que el acto de retiro se encuentra igualmente inmotivado, aunado al hecho, de que a su decir, no fueron realizadas las gestiones reubicatorias y que la Administración se limitó a cumplir con las formalidades externas del acto.
Finalmente, solicitaron “Anule el Acto Administrativo de Remoción de fecha 28 de Junio de 2.000 (sic), en el cual nuestra poderdante es afectado (sic) por la medida de reducción de personal y pasa a disponibilidad de ese organismo y por vía de consecuencia Anule el Acto Administrativo de Retiro de fecha 07 de Agosto de 2.000 (sic), según oficio 001862, ambos emanados por parte de la Contraloría General del Estado Zulia. (…) Ordene a la Contraloría General del Estado Zulia proceda a reincorporar a nuestro poderdante al cargo que venía ejerciendo (…). Ordene (…) el pago (…) de todos los salarios caídos y demás conceptos o complementos salariales…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Felicita del Carmen Mora Zambrano, en contra de la Contraloría General del Estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:
“…En lo referente al primer alegato, carecen de fundamentación individualizada, ya que no se le explicó al querellante el motivo por el cual su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal. Esta jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado (sic) dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, por ejemplo, en los casos de organismos de control externo como son la contralorías estadales o municipales a los efectos del cumplimiento de las funciones de control es más importante para el órgano preservar el cargo de un funcionario de averiguaciones administrativas que el de un archivista, por eso, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen. En consecuencia, analizado como ha sido el argumento de los apoderados actores, en el sentido de la inexistencia de fundamentación individualizada en el acto de remoción esta jurisdicción lo encuentra procedente y por tanto la Contraloría General del Estado (sic) violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Alega la parte actora que no hubo gestión reubicatoria y que la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, se limitó a tratar de guardar las formalidades externas del acto.
…omissis…
A este respecto, la Juzgadora, pasa a resolver el presente alegato a tenor de las siguientes consideraciones: La motivación de los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso sub examine; las gestiones reubicatorias no constan en el contenido del acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo está inmotivado. En lo atinente al argumento postulado por la Procuraduría del Estado (sic) Zulia y la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, con respecto a que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, circunstancia que según su entender sería demostradas en el lapso probatorio, esta Juzgadora, considera que la postura asumida por los apoderados de los organismos antes citados constituyen lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa más autorizada han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA, y consiste en tratar de corregir a nivel de las actas procesales los errores del acto cometidos en sede administrativa. Es de destacar; que el administrado realiza un juicio objetivo y no conjetural del acto administrativo que causa estado, y ejerce el control del Contencioso Administrativo sobre los cuestionamientos de hecho y de derecho que dimanan de su texto, sería una gran injusticia que se le permita a la administración motivar el acto administrativo a nivel del proceso, de hecho, aceptar la tesis formulada por la Contraloría General del Estado (sic) Zulia y la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, implica una violación al principio de igualdad procesal y además no tendría ninguna justificación la existencia del contencioso administrativo de anulación en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que no existirían actos administrativos susceptibles de ser anulados (…)
…omissis…
Con fundamento a la argumentación formulada por la Juzgadora, la que guarda estrecha comunión con la doctrina antes transcrita, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante, e improcedente la motivación sobrevenida aducida por la parte querellada; por lo que la presente querella debe prosperar en derecho. Así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2006, los Apoderados Judiciales de la Contraloría General del estado Zulia, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresaron lo siguiente:
Denunciaron, que “…La Sentencia apelada incurre en una infracción a lo ordenado por el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, dado que resuelve la nulidad de un acto (la Resolución I.012-2000, publicada en Gaceta (…) que ordenó la reducción de personal), sin expresar motivos o razones por las que procedería la nulidad de dicho acto, lo cual acarrea la nulidad del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del mismo Código…”.
Alegaron, que “…incurre en un error al considerar que el acto de REMOCIÓN se encuentra inmotivado por no expresar ‘el motivo porque (sic) su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal’, pues contrariamente a lo que se pretende, el acto administrativo en cuestión contiene toda la motivación que exige la ley para su validez…” (Mayúsculas del escrito).
Argumentaron que, “…incurre en un error doble al considerar que el acto de RETIRO se encuentra inmotivado al no expresar detalladamente cuales fueron las gestiones reubicatorias que se realizaron, ya que, por una parte, la motivación en este sentido se entiende completa con la simple indicación de que las gestiones se han hecho, y (…), porque injustificadamente no estimó las pruebas que aportó la representación del ente público para acreditar el cumplimiento real de dichas gestiones...” (Mayúsculas del escrito).
Finalmente señalaron, “…que consta en el expediente administrativo y que jamás ha sido desconocido por el recurrente: la aceptación del solicitante de sus prestaciones sociales y su liquidación, hecho éste que implicaba su aceptación a la separación de su cargo, y en todo caso, que impide se ordene su reincorporación al cargo que ejerciera…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano jurisdiccional establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimitó el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los recursos de apelación ejercidos en fecha 27 de agosto de 2003, por la Abogada Neyda Rincón Gil, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Zulia y por la Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Así, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 27 de agosto de 2003, por la Abogada Neyda Rincón Gil, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto y, al efecto se observa:
El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 15 de febrero de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 13 de marzo de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 de febrero de 2006 y los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, y 13 de marzo de 2009; evidenciándose que en dicho lapso la Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de agosto de 2003, por la Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
Efectuada la anterior declaratoria, debe esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia en fecha 27 de agosto de 2003, y al respecto se observa:
Denunció la representación judicial de la parte querellada, “…que la sentencia apelada incurre en una infracción a lo ordenado por el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, dado a que resuelve la nulidad de una acto (la Resolución I.012.2000 (…) sin expresar motivos o razones por las que procedería la nulidad de dicho acto, lo cual acarrea la nulidad del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del mismo Código…”.
Al respecto, advierte esta Corte que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la parte querellante haya solicitado en su escrito libelar la nulidad de la Resolución N° I.012-2000, emanada de la Contraloría General del estado Zulia y publicada en fecha 27 de junio de 2000, en la Gaceta Oficial del estado Zulia N° 599 Extraordinaria, mediante la cual se resolvió la reducción de personal de la Contraloría querellada y menos aún, que la mencionada Resolución, haya sido declarada nula por el A quo, tal como lo denunció la parte apelante, por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional el Tribunal de instancia no incurrió en violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
Alegó la parte apelante, que “…La Sentencia incurre en un error al considerar que el acto de REMOCIÓN se encuentra inmotivado por no expresar ‘el motivo porque (sic) su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal’, pues contrariamente a lo que se pretende, el acto administrativo en cuestión contiene toda la motivación que exige la ley para su validez…”.
En este orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional que en materia funcionarial de los Órganos Contralores del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1300 de fecha 26 de junio de 2007 (caso: Gardelys Orta Rodríguez), sostuvo:
“…Ahora bien, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue el producto de haber concluido que en el proceso de Reestructuración de la Contraloría del Estado Monagas, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Estatuto de la Función Pública; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, toda vez que las contralorías estadales –como entes contralores- se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal; por tanto se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República, que en su artículo 19 establece:
‘Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría.’
Pero, aún en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR.
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, el a quo a fin de declarar la nulidad del acto de remoción expuso lo siguiente:
“…Esta jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado (sic) dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, por ejemplo, en los casos de organismos de control externo como son la contralorías estadales o municipales a los efectos del cumplimiento de las funciones de control es más importante para el órgano preservar el cargo de un funcionario de averiguaciones administrativas que el de un archivista, por eso, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen. En consecuencia, analizado como ha sido el argumento de los apoderados actores, en el sentido de la inexistencia de fundamentación individualizada en el acto de remoción esta jurisdicción lo encuentra procedente y por tanto la Contraloría General del Estado (sic) violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara…”.
Determinado lo anterior, esta Corte advierte que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, la relación funcionarial existente entre la Contraloría General de la República y los demás Órganos de Control Fiscal, y los funcionarios adscritos a éstos, se regula mediante las normas establecidas en los Estatutos de Personal respectivos de cada Órgano Contralor y supletoriamente por lo establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República. Ello por la disposición contenida en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que las Contralorías estadales, como Entes contralores, están fuera del ámbito de la Administración Pública y sujetas al Sistema de Control Fiscal creado al efecto, gozando de autonomía orgánica y funcional que les permite dictar sus propias normas jurídicas.
Así tenemos que, en el caso bajo análisis, el A quo concluyó que la falta de un estudio mediante el cual la Contraloría individualizara los cargos que debían suprimirse en el marco de la reducción de personal, contenida en la Resolución N° I.012-2000, emanada de la Contraloría General del estado Zulia y publicada en fecha 27 de junio de 2000, en la Gaceta Oficial del estado Zulia N° 599 Extraordinaria, vulneró el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, el Estatuto Personal de la Contraloría del Estado Zulia, prevé en su artículo 126 lo siguiente:
“…El retiro de la Contraloría en los siguientes caso:
(…OMISSIS…)
2) Por reducción de personal aprobada por el Contralor debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaran vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal…” (Negrillas de esta Corte).
De esta manera se puede apreciar que la reducción de personal que se lleve a cabo en el referido ente contralor, debe ser aprobada por el “Contralor”, la cual puede estar basada en diferentes circunstancias, como lo son: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de los servicios; o, iv) cambios en la organización.
Al efecto, considera esta Corte pertinente indicar que la inmotivación se verifica ante el incumplimiento total de la Administración en señalar las razones, tanto de hecho como de derecho, que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, de manera que si al revisar la decisión se pueden colegir cuáles son las normas y los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión, no hay tal inmotivación.
En tal sentido, al analizar el acto administrativo de remoción que cursa al folio dieciséis (16) del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el mismo se fundamentó en lo establecido en el artículo 126, ordinal 2; y 127 del Estatuto Interno de Personal de la Contraloría del estado Zulia, así como en los artículos 48, ordinal 2, y 49 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 84, 85, 86, 87, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Resolución N° I.012-200 de fecha 27 de junio de 2000, dictada por el Contralor General del estado Zulia. De manera que del acto de remoción se desprenden los fundamentos de derecho en los cuales se basó.
En relación a los fundamentos de hecho, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado se fundamentó en la reducción de personal basada en el reajuste presupuestario del Órgano Contralor, tal como expresamente lo señala el acto, constituyendo éste el hecho que llevó a la querellante a que fuera afectada por la medida de reducción de personal.
En virtud de lo anterior, esta Corte desecha los argumentos planteados por la querellante en cuanto a que el acto de remoción se encontraba viciado de inmotivación, pues de la revisión de las actas procesales se demuestra claramente que consta en el acto administrativo de remoción, las razones por las cuales el ente Contralor consideró pertinente la reducción de personal. Aunado a ello, evidencia esta Corte que constan los elementos de juicio aportados por el ente Contralor y la fundamentación jurídica mediante la cual determinó la reducción de personal basada en el reajuste presupuestario, lo cual se realizó en estricta sujeción a las normas legales antes mencionadas.
Por otra parte, no puede pretender la querellante que en la motivación del acto de remoción se haga una referencia extensa de toda la documentación existente, siendo suficiente que del texto se desprendan las razones que sustentan la emisión del mismo. En definitiva, que el vicio de falta de motivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo cual no resulta aplicable al caso de autos. Así se decide.
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional de la revisión del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Zulia y del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, que no se evidencia la existencia de normas que exijan al Ente Contralor la elaboración de informe que individualice los cargos que se verán afectados por la medida de reducción de personal acordada, por lo que a criterio de esta Corte, el A quo incurrió en una errónea interpretación de los hechos, así como de las normas de derecho aplicable, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del fondo de la querella interpuesta, y al respecto observa:
En primer lugar, advierte esta Corte, que la representación judicial de la parte querellante únicamente alegó con respecto al acto de remoción el vicio de inmotivación, el cual ya fue analizado por esta Corte.
Ahora bien, respecto al acto de retiro la parte querellante requirió la nulidad indicando que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias.
Con ocasión a lo anterior, esta Corte observa de la revisión del expediente que consta a los folios del doscientos veintiuno (221) al doscientos treinta y cinco (235), Oficios dirigidos a la Procuraduría General del estado Zulia, al Contralor General del estado Zulia y al Presidente del Instituto de Desarrollo Social del mismo estado, solicitando la reubicación de los funcionarios afectados por la reducción de personal y sus resultas.
Por lo que concluye esta Corte, que en efecto se realizaron las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la querellante una vez removida del cargo que venía desempeñando en la Contraloría General del estado Zulia, luego de haber sido afectada por la medida de reducción de personal, por lo que debe desestimarse el alegato de la representación judicial de la querellante. Así se decide.
Conforme con lo expuesto anteriormente, debe esta Corte forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de agosto de 2003, por la Abogada Neyda Rincón Gil, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Zulia, y en la misma fecha, por la Abogada Mary Chourio de Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 16 de mayo de 2003, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana FELICITA DEL CARMEN MORA ZAMBRANO, antes identificados, contra el mencionado Órgano.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de agosto de 2003, por la Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró Con Lugar la querella interpuesta.
4.-REVOCA la sentencia apelada.
5.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2004-000130
MEM/
|