JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001834
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1439-2007 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE SUÁREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.677.286, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, en fecha 31 de mayo de 2007, por el Abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se ordenó la notificación de la parte recurrente, ciudadano Jorge Suárez Mujica, así como también la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Muñoz del estado Apure, por cuanto transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el A quo mediante el cual oyó el recurso de apelación interpuesto, hasta el recibo del expediente en esta instancia, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 04 de agosto de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº 2070-489-10 de fecha 08 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2009.
En fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordenó agregar a las actas del expediente, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2009.
En fecha 18 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2009, se fijó el décimo (10º) días de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esa misma fecha, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de informes.
En fecha 20 de abril de 2010, la Corte fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por la parte apelante.
En fecha 05 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 03 de octubre de 2005, los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jorge Suárez Mujica, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, con base en las siguientes consideraciones:
Relataron, que en fecha “…15 de agosto de 2000…”, su representado ingresó a prestar servicios en la Alcaldía recurrida, en el cargo de “Promotor” hasta el 15 de marzo de 2005, fecha en la cual fue destituido de dicho cargo, “…de tal forma que (…) cumplió un tiempo de servicio (…) de 04 años y 07 días de servicio efectivo…”. (Negritas del original)
Que, en fecha 22 de marzo de 2005, la parte recurrida canceló a su representado las prestaciones sociales que ascendieron a la cantidad de “…CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.537.805,90)…”. (Resaltado del original).
Indicaron, que “…una vez revisada la liquidación u orden de pago de prestaciones sociales efectuada por el querellado, por el tiempo de servicio prestado de 04 años y 07 días laborando como Promotor de la Alcaldía, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto el cálculo de las prestaciones sociales se realizó en base al salario básico y no al salario integral que constituye la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y conlleva tales como: comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. (Resaltado del original).
Alegaron, que ante la existencia de una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales de su poderdante, “…producto de la divergencia en el salario utilizado para el cálculo…”, el 04 de julio de 2005, solicitaron a la recurrida, el recálculo y el pago de la diferencia existente, no obteniendo resultados favorables.
Que, el monto total que debió cancelar la Administración es la cantidad de “…ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.404.830,84)…”, al cual debe descontársele el monto cancelado en fecha 22 de marzo de 2005, que asciende a “…CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.537.805,90) (…) y que se adeuda a su favor la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.867.024,94)…”.
Destacaron, que la falta de pago de la diferencia de las prestaciones sociales “…no solo (sic) afecta el presupuesto familiar del trabajador sino que acarrea perjuicio (sic) frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de las obligaciones fijas, que generan elevados intereses violando disposiciones de orden constitucional tal como la contenida en el artículo 92 de la Carta fundamental…”, sino que también “…afectó la tranquilidad y estabilidad de nuestro procurado así como su patrimonio, produciéndose una relación directamente proporcional entre la retención económica indebida y el empobrecimiento del trabajador”, por lo que solicitaron igualmente el resarcimiento a su representado del daño moral causado por la Administración.
Por último, indicaron que la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas asciende a la cantidad de “…CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.867.024,94)…”, solicitando que “…se ordene realizar experticia complementaria del fallo (…) y que estas cantidades calculadas sean agregadas a los montos que deben ser pagados a nuestro procurado, las cantidades correspondientes a la indexación, intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente proceso, así como lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral…”. (Negrillas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…Observa este tribunal que el querellante inició sus labores adscrito al Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 15 de agosto de 2000, hasta el día 15 de marzo de 2005, fecha en la cual, lo despidieron de su cargo, y en virtud de que como lo alega en su escrito libelar, en fecha 22 de marzo de 2005, la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure procedió a cancelarle sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.537.805,90, se toma como base esta data, es decir que desde ese entonces, 22 de marzo de 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 03 de octubre de 2005, la acción evidentemente había caducado, por lo que para decidir, este tribunal observa:
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 19.5, pauta que la caducidad es causal de inadmisibilidad, este Tribunal debe declarar, que por virtud de la caducidad acaecida, debe declararse, la inadmisibilidad del presente juicio, de conformidad con lo que pautaban los artículos 124 y 84 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala:
`…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…´ (…).
De la caducidad de la acción:
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
`…todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…´.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
`…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…´ (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…) Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
`…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional´.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…´ (Negrillas y subrayado del texto).
Con base en lo señalado precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que en el presente caso la querella fue intentada en fecha 03 de octubre de 2005, y el recurrente, ciudadano JORGE SUÁREZ MUJICA, según se desprende de lo señalado en la querella intentada, es despedido de su cargo en fecha 15/03/2005 (sic), y en fecha 22 de marzo de 2005, el Municipio Muñoz del Estado Apure procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, lo que significa que transcurrieron seis (06) meses y once (11) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses (sic) el lapso de caducidad en la querella interpuesta; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente querella funcionarial. Así se decide.
En base a todas las consideraciones anteriormente señaladas, se reitera la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE SUÁREZ MUJICA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE. Así se decide…”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 18 de marzo de 2010, los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del recurrente, consignaron escrito de informes, en los siguientes términos:
Alegaron, que el A quo declaró la caducidad de la pretensión, de conformidad con lo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 03 de octubre de 2005, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial por medio del cual, se aplicaba el lapso de caducidad de un (1) año que se encuentra contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalaron, que “…Esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 18/10/2007 (sic), signada con el número 2007-01764 y de fecha 31/07/2008 (sic), signada con el número 2008-01447, estableció que ha de aplicarse sin excepción, tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que generó la lesión…”.
Denunciaron, que la decisión del A quo vulneró los derechos laborales de su representado, establecidos en el ordinal 2º del artículo 89 y los artículos 27 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 03 de octubre de 2005, por los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jorge Suárez Mujica, y al efecto observa:
El presente caso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas al recurrente el 22 de marzo de 2005, tal y como consta de orden de pago inserta al folio diecisiete (17) del expediente, por haber sido destituido mediante Resolución Nº DA/15/03/05/18 dictada en fecha 15 de marzo de 2005, y suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure.
Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…el recurrente ciudadano JORGE SUÁREZ MUJICA, según se desprende de lo señalado en la querella intentada, es despedido de su cargo en fecha 15/03/2005 (sic), y en fecha 22 de marzo de 2005, el Municipio Muñoz del Estado Apure procedió a cancelarle sus prestaciones sociales…”, y así, siendo que el presente recurso se ejerció en fecha 03 de octubre de 2005, consideró que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, los Apoderados Judiciales de la parte apelante en su escrito de informes, alegaron que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 03 de octubre de 2005, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial que aplicaba el “…lapso de caducidad de un (1) año…” contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, señalaron que esta Corte de lo Contencioso Administrativo “…en sentencia de fecha 18/10/2007 (sic), signada con el número 2007-01764 y de fecha 31/07/2008 (sic), signada con el número 2008-01447, estableció que ha de aplicarse sin excepción, tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que generó la lesión…”; y que por tanto la decisión del A quo vulneró los derechos laborales de su representado, establecidos en el ordinal 2º del artículo 89 y los artículos 27 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir sobre la caducidad alegada, esta Corte debe realizar las consideraciones siguientes:
Precisado lo anterior, observa esta Corte que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente factico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.
Ahora bien, el A quo en su decisión no define cual es el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que, tal y como quedó parcialmente transcrito supra, se limitó a mencionar la fecha de remoción de la parte recurrente y la fecha de pago de sus prestaciones sociales.
No obstante lo anterior, esta Corte considera que para el caso sub examine, habiendo el actor fundamentado su pretensión en la existencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, se observa que el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, indefectiblemente fue el pago de las prestaciones sociales canceladas a la parte recurrente en fecha 22 de marzo de 2005 (folio 17 del expediente), ya que a partir de esa fecha, el recurrente tuvo conocimiento de la cantidad de dinero cancelada por la Administración por concepto de prestaciones sociales, pudiendo así verificar si la misma concordaba con el cálculo efectuado, o si por el contrario constataba la existencia de una diferencia en el mismo, lo cual al parecer del recurrente ocurrió en el caso de autos, al manifestar su disconformidad con dicho pago.
En tal sentido, habiendo recibido el recurrente el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 22 de marzo de 2005, es ésta la fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencia parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, en cuanto al alegato de los Apoderados Judiciales de la parte apelante, en su escrito de informes referido a que el lapso aplicable no es el de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el “…lapso de caducidad de un (1) año…” contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2326 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), la cual estableció lo siguiente:
“…Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.
De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad.
En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…omissis…)
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis de la Corte).
Conforme con la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades tal criterio, estimando que sobre la base de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación, relativa al pago de la diferencia de prestaciones sociales, como es el caso de autos, resulta aplicable la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo como desacertadamente lo señaló la parte apelante, por cuanto su regulación procesal debe seguir las pautas de la Ley del Estatuto de la Función Pública aunado al hecho de que la modificación de las reglas procesales no debe obedecer a las apreciaciones que hagan las partes o a las modificaciones que hagan los jueces, pues se insiste, tales reglas no pueden ser modificadas sino por voluntad legislativa. Así se decide.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 22 de marzo de 2005, tal y como se evidencia de la copia certificada de la orden de pago que riela al folio diecisiete (17) del expediente, así como también de las copias certificadas del recibo de pago y del cálculo de las prestaciones sociales insertas a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente, respectivamente, las cuales el actor consideró incompletas, demandando el pago de su diferencia, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 03 de octubre de 2005, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 22 de marzo de 2005, fecha en la cual el recurrente recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, hasta el 03 de octubre de 2005, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte desestima los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de informes, apreciándose con claridad, que lo demandado por el actor fue el pago de la diferencia de las prestaciones sociales. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y Confirma la sentencia apelada con la modificación señalada respecto al hecho generador del recurso, es decir, el pago de las prestaciones sociales del recurrente. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE SUÁREZ MUJICA, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación inserta en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2007-001834
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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