JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000277

En fecha 31 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1905 de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Marcos Rojas Grillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 78.337, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.930.615, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 069 de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2003 por el Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha, 18 de marzo de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de marzo de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Javier Enrique Fernández, al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al ciudadano Director General de la Policía Metropolitana de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de febrero de 2009, la Abogada Rina Gil Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 114.467, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Javier Enrique Fernández, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas 2 y 22 de abril de 2009; y 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al ciudadano Javier Enrique Fernández y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En fecha 4 de junio de 2009, la Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de octubre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esta misma fecha, se dejó constancia que desde el día 4 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 8 de julio de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009; así como los días 1, 2, 6, 7 y 8 de julio de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ENRÍQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de abril de 2002, el Abogado Marcos Rojas Grillet, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Javier Enrique Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 069 de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron que, “…En fecha 12 de octubre de 2.000 el Comisario (PM) ABGDO (sic) JOSE (sic) LUIS (sic) GOMEZ (sic) MANZANO, en su carácter de Director de Patrullaje Vehicular dicta Auto de Proceder en contra del ciudadano Agente 9279 FERNANDEZ (sic) JAVIER ENRIQUE, por cuanto su Despacho tuvo conocimiento de la reincidencia por parte del citado ciudadano en faltar al servicio…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…en esta misma fecha notifica a los ciudadanos Sub. Comisario (PM) ARGENIS LAMEDA y al Sargento Segundo 0957 JUAN CORONADO de haber sido comisionados para que con el carácter de Instructor y Secretario respectivamente instruyeran el informe administrativo al agente FERNANDEZ (sic) JAVIER ENRIQUE…” (Mayúsculas del escrito).

Agregaron que el 12 de octubre de 2000, “…la referida comisión concluye su informe y recomienda en él mismo que el agente FERNANDEZ (sic) JAVIER ENRIQUE, sea egresado de la institución policial, de acuerdo al Art. (sic) 130, Literal F (sic), numeral 1 del R.C.D.P.M. (sic)…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…En fecha 24 de octubre de 2.000 el referido informe DPV-DO-21 con quince (15) folios útiles es remitido a la Comisario (PM) MERCEDES CRESPO DE GUILLÉN. DIRECTOR (E) (sic) DE RECURSO (sic) HUMANO A/C DIVISIÓN DE DISCIPLINA, en esta misma fecha, la ciudadana sub. Comisario (PM) EUGENIA YUDITH ZAMBRANO en su carácter de Jefe de la División de Disciplina le da entrada al tantas veces aquí mencionada Informe Administrativo DPV-DO-21…” (Mayúsculas del escrito).

Que “…En fecha 27 de diciembre de 2.000, se elaboró Cuenta N° 633-2000, del ciudadano Comisario Jefe (PM) Director de Recursos Humanos, al ciudadano Comisario General (PM) Director General del (sic) (PM), donde la ciudadana EUGENIA YUDITH ZAMBRANO ZAMBRANO, Jefe de la División de Disciplina y la ciudadana MERCEDES CRESPO de GUILLÉN, Directora de Recursos Humanos, recomiendan que el agente FERNANDEZ (sic) JAVIER ENRIQUE sea sometido a Consejo de Investigación de conformidad con lo establecido en el Titulo (sic) III Capitulo (sic) VI Articulo (sic) 32 Par{ágrafo 3erodel Reglamento General de la Policía Metropolitana…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…En fecha 30 de marzo de 2.001, el ciudadano Comisario General (PM) HENRY JESÚS VIVAS HERNANDEZ (sic) (…), dicta RESOLUCIÓN N° 069 donde acuerda el EGRESO ‘con carácter de EXPULSIÓN de la institución policial POR NO ADAPTARSE A LAS NORMAS DEL SERVICIO…”.

Finalmente, solicitaron la nulidad de la Resolución N° 069 dictada por el Director General de la Policía Metropolitana.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Que la apoderada judicial al alegar la caducidad de la acción, sostiene que el acto administrativo impugnado le fue notificado al querellante en fecha 30 de marzo de 2001, y la presente querella fue interpuesta en fecha 2 de abril de 2002, transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…)
Al respecto observa el Tribunal que no habiendo recibido respuesta el recurrente al recurso jerárquico interpuesto, operó el silencio administrativo negativo, por lo cual quedó abierta la vía jurisdiccional, la que debió ejercerse dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del lapso establecido para obtener respuesta a su recurso jerárquico.
Así las cosas, venciendo el lapso para que se produjera la respuesta al recurso jerárquico en fecha 7 de octubre de 2001, el recurrente interpuso el presente recurso en fecha 02 de abril de 2002, vale decir, dentro de los seis (6) meses concedidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso por ser la norma vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo impugnado, y en consecuencia forzoso es concluir que no operó la caducidad alegada por la apoderada judicial del ente querellado y así se declara.
Hechas las anotaciones anteriores pasa el Tribunal a decidir el fondo de la controversia y al respecto observa:
Cursa al folio 4 del expediente administrativo copia certificada del procedimiento administrativo instruido al recurrente del cual destaca el auto de proceder dictado por el Director de Patrullaje Vehicular de la Policía Metropolitana (…).
Cursa al folio 19 del referido expediente administrativo Informe contentivo de las conclusiones a que llegó el funcionario instructor del procedimiento seguido al querellante, de las cuales destaca que este desde su ingreso ha faltado al servicio, que tiene en su haber ocho (8) sanciones disciplinarias, lo que reconoce expresamente el querellante, treinta y dos (32) suspensiones al servicio y una (1) amonestación en dos años de servicio en la Institución.
(…)
Finalmente observa el Tribunal que concluido el procedimiento administrativo seguido al recurrente con sujeción al Reglamento General de la Policía Metropolitana, constituido y celebrado el Consejo de Administración y sometido a la consideración del Director General de dicha Institución el Acta correspondiente, este decidió su egreso de conformidad con lo previsto en el artículo 30 numeral 5°, parágrafo 4° del Reglamento General de la Policía Metropolitana en concordancia con el artículo 130 literal F, ordinal 1° del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana.
(…) ..”.
Así las cosas, considera el Tribunal, que el caso sub iudice en modo alguno se violentó el derecho al debido proceso, así como tampoco el principio de presunción de inocencia, alegado por el recurrente, por cuanto este tuvo durante el curso del mismo, la oportunidad de ejercer su defensa, asistido por el defensor que designó al efecto, en uso de sus derechos, acatándose el procedimiento previsto, destacándose fundamentalmente su reconocimiento expreso acerca de los hechos imputados, en razón de lo cual concluye este sentenciador, que el acto administrativo contentivo en la Resolución N° 069 de fecha 30 de marzo de 2001, (…) esta (sic) ajustada a derecho, siendo lo procedente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“…Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, en sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA)), fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2003, por el Abogado Marcos Rojas Grillet, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, al efecto, observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 4 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 8 de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009 y los días 1, 2, 6, 7 y 8 de julio de 2009; evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2003, por el Abogado Marcos Rojas Grillet, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente citada se desprende que, una vez declarado el desistimiento del recurso de apelación como consecuencia de la falta de fundamentación, conforme a las previsiones contenidas en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado; en tal sentido, la firmeza del fallo apelado se producirá en tanto y en cuanto el Tribunal Ad quem determine que la sentencia apelada: i) no viola normas de orden público y; ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

De manera que, con base en las consideraciones anteriores, y en los criterios jurisprudenciales antes reseñados, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencian que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de junio de 2003. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2003, por el Abogado Marcos Rojas Grillet, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 069 de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000990
MEM/