JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000051
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1911-07 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BLANCA MARGARITA BRICEÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.701.364, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectúo, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2009, se dio cuenta esta Corte. Por auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó librar las notificaciones a La recurrente, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y a la Procuraduría General de la República. Consignando el ciudadano Alguacil la diligencia contentiva de la última resulta de las notificaciones practicadas el 15 de abril de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de junio de 2009, el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 11 de julio de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual finalizó el 8 de julio de 2009, sin que la parte haya consignado el correspondiente escrito.
En fecha 09 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, que finalizó el 16 de julio de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes a la que compareció por la parte recurrente el Abogado Humberto Simonpietri.
El 04 de noviembre de 2009, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha, 03 de junio de 2010, esta Cote se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 06 de mayo de 2005, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Blanca Margarita Briceño García, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representada ingresó a la Administración en fecha 1º de marzo de 1975, hasta el 31 de mayo de 2002, oportunidad en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante la Resolución Nº 000148, del 21 de mayo de 2002, mientras desempeñaba el cargo de Docente Ordinario en la Categoría de Instructor a dedicación exclusiva.
Que, en fecha 06 de mayo de 2004, su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales por el monto de “…Bs. 179.811.961,07…”, según se “…evidencia de la copia del Voucher de pago y la relación del cálculo elaborada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes, no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues dependió del Ministerio de Educación Superior por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitario bajo esa dependencia…”
Adujeron que, el monto cancelado por la Administración es a todas luces incorrecto, en virtud que su mandante procedió a una revisión exhaustiva con asesoramiento profesional lo que hace necesario la confrontación de tales cálculos con los presentados por la Administración, a los fines que le sea cancelada la diferencia.
Sostuvieron, que “…la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley le otorga carácter de irrenunciable…”.
Que, la reclamación la fundamentan de conformidad a lo “…previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al lapso de prescripción de ese Derecho Social que obligaría a la desaplicación del dispositivo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por efectos del mandato a que se contrae el artículo 20 del CPC, dado el principio general de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Solicitaron, que le sea reconocida “…la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 27 años aproximadamente…”.
Finalmente, solicitaron le sea cancelada a su mandante la cantidad de “…CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs. 175.057.734,11), que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y que corresponde a los siguientes ítems: 1º Régimen Anterior: a) Bs. 6.094.061,89 de diferencia de Intereses Acumulados que se generan al no ser calculados desde el mismo momento en que nació el derecho a sus Prestaciones, es decir por haber sido calculados a partir de 1980 y no desde el 76 (…), b) Bs. 40.147.034,69 como diferencia de Intereses Adicionales que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de egreso (…); 2º Nuevo Régimen de Prestaciones: Bs. 5.792.590,90 de diferencia Total Intereses, con vista al planteamiento anterior; 3º.-Bs. 125.017.464,53 de Interés Laboral…” de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso administrativo contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de junio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2005.
En fecha 25 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó el fallo apelado, bajo la siguiente línea argumentativa:
“…De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…
Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigentes los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interpretación de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Blanca Margarita Briceño García en fecha 6 de mayo de 2004, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudiesen interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. No obstante, aprecia esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, no se ajusta al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
…Omissis…
Siendo ello así, en el caso de autos observa esta Corte que a contar desde el 6 de mayo de 2004, (fecha del único pago) , el 6 de mayo de 2005 (fecha de interposición de la querella)era el último día hábil del lapso de caducidad de un (1) año concedido por vía jurisprudencial para interponer útilmente las acciones o reclamos por conceptos de prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, aplicable retroactivamente al presente caso, con lo cual, debe tenerse como tempestiva la querella interpuesta por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y así se declara…”.
De la decisión anteriormente transcrita se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de abril de 2006, en ese caso en especifico hizo extensible lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios públicos, para efectuar las reclamaciones que versen sobre pago de prestaciones sociales, operando el lapso de caducidad de un año para la interposición de tales acciones.
En atención a lo expuesto esta Corte observa que siendo la caducidad un requisito que debe ser revisado en cualquier estado y grado del proceso por tener carácter de orden público, no deja de Observar esta Alzada que en el caso sub examine se evidencia, que mediante la decisión de fecha 25 de abril de 2006, el referido Órgano Jurisdiccional decidió “fijar el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudiesen interponer dichas acciones o reclamos”, declarando la interposición tempestiva de la acción adquiriendo por tal motivo carácter de cosa juzgada formal y material.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa, que la presente querella tiene por objeto la pretensión de la actora de que se ordene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), reconocerle a la querellante 27 años de antigüedad “aproximadamente”; y cancelarle la cantidad de ciento setenta y cinco millones cincuenta y siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 175.057.734,11) que sumada a la cantidad de ciento setenta y nueve millones ochocientos once mil novecientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 179.811.961,07) ya recibida, arroja en total la suma que debió pagársele de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 354.869.695,17), por lo que existe una diferencia cuyo reclamo se refiere a los siguientes ítems: ‘1º.- Régimen Anterior: a) Bs.6.094.061,89 de diferencia de Intereses Acumulados que se generan al no ser calculados desde el mismo momento en que le nació el derecho a sus Prestaciones, es decir, por haber sido calculados a partir de 1980 y no desde 76, dado que la reforma de la Ley del Trabajo en 1975 estableció el Instituto del Fideicomiso y, al no serle depositadas sus Prestaciones Anuales que haría de los intereses de esas Prestaciones se capitalizaran…; b) Bs. 40.147.034,69 como diferencia de Intereses Adicionales…; 2º.- Nuevo Régimen de Prestaciones: Bs. 5.792.590,90 de diferencia Total Intereses…; 3º Bs. 125.017.464,53 de Interés Laboral…’. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, por lo que atañe a las sumas reclamadas no le ha sido posible derivar con la certeza que requiere una condena de pago de sumas de dinero, las diferencias entre los montos pagados por la República y los pretendidos por el actor, es más ni siquiera ha podido saber este Juzgador cuáles son los conceptos que en concreto reclama por intereses acumulados, toda vez que se limita a señalar que es inadmisible ‘que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en mayo de 1975’. Este señalamiento no resulta suficiente a juicio de este Juzgador para sostener la pretensión de pago de diferencias laborales por un monto de ciento setenta y cinco millones cincuenta y siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 175.057.734,11); pero en todo caso, debe señalar este Tribunal que el pago de los intereses para los docentes ciertamente nace con la Ley Orgánica de Educación de fecha 28 de julio de 1980, de allí que estima este Tribunal que ese derecho nació para los Docentes con la promulgación de la referida Ley Orgánica de Educación, en tal virtud el reclamo es infundado, y así se decide.
Por lo que atañe al pedimento de la querellante de que se le reconozcan 27 años ‘aproximadamente’ de servicios, este Tribunal también lo estima improcedente por estar pedidos en términos de aproximación, y además, por aparecer del encabezamiento de la planilla de cálculo que cursa al folio 16 del expediente, que al actor se le reconoció como antigüedad los 27 años que reclama, y así se decide.
Solicita la querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello que, egresó del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) por jubilación con efectividad a partir del 31 de mayo de 2002 y, fue sólo el 06 de mayo de 2004 cuando le fue cancelada la suma de ciento setenta y nueve millones ochocientos once mil novecientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 179.811.961,07) por concepto de prestaciones sociales. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 31 de mayo de 2002 (folio 14) y fue sólo el 06 de mayo de 2004 (folio 15) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de mayo de 2002, día en que se hizo efectiva su jubilación y el 06 de mayo de 2004 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de ciento setenta y nueve millones ochocientos once mil novecientos sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 179.811.961,07), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide….”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2009, el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando en carácter de Sustituto de la ciudadana Procurada General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con soporte en las siguientes razones de hecho y derecho:
Denunció, que la sentencia apelada viola lo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “…que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República…”.
Igualmente, afirmó que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su contenido la obligatoriedad de agotar el procedimiento administrativo previo.
Denunció que, los intereses moratorios que el A quo está condenando pagar a la Administración del 31 de mayo de 2002 al 06 de marzo de 2004, no pueden ser pagados “…en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…”.
Que, la tasa aplicable debe ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable en los casos cuando las partes no convienen en la aplicación de una tasa expresa.
Solicitó, se declare que “…la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no el previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte considera menester hacer referencia a la decisión de fecha 25 de abril de 2006, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional, en este caso en especifico hizo extensible lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a la ciudadana Blancas Margarita Briceño García, declarando en consecuencia tempestivo el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, motivo por el cual esta Alzada en la presente decisión omite pronunciarse con respecto a la caducidad, toda vez que adquirió la mencionada sentencia de fecha 25 de abril de 2006, autoridad de cosa juzgada formal y material.
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Blanca Margarita Briceño García, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y al efecto observa:
De la lectura detenida del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende, que en el presente caso la representación judicial de la Procuraduría General de la República pretende sea declarada la inadmisibilidad de la demanda al no haber cumplido el recurrente con los requisitos establecidos en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto al anterior alegato, esta Corte observa que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con base en el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableció una causal de inadmisibilidad para el incumplimiento de los procedimientos administrativos previos a las demandas interpuestas contra la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 19: “… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley (…) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Con respecto al aludido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00175, de fecha 11 de febrero de 2009, (caso: EXXA, S.R.L., vs Estado Carabobo), estableció lo siguiente:
“… en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotutela de la Administración…”
Sin embargo, cabe destacar que en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante sentencia signada con el Nº AB412006002482, correspondiente al expediente Nº AP42-R-2005-002077, contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial (caso: Mistica Thais Borregales Saavedra vs Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos:
(…)
De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunados al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que `(…)el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)´ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: “C.A. Cervecería Regional”), estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en el artículo 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”.(Resaltado de esta Corte)
De conformidad con lo expuesto, advierte esta Corte, que en casos como el de autos, en los que la controversia suscitada se da en el marco de una relación funcionarial, no es necesario agotar el procedimiento previo establecido en los artículos 56 al 62 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues aunque se trata de una demanda de contenido patrimonial, su causa petendi es similar al objeto de la reclamación al cual hace referencia el artículo 56 del mencionado Decreto, no obstante, la relación de la cual emerge la controversia entre la Administración y el funcionario, es de empleo público o de carácter estatutaria.
En virtud de lo antes expuesto, es evidente, que esta norma no busca establecer que el antejuicio administrativo en ella contenido, se erija como un requisito previo para la interposición de las acciones o recursos de contenido funcionarial, tales como la pretensión del pago de prestaciones sociales, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el sustituto de la Procuraduría General de la República, atinente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por otra parte, señaló el sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, que la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; y que la tasa de interés aplicable a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, correspondiente al tres por ciento (3%) anual. Al respecto se observa:
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos; pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, dada la naturaleza de la obligación, la tasa que establece el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado la constitución de los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad), lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre ellas (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios su concepto accesorio, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006 (caso: Gobernación del estado Yaracuy), estableció que:
“…Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
Es así, que el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada establecía:
(…)
Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:
(…)
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.” (Resaltado de esta Corte)
En virtud de lo antes expuesto y de la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte desestima el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, atinente al pago de los intereses moratorios con base en la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil. Así se decide.
Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación a partir del 31 de mayo de 2002, según Resolución Nº 000148, la cual consta al folio catorce (14), y que el 06 de mayo de 2004, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se desprende del voucher de cheque y recibo de pago cuya copia riela al folio quince (15) del expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 31 de mayo de 2002, día en que hizo efectiva la jubilación, hasta el 06 de mayo de 2004, fecha en que fueron canceladas por la Administración el monto correspondiente a las prestaciones sociales, como lo estimó el Juzgado a quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, y en consecuencia, Confirma el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelvis Alarcón actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BLANCA MARGARITA BRICEÑO GARCÍA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2008-000051
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|