JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2008-000046

En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 2147-07 de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por el ciudadano Eduardo José Phelan Flores, titular de la cédula de identidad Nro. 938.079, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MATERNAL CANDY, C.A., debidamente asistido por el Abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 14.317, contra la Providencia Administrativa Nro. 168-06 de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Daniela Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.232.827, en contra de la mencionada Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 23 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, así como la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó las notificaciones practicadas a la Sociedad Mercantil Instituto Maternal Candy, C.A., y al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de junio de 2009, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 8 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para realizar las observaciones a los informes; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió de la Abogada Karina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.895, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Posteriormente, en fechas 2, 9 y 24 de febrero del 2010, se recibió de la Abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante de las cuales ratificó la solicitud de que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió del Abogado Luis Gerardo Ascanio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano Eduardo José Phelan Flores, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Instituto Maternal Candy, C.A, asistido por el Abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 168-06 del 22 de febrero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

Señaló que, “…respecto a la legitimidad activa necesaria para intentar la presente acción, la misma la fundamentamos en el hecho de que [su] representada es la destinataria del acto y en consecuencia tiene interés personal legítimo y directo de impugnar el acto recurrido que viola sus derechos particulares. Consta del acto mismo recurrido que la destinataria de la Providencia es 'MATERNAL CANDY'…” (Corchetes de esta Corte y destacado del original).

Expresó que, “…en fecha 11 de Septiembre del 2002, la ciudadana DANIELA ACOSTA DIAZ, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo manifestando haber sido despedida en fecha 9 de Septiembre del 2002, (…) solicitó el reenganche y pago de salarios caídos…” (Destacado del original).

Que, “…por auto de fecha 12 de Septiembre del 2002 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud y se ordenó citar al MATERNAL CANDY, a fin de dar contestación a la solicitud incoada en su contra…” (Destacado del original).

Que, “…desde el 7 de Noviembre del 2002, fecha en la cual se admitieron las pruebas hasta el día 1 de Abril del 2004, fecha en la cual compareció el Abogado ANTONIO CALLAOS, en su carácter de apoderado de la trabajadora DANIELA ACOSTA, solicitando la elaboración de los oficios a que hace referencia en el capítulo IV de la providencia dictada en fecha 7 de Noviembre del 2002, a fin de que rindieran informes las personas allí indicadas, habían transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo hacía (sic) procedente la declaratoría (sic) de perención…” (Destacado del original).

Señaló que la Providencia Administrativa impugnada “…adolece de graves vicios, que la afecta de Nulidad Absoluta, como es el hecho que fue dictada estando paralizado el proceso e inclusive perimido, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) igualmente con fundamento al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Destacado del original).

Que, “…existe Perención no declarada, totalmente OMITIDA por el funcionario administrativo, en consecuencia EXISTE INFRACCIÓN AL ORDEN PÚBLICO, PORQUE SE HAN VIOLENTADO NORMAS PROCESALES, que anula e impide la ejecución de la providencia impugnada…” (Destacado del original).

Señaló que, “…el acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales 'a la legalidad de los actos de Poder Nacional', al derecho de defensa y debido proceso de nuestra representada consagrado en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la norma que regula la perención ha sido considerada como cuestión de orden público…”.

Que, “…a los fines de la tramitación de Ley que debe darse al presente Recurso, juramos la urgencia del caso, en virtud de que de no resolverse por lo menos, la acción de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta, a la mayor brevedad posible, se le podría causar graves daños de difícil reparación a [su] representada, debido a la cantidad que debería pagar a la trabajadora, cuando la paralización es imputable a su inacción en el proceso…” (Corchetes de esta Corte).

Por último solicitó, “…se declare con lugar el presente recurso de Nulidad, anulando en consecuencia la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, Número 168-06, dictada en fecha 22 de Febrero del 2006 (…) Igualmente solicitamos se proceda al reestablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto recurrido viciado de nulidad absoluta (…) por consiguiente se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, por ser violatorio de los derechos constitucionales, de la legalidad, de defensa y del debido proceso. En virtud de lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos respetuosamente a este Honorable Corte, solicite los antecedentes administrativos a la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS del Ministerio del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:

“…Después de analizadas las actas procesales, resulta imperioso para éste Órgano Jurisdiccional realizar un pronunciamiento acerca de la legitimación del recurrente, requisito sine qua non para determinar la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como lo establece el artículo 19, párrafo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
La legitimación consiste en la aptitud que tiene el particular para ser parte en determinado proceso, dicha aptitud está determinada por la relación que tengan las partes con el objeto del litigio, para lo cual es necesario que el interesado manifieste un interés jurídico en la nulidad del acto administrativo, al respecto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 21, párrafo 9 establece, que para impugnar un acto administrativo es necesario que la persona ‘natural o jurídica’ tenga un interés ‘personal, legítimo y directo’ en la nulidad del mismo.

Al respecto, se ha establecido, que el interés es personal, cuando el acto administrativo impugnado afecta la esfera particular (patrimonial o moral) del actor, excluyendo aquellos intereses ambiguos o indefinidos; es legitimo, cuando existe una norma que tutele la pretensión del actor, o que al menos no exista alguna que limite, niegue o restrinja la satisfacción de la misma; y finalmente, es directo cuando los efectos del acto administrativo recaen directamente sobre el actor.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que los tres requisitos anteriormente descritos, deben recaer íntegramente en la cualidad del recurrente, para que pueda considerarse que tiene legitimación activa para interponer el Recurso correspondiente, en éste mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa en sentencia de N° 1084 de fecha 11 de mayo de 2000, estableció:

'puede afirmarse que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la clasificación del acto mismo, esto es, si es de efectos generales o de efectos particulares. Como se dijo, en el primero de los casos, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 112, se refiere al simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés está calificado por el legislador al detallar que el mismo debe ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo'.
(…)
Luego de la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo, se evidencia que la Providencia Administrativa N° 168-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, establece que la empresa accionada fue 'MATERNAL CANDY C.A', asimismo, consta del folio 06 al 18 del expediente administrativo copias del Registro del documento constitutivo de la mencionada empresa, que demuestra que la misma fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 2000 en el N° 47, Tomo 439- A- QTO.
De la primera pieza del expediente principal del presente recurso, corre inserta al folio 64 al 71, copias del documento de Registro constitutivo de la empresa 'INSTITUTO MATERNAL CANDY C.A', donde se evidencia que la misma fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 1185 A, en fecha 27 de septiembre de 2005.
De los elementos probatorios mencionados se evidencia que estamos en presencia de dos personas jurídicas diferentes, debidamente inscritas ante el Registro Mercantil, ahora bien, en el contenido de la Providencia Administrativa establece que 'la demandada ['MATERNAL CANDY C.A'] debe reenganchar al trabajador reclamante a su sitio de trabajo, así como cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2002 hasta la definitiva reincorporación', lo que hace concluir a ésta Juzgadora que el acto recae directamente sobre 'MATERNAL CANDY C.A' anteriormente identificado, razón por la cual, la mencionada empresa, es la que tiene interés legítimo en el presente recurso y así se decide.
En éste (sic) mismo orden de ideas, ésta (sic) Juzgadora observa, que el presente recurso fue interpuesto por el Ciudadano Eduardo José Phelan Flores debidamente identificado en autos, en su carácter de Director General del 'INSTITUTO MATERNAL CANDY C.A', como ya se dijo anteriormente, es una empresa con personalidad jurídica diferente a la empresa sobre la cual recae el acto administrativo impugnado en el presente procedimiento, por lo que está (sic) Juzgadora concluye que el 'INSTITUTO MATERNAL CANDY C:A' no está legitimado para actuar en la presente causa, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 5° de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…” (Destacado de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Destacado de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en virtud del recurso de apelación.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiéndose declarado la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, y a tal efecto se observa:

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 168-06, dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso la ciudadana DANIELA ACOSTA DÍAZ, (…) a la accionada ‘MATERNAL CANDY, C.A’…” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, observa esta Corte diligencia que riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, mediante la cual el Abogado Luis Gerardo Ascanio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Instituto Maternal Candy, C.A., manifestó la voluntad de su representada de desistir del presente procedimiento, en los siguientes términos:

“En el día de hoy (25) de Mayo (sic) de 2010, comparece por ante esta Corte, el doctor LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado (sic) bajo el No. 14.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de MATERNAL CANDY C.A. I (sic), quien expuso: Expresamente desisto de la apelación. Es todo…” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, se observa que los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso.

Ello así, observa esta Corte que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, poder apud acta otorgado por el ciudadano Eduardo José Phelan Flores, actuando con el carácter de Director del Instituto Maternal Candy, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en donde declaró que: “…confiero poder especial, pero amplio y bastante cuanto a derecho se refiere a los Doctores LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, NORIS DÍAZ BAJARES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317; 64.726 y 66.91 y de este domicilio para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten o pudieran presentársele a mi representada y en especial para el procedimiento de trabajo interpuesto por DANIELA ACOSTA DÍAZ, en contra de la sociedad que yo represento,(sic) En ejercicio de este poder, quedan ampliamente facultados mis antedichos apoderados para (…) convenir; transigir; desistir (…), y en general hacer lo que yo mismo haría en defensa de mis intereses y derechos ya que las facultades conferidas en este mandato son meramente enunciativas y en ningún caso limitativas…” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto que el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves posee la facultad especial de desistir judicialmente en la presente causa, y que el interés jurídico hecho valer por el ciudadano Eduardo José Phelan Flores, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Instituto Maternal Candy, C.A., es susceptible de disposición, pues obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público; esta Corte observa que el desistimiento formulado no es contrario a derecho, por cuanto versa sobre derechos y materias disponibles por las partes. En consecuencia, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en el recurso apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MATERNAL CANDY, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 168-06 de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2008-000046
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.