JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2007-002059

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 02-2252 de fecha 30 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Francisco Escobar y Briseida Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 71.505 y 43.485, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil NIÑOS Y NIÑAS PARA LA PATRIA ¡DE LA CALLE A LA VIDA!, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 03, Tomo 20, Protocolo 1º, contra la Providencia Administrativa Nº 1232-05 de fecha 10 de octubre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Abogado Francisco Escobar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2007, por el referido Juzgado Superior que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Asociación Civil Niños y Niñas para la Patria ¡De la Calle a la Vida!, al ciudadano Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Asociación Civil Niños y Niñas para la Patria ¡De la Calle a la Vida!
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de abril de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2009, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009; 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de mayo de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de mayo de 2009, la Abogada Cecilia Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 24.892, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Niños y Niñas para la Patria ¡De la Calle a la Vida!, consignó escrito mediante el cual desistió del presente recurso y consignó copia del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 27 de mayo de 2009, la Abogada Cecilia Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Niños y Niñas para la Patria ¡De la Calle a la Vida!, presentó diligencia mediante la cual consignó “copias de la Transacción Laboral”.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de mayo de 2010, la Abogada Cecilia Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Niños y Niñas para la Patria ¡De la Calle a la Vida!, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de desistimiento del presente recurso.
En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 05 de abril de 2006, los Abogados Francisco Escobar y Briseida Ruiz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Niños y Niñas para la Patria ¡De la Calle a la Vida!, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Indicaron que “…conoció la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el procedimiento administrativo derivado de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y SALARIOS CAÍDOS intentada por MARÍA E. HERNÁNDEZ PEROZA (…) La Providencia Administrativa No. 1232-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que acuerda declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MARÍA E. HERNÁNDEZ PEROZA, fundamenta su decisión en el valor probatorio otorgado por dicha Inspectoría a los siguientes documentos: 1) Copia del oficio emanado del Gerente General de nuestra representada, en fecha 04-01-2005 dirigido a la accionante, en el cual le informan que le otorgan un lapso de quince (15) días para que haga entrega del certificado de salud, por cuanto según lo explana la inspectora en su decisión, este oficio desconocido por nuestra patrocinada, aún así, se le concedió valor probatorio demostrativo de que para el día 04 de enero de 2005, la reclamante prestaba servicio para nuestra representada existiendo continuidad laboral. 2) Copia del oficio (…) de fecha 25 de enero de 2005 emanado de la Coordinadora Operativa de la Asociación, dirigido a la reclamante, según lo explana la inspectora en su decisión, este oficio fue desconocido por nuestra representada, aún así, le concedió valor probatorio demostrativo que para el 25 de enero de 2005, la reclamante prestaba servicio para nuestra representada existiendo continuidad laboral. 3. Copia de el justificativo médico de fecha 21-03-05, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Ciudadana, según la inspectora en su decisión le concede valor probatorio porque fueron sellados por nuestra representada, existiendo por lo tanto continuidad laboral para la fecha 30-03-2005. Este es a (sic) grosso modo la síntesis de la decisión dictada por el inspector en fecha 10 de octubre del año 2005…”.

Señalaron que “…las razones y fundamentos de hecho y de derecho que nos permiten afirmar que el oficio emanado del Gerente General de fecha 04 de enero de 2005 es un instrumento inválido, impertinente e ineficaz e incapaz de producir valor probatorio alguno como elemento de la continuidad laboral declarado por la ciudadana inspectora del trabajo, a favor de la reclamante (…) la única y exclusiva función informativa que cumple el mencionado oficio emanado del Gerente General, su objeto es el de informar a los aspirantes interesados en participar en la labor de atención integral de los niños en situación de abandono, ya sea a título gratuito (voluntarios) u oneroso (personal profesional contratado), sobre la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito. De allí que la presentación del certificado de salud vigente, es requisito previo y obligatorio para el estudio de la ´Oferta de Servicios´ por lo delicado de la índole del trabajo a efectuar. (…) Ahora bien, el elemento o circunstancia que vicia el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 1232-05 de fecha 10 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (…) por FALSO SUPUESTO DE HECHO, es la decisión de la inspectora de fundamentar la existencia de una continuidad laboral partiendo del contenido del oficio antes mencionado, en el cual no se establece, ni de él se puede desprender la existencia de continuidad laboral alguna, puesto que no contiene ninguno de los elementos configuradores de la relación laboral, conforme a la (sic) Orgánica del Trabajo Vigente, en su artículo 65, siendo que dicho oficio solo constituye un instrumento de carácter informativo que se le entrega a toda persona interesada en participar en la altruista labor que realizamos…”.

En cuanto a la invalidez de la copia del oficio No. 28/01-05, de fecha 25 de enero de 2005, alegaron que “…esta copia simple de la cual no presentó su original, fue desconocida por nuestra patrocinada, tanto en su contenido como el órgano de donde emana. En dicho oficio no está suficientemente identificada la ciudadana antes mencionada. (…) Los elementos que configuran el FALSO SUPUESTO DE HECHO, lo constituye la circunstancia de que la ciudadana inspectora asumió como cierto que existe una continuidad laboral basando su decisión en una fotocopia de instrumento desconocido, el cual no tiene, por no contener suficientemente la identificación de la reclamante y ser un instrumento precario (fotocopia), valor probatorio para desprenderse de él una relación laboral entre nuestra representada y la ciudadana María Hernández Peroza, y no contiene los elementos esenciales característicos de una relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65…”.

En cuanto a la impertinencia e ineficacia del justificativo médico de fecha 21 de marzo de 2005, manifestaron que “…con respecto a este justificativo o constancia médica que fue presentado por la parte reclamante y que tienen el sello de la Asociación y la firma ilegible de su personal o en su defecto la firma y fecha del personal de recepción. Ahora bien, el hecho de recibir estos documentos no implica su aceptación por parte de nuestra representada. Por tal razón, ha (sic) este justificativo médico no se le debe otorgar valor probatorio alguno capaz de establecer la existencia de una relación laboral, como puede apreciarse en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fin, podemos concluir que la ciudadana MARÍA E. HERNÁNDEZ PEROZA, no fue despedida, porque no prestó sus servicios como trabajadora durante el año 2005 a favor de nuestra representada como lo señala la ciudadana Inspectora del Trabajo en su decisión, por cuanto ninguno de los instrumentos presentados por la reclamante son eficaces, válidos ni suficientemente demostrativos de la continuidad laboral declarada. En consecuencia, se evidencia la falsedad absoluta de la afirmación de que para ese momento la referida ciudadana estuviera investida de inamovilidad laboral, por las razones arriba explanadas…”.

Arguyeron que “… se observa del iter procesal instaurado que el Inspector del Trabajo incurre en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa cuando admite las pruebas documentales presentadas por la reclamante, en el acto de promoción y evacuación de pruebas, cuando las mismas por ser instrumentos fundamentales de la solicitud del reclamante han debido acompañarse inicialmente a la solicitud, o en su defecto por no tenerlos la reclamante ha debido señalar en su escrito el lugar donde se encuentra el instrumento que quiera utilizar para fundar su pretensión. En definitiva, las pruebas que constituyen el fundamento de la pretensión si no han sido acompañadas a la solicitud no podrán admitirse después, tal como se establece en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Aplicando las normas procesales antes mencionadas al presente caso observamos que los oficios de fecha 04 y 25 de enero de 2005 y el certificado de incapacidad de la alcaldía, tiene como fin establecer la existencia de una continuidad laboral y por ende justificar un despido que nunca existió en la Asociación. En consecuencia la presentación de tales oficios y el certificado no han debido admitirse ni valorarse en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por cuanto estas documentales no fueron anexadas en la solicitud…”.

Solicitaron, de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…el restablecimiento preventivo de la situación jurídica infringida por la actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por la ciudadana MARÍA E. HERNÁNDEZ PEROZA. La solicitud en referencia tiene su fundamento en el presente caso, en el cumplimiento de todos los requisitos que según el ordenamiento jurídico vigente y la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, son imprescindibles para el otorgamiento de una medida cautelar, sea ésta nominada o innominada, los cuales a saber: el fomus (sic) boni iuris y el periculum in mora. En efecto, en el supuesto de autos, la presunción de buen derecho o ´fomus (sic) boni iuris´, viene dado en los vicios de ilegalidad que afectan a la Providencia Administrativa en referencia. Por su parte, el ´periculum in mora´ o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la fundamento en el presente caso, en la inminente ejecución de la Providencia en referencia, tal y como se desprende de su texto y en razón de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria que ostenta todo acto administrativo, pues la no suspensión de los efectos de dicho acto implicaría, hasta tanto no haya el respectivo pronunciamiento judicial que la ciudadana MARÍA E. HERNÁNDEZ PEROZA, ejerza un cargo con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes. (…) Por toda la argumentación que precede, pedimos (…) declare con lugar la presente Acción de Amparo Cautelar y en consecuencia suspenda los efectos del acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2005 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en el que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana (…). Ahora bien, en el supuesto negado de que sea desestimado el pedimento anterior, solicitamos (…) que acuerde cualquier otra medida mediante la cual se suspendan los efectos del Acto Administrativo recurrido…”.

Finalmente, solicitaron que “…se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 1232-05 de fecha 10 de octubre 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, conforme al cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana (…) con ocasión de su despido ocurrido en fecha 04 de abril de 2005. Así mismo, pedimos que mientras se sustancie y decida el presente recurso de nulidad se suspendan los efectos del acto impugnado…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En cuanto al alegato de la recurrente referente a la invalidez del Oficio emanado del Gerente General de fecha 04 de enero de 2005, por considerarlo inválido, impertinente, ineficaz e incapaz de producir valor probatorio alguno como elemento de la continuidad de la relación laboral, así como del Oficio Nro. 28/01-05, de fecha 25 de enero de 2005 emanada (sic) de la Coordinadora Operativa de la recurrente por no estar suficientemente identificada la ciudadana María Hernández (…) observa este Juzgado que en la diligencia mediante la cual la recurrente desconoce los mencionados Oficios, sin especificar si lo hace en virtud de la falsedad de los mismos o por cualquier otro motivo. Siendo así, no puede éste órgano jurisdiccional presumir sobre qué elementos de los Oficios recae el desconocimiento.
Ahora bien, pese a que la actora no imputa elemento de falsedad a dichos documentos ni desconoce la condición del Licenciado Humberto Padilla como Gerente General de la Asociación, a los fines de enervar el valor probatorio que del mismo dedujo el decisor administrativo, le endilga una ´mera función informativa´, con el objeto de informar a los aspirantes interesados en participar en la labor de atención integral de los niños en situación de abandono, ya sea a título gratuito (voluntarios) u oneroso (personal profesional contratado) sobre la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, siendo que dicho oficio ciertamente cumple funciones informativas, fue dirigido personalmente a la ahora actora, indicando que de no presentar el ´Certificado de Salud Mental´ en el plazo otorgado ´…se considerara (sic) que no esta (sic) interesado (a) en seguir prestando sus servicios a esta Asociación´. De allí que dicha comunicación reconoce que para el momento de su elaboración, la persona a quien va dirigida se encuentra prestando servicios a la Asociación, y que de no cumplir con la obligación impuesta no seguirá prestando sus servicios.
Aunado a lo anterior el Oficio emanado del Gerente General se encuentra sellado por la Asociación, elemento que le da mayor valor y veracidad al mismo, en consecuencia se considera ajustada la decisión de la Inspectoría del Trabajo de otorgarle todo el valor probatorio, y así se decide.
Con respecto al falso supuesto de hecho alegado por la recurrente indicando que la Inspectora del Trabajo asumió como cierto la existencia de la relación laboral basando su decisión en una fotocopia de instrumento desconocido el cual no tiene valor probatorio suficiente para desprender de él una relación laboral entre su representada y la ciudadana María E. Hernández.
El falso supuesto de hecho consiste en la falsa o equivocada apreciación de los hechos, en los cuales se fundamenta la Administración para dictar un acto administrativo, en el caso in comento aduce la recurrente que los Oficios no tienen ningún valor probatorio para sustentar una relación laboral. Al respecto observa este Tribunal que el presente argumento guarda relación con lo analizado anteriormente, y por cuanto se le otorgó pleno valor probatorio a los Oficios desconocidos por la recurrente, al no fundamentar ésta el desconocimiento de los mencionados documentos, no procede el vicio de falso supuesto puesto que al ser válidos y valorados los Oficios, entonces la Inspectoría del Trabajo sustenta adecuadamente su decisión, en virtud de lo cual se desecha este argumento, y así se decide.
En relación a los justificativos médicos igualmente desconocidos por la representación de la recurrente, los mismos son emanados de una institución pública, como lo es la Dirección de Gestión Ciudadana, Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Libertador, siendo así, se entiende que dichos justificativos son documentos públicos, los cuales no pueden ser desconocidos, como efectivamente señaló la Inspectoría del Trabajo, en todo caso la figura jurídica mediante la cual la parte recurrente podía impugnar dichos justificativos es la tacha de documentos. Aún cuando no sea pertinente el desconocimiento de los justificativos médicos como figura jurídica, se observa que en los justificativos de fecha 09 y 10 de febrero de 2005, no consta, ni sello, ni firma de recibido por la recurrente, y considerando que dichos documentos fueron promovidos con el objeto de probar la existencia de la relación laboral con la Asociación Civil Niños y Niñas para la Patria ¡De la Calle a la Vida!, no pudiendo constatarse la misma por las razones antes expuestas, no puede otorgársele ningún valor probatorio a los referidos justificativos al ser los mismos inconducentes. En cuanto al justificativo médico de fecha 21 de marzo de 2005, el mismo contiene sello de recibido por la Asociación, así como fecha y hora, de modo que se le otorga todo valor probatorio y se tiene como prueba de continuidad de la relación laboral, siendo así, se considera atinada la decisión de la Inspectoría del Trabajo, y así se decide.
Señala la recurrente violación al debido proceso y al derecho a la defensa al admitir las pruebas documentales en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, cuando las mismas por ser instrumentos fundamentales de la solicitud del reclamante han debido acompañarse inicialmente a la solicitud, o en su defecto por no tenerlos la reclamante debió señalar en su escrito el lugar donde se encuentra el instrumento que quiera utilizar para fundar su pretensión, de modo que deben tenerse como nulos los Oficios de fecha 04 de enero de 2005 y 25 de enero de 2005 y el certificado de incapacidad de la Alcaldía, al no ser consignados con la solicitud todo esto de conformidad con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa este Juzgado que tratándose de un procedimiento laboral, en sede administrativa como es el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, en función de órgano cuasijurisdiccional, ante el cual el trabajador incluso se puede presentar sin representante legal, no se trata de una ´demanda´ ni le son aplicables las normas del procedimiento civil, debiendo tener claro los apoderados actores la diferencia entre proceso judicial y procedimiento administrativo, aunado al hecho que no podría considerarse como documentos fundamentales, sino tal como lo reconocen los apoderados judiciales en su escrito, como elemento tendentes a demostrarla continuidad laboral. Lo anterior no excluye la posibilidad que el trabajador tenga en su poder los instrumentos que quiera hacer valer como material probatorio y a motu proprio los presente junto con su solicitud. Siendo así no aplican los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil al caso in comento y por ende no procede el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Siendo que se tienen como válidos el Oficio de fecha 04 de enero de 2005 emanado del Gerente General y el Oficio Nro. 28/01-5 de fecha 25 de enero de 2005 dictado por la coordinadora Operativa y se les otorga todo su valor probatorio, de los cuales se deriva la intención de la recurrente de mantener la relación laboral que se inició mediante contrato a tiempo determinado, a partir del 20 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, manteniéndose la relación laboral hasta el mes de abril cuando la ciudadana María E. Hernández alega que fue despedida, y en virtud de dicha continuidad obra la transformación del contrato de tiempo determinado a contrato a tiempo indeterminado, de modo que la trabajadora goza del beneficio de inamovilidad laboral, tal como lo señala la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se desecha el argumento de la recurrente en el cual señala como falsedad absoluta de que para ese momento la referida ciudadana estuviera investida de inamovilidad laboral, y así se decide.
De forma tal, que no evidenciándose los vicios aducidos por la parte actora, ni ningún otro que por ser de orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido…”.

III
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

Riela al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 19 de mayo de 2009, a los fines de dejar constancia del transcurso del lapso de quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante para consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, constatándose, efectivamente, que dicha parte no cumplió con esa carga procesal. De modo que, si bien en principio, correspondería a esta Corte declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, con base en lo previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, la parte apelante manifestó su voluntad de desistir del procedimiento, en virtud de que “…mi representada celebró TRANSACCIÓN LABORAL en fecha 29 de Octubre de 2008, la cual fue homologada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31-10-2008, con la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ PEROZA (…) en su carácter de Demandante (…), DESISTO en nombre de mi representada del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo que corresponde al presente procedimiento…”, evidenciándose, por tanto, que la falta de fundamentación del recurso de apelación se debió a la celebración de la señalada transacción laboral.

En consecuencia, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto del desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa:

Conforme a lo expuesto, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que corre inserto a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, instrumento poder otorgado por la ciudadana Milagros Zambrano, en su carácter de Vicepresidente de la Asociación Civil Niños y Niñas para la Patria ¡De la Calle a la Vida!, ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de marzo de 2008, a la Abogada Cecilia Vivas, donde se le confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial de la mencionada Abogada para “…convenir; desistir; transigir…”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente para desistir del presente recurso de apelación, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Niños y Niñas para la Patria ¡De la Calle a la Vida!, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Abogado Francisco Escobar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil NIÑOS Y NIÑAS PARA LA PATRIA ¡DE LA CALLE A LA VIDA!, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la referida Asociación Civil, contra la Providencia Administrativa Nº 1232-05 de fecha 10 de octubre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. HOMOLOGA el Desistimiento del Recurso de Apelación efectuado por la Abogada Cecilia Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Niños y Niñas para la Patria ¡De la Calle a la Vida!

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2007-002059
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.