JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000403

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 288-09 de fecha 25 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Belkis Coromoto Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 61.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARITZA ISABEL CAMPOS DE VIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.220.927, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009, por la Abogada Libis María Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 66.757, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 20 de mayo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de mayo de 2009. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 21 de abril de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera nuevamente inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la última notificación de las partes.

En fecha 17 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte libró los respectivos oficios de notificación.
En fecha 8 de julio de 2009, se notificó al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009.

En fecha 28 de julio de 2009, se notificó a la Procuradora General de la República de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009.

En fecha 6 de agosto de 2009, se notificó a la ciudadana Maritza Isabel Campos de Vietri de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 26 de octubre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de octubre de 2009. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 6 de octubre de 2008, la Abogada Belkis Coromoto Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maritza Isabel Campos de Vietri, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:

Indicó que su mandante “…ingresó como profesional de la docencia al servicio de MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) desde el 1º de octubre de 1988 y egresó el 1º de octubre de 2004, por jubilación según consta en Resolución emanada de ese Ministerio Nº 04-10-01, de fecha 07 de septiembre de 2004, con efecto a partir del 1º de octubre de 2004…”, siendo que “…prestó servicios al Ministerio (…) por TREINTA Y CUATRO (34) años incluyendo los años de servicio Rural, hasta la fecha de la jubilación con el cargo de DOCENTE…” (Destacado del original).

Que, “…Mi mandante, antes de desempeñarse como profesional de la docencia, ingresó a la Administración Pública Nacional al servicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desde el 16 de noviembre de 1967 hasta el 1º de abril de 1989, según consta en planilla FP-023 de Antecedentes de Servicio de fecha 02/06/87, emanada de la Oficina Central de Personal y del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como ENFERMERA I, donde se indica ‘no cobró prestaciones sociales’ (…) luego ingresó con cargo docente al servicio del Ministerio de Educación…” (Destacado del original).

Señaló que “…en fecha 06 de agosto de 2008, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante (…) con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades en finiquito de Liquidación de las Prestaciones, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 12 de septiembre de 2004, sin tomar en cuenta el lapso laborado para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que según planilla FP-023 (…) no cobró prestaciones sociales por este período, y no están incluidos en el finiquito que acompaño a la presente demanda (…) a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de BF. 48.494,76 y que fue la suma que efectivamente fue pagada a mi mandante según recibo y cheque (…) que anexo…” (Destacado del original).

Solicitó que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que cancele a favor de su representada la cantidad de ciento diecinueve mil ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. 119.885,90), por concepto de diferencia de prestaciones sociales generada respecto de los siguientes conceptos:

“1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL RÉGIMEN ANTERIOR (AL 18/06/97): (…) el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no están integrados en el cálculo efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto (…) ya que el Ministerio calculó la indemnización por antigüedad del régimen anterior en Bs. 2.765,66 y lo correcto debió ser Bs. 6.453,22.
2. INTERESES DE FIDEICOMISO DEL RÉGIMEN ANTERIOR (AL 18/06/97): el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 1.054,63, siendo lo correcto Bs. 5.423,78; lo que representa una variación en contra del docente por la cantidad de Bs. 4.369,15 (…)
3. La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio arroja una diferencia en perjuicio de la querellante, que al existir una diferencia por concepto de prestaciones sociales acumuladas es obvio que el cálculo de dichos intereses también está incompleto (…)
4. Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR en contra de mi mandante, siendo el monto total que debió pagársele por este concepto Bs. 86.395,10 y no la cifra reflejada en el cálculo del Ministerio por Bs. 24.171,05…” (Destacado del original).

Con relación al nuevo régimen indicó que “…se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses adicionales en perjuicio de mi mandante, el Ministerio calculó Bs. 18.020,49, siendo el monto correcto Bs. 81.934,30, es decir, hay una diferencia de Bs. 63.913,81...” (Destacado del original).

Finalmente solicitó el pago de “...diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios (…) calculados hasta julio de 2008, ya que se efectuó un pago parcial el 08 de agosto de 2008, (…) aplicando a los intereses de mora a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela y los que se vayan causando hasta su definitiva cancelación. b) Al pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 1º de mayo abril (sic) de 1975, por el total de los años de servicio prestado en la Administración Pública Nacional al servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde mayo de 1975. c) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo…” (Destacado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“El Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio trece (13) del expediente judicial cursa copia simple de planilla de antecedentes de servicio de fecha 28 de abril de 2004, suscrita por la Licenciada Ellasmil García adscrita a la Directora de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual se refleja que la actora ingresó a dicho Ministerio en fecha 16 de noviembre de 1967 en el cargo de Enfermera I egresando el 1º de abril de 1989, en el cargo de Enfermera de Salud Pública II, señalándose en las observaciones que no se le canceló prestaciones sociales por egreso del cargo, documento éste considerado como administrativo y que no fue desconocido, impugnado, ni tachado por la representación del Ente querellado por el contrario se da como cierto el tiempo de servicio prestado por la querellante para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) al alegarse que ese tiempo de servicio si le fue cancelada la prestación de antigüedad. En este orden de ideas el Tribunal revisa la planilla de liquidación de prestación de antigüedad cursante al folio catorce (14) del expediente judicial el cual en su encabezado se señala como fecha de ingreso el 01 de octubre de 1988 y día de egreso 01 de octubre de 2004, que fue el lapso que prestó servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación, (documentos éstos los cuales no fueron impugnados por la sustituta de la Procuradora General de la República), contrario a lo manifestado por la representante del Ente querellado, sólo se tomó en cuenta dicho lapso, sin que aparezca reflejado el tiempo que reclama el querellante a los fines de la indemnización de antigüedad por el lapso comprendido desde mayo de 1975 fecha en la que entró en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, consagrándose el derecho a percibir prestaciones sociales a los funcionarios públicos, al 1º de octubre de 1989 cuando el Ministerio del Poder Popular para la Educación comenzó a calcular sus Prestaciones, lapso éste durante el cual prestó servicio en la Administración Pública (1975-1988), específicamente, en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en tal razón estima el Tribunal que el monto reflejado en la planilla de finiquito realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el cual le fue pagado al querellante por concepto de prestaciones sociales, esto es, cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 48.494,76), (folio 25), no es el correcto toda vez, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación omitió incluir en dicho cálculo el tiempo comprendido entre el 16 de noviembre de 1967 y el 1º de octubre de 1989, diferencia ésta que incide en el cálculo correspondiente a los intereses de prestaciones sociales del régimen anterior, así como también en los del nuevo régimen, al respecto vale aclarar que la diferencia se genera debido a la no inclusión del lapso antes mencionado en el cálculo de la indemnización de antigüedad y no ha (sic) que haya existido un error en la forma para determinar el interés como erradamente señala la apoderada judicial del querellante, ya que la misma no demostró que haya habido errores en la fórmula utilizada por el Ministerio querellado, en tal virtud este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la diferencia de prestaciones adeudadas a la querellante, y así se decide.
Ahora bien, vale aclarar que si bien la querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales desde mayo de 1975, ya que según ella alega el derecho a las prestaciones sociales para los funcionarios públicos con la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa, el 23 de mayo de 1975, observa el Tribunal que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, en sentencia N° 2008-312, con ponencia del Juez Emilio Ramos González, en el caso MARÍA PROVIDENCIA SANTANDER ALDANA CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), estableció lo siguiente:
(…)
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente que la actora tenía el derecho de percibir prestaciones sociales desde el momento en que comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), esto es, el 16 de noviembre de 1967, y no desde el 23 de mayo de 1975, de allí que este Tribunal ordena tomarle en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones el lapso comprendido desde la fecha de ingreso al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, esto es el 16 de noviembre de 1967 al 1° de octubre de 1989. En conclusión a la recurrente se le deben cancelar por concepto de prestaciones sociales el tiempo laborado desde 1967 hasta 1989 monto éste que ha de establecerse, tal como se mencionara mediante experticia complementaria del fallo, asimismo tiene derecho a que se le cancelen los intereses generados por dicho monto mientras esa cantidad dineraria permaneció en la contabilidad del referido Ente Público (República-Ministerios), estos intereses deben ser cancelados a la tasa del 3% anual que establece el artículo 1.746 del Código Civil, y así se decide.
La apoderada judicial de la actora reclama para su representada el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional.
(…)
En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del primer pago por concepto de prestaciones sociales, esto es, que la actora fue jubilada el 01 de octubre de 2004 y fue sólo el 06 de agosto de 2008 (folio 25) cuando recibe este primer pago de las prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 48.494,76), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo sentido debe este Tribunal ordenar incluir para dicho cálculo el monto de la prestación de antigüedad generado desde 1967 a 1989, la cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo según ya se ordenó, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 08 de agosto de 2008 fecha en que le cancelaron la primera parte de sus prestaciones sociales, por un monto de cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 48.494,76), monto este último que considera el Tribunal como adelanto de prestaciones sociales, incluyendo a dicho monto la cantidad que resulte por concepto de la diferencia de prestaciones sociales por concepto de antigüedad desde 1967 a 1989. El Cálculo de dichos intereses debe realizarse no capitalizados, los cuales deben estimarse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designara el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud que hace el actor que se le pague ‘…cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según experticia complementaria del fallo…’. Este Tribunal los NIEGA, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 06 de agosto de 2008, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide…” (Destacado del original).

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. PROCOMPETENCIA), delimitó -de modo provisional- el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 24 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 26 de octubre de 2009, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de octubre de 2009, evidenciándose que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso ejercido, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009, por la Abogada Libis María Méndez, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

En el caso de autos, el fallo consultado declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales, y ordenó a la parte recurrida efectuar la diferencia del pago por concepto de prestaciones sociales e intereses desde el 16 de noviembre de 1967 hasta el 1º de abril de 1989, durante el cual la recurrente prestó servicios en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; asimismo ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 6 de agosto de 2008.

En el análisis realizado por el Juzgado A quo para dictar sentencia en la presente causa, indicó que “…el monto reflejado en la planilla de finiquito realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el cual le fue pagado al querellante por concepto de prestaciones sociales (…) no es el correcto toda vez, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación omitió incluir en dicho cálculo el tiempo comprendido entre el 16 de noviembre de 1967 y el 1º de octubre de 1989, diferencia ésta que incide en el cálculo correspondiente a los intereses de prestaciones sociales del régimen anterior, así como también en los del nuevo régimen…”.

Con relación a la procedencia de los intereses moratorios, el Juzgado de instancia sostuvo que “…la actora fue jubilada el 01 de octubre de 2004 y fue sólo el 06 de agosto de 2008 (folio 25) cuando recibe este primer pago de las prestaciones sociales (…) de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) incluyendo a dicho monto la cantidad que resulte por concepto de la diferencia de prestaciones sociales por concepto de antigüedad desde 1967 a 1989…”.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio catorce (14) del presente expediente, planilla de liquidación de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de donde se verifican los cálculos y conceptos incluidos en el pago realizado a favor de la parte recurrente en fecha 6 de agosto de 2008, y al respecto, se evidencia que no se encuentra reflejado en el cálculo, el período laborado por la recurrente desde el 16 de noviembre de 1967 hasta el 1º de abril de 1989 en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Ante tal circunstancia, el Juzgado A quo declaró la procedencia del pago por concepto de prestaciones sociales e intereses causados en el referido período, siendo que de los antecedentes de servicios consignados por la parte recurrente se evidenció que en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social no se efectuó pago alguno por concepto de prestaciones sociales a su favor, por lo que el referido Juzgado consideró que al momento de egresar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedía incluir dicho período (1967-1989) a los fines de efectuar el cálculo de los beneficios laborales correspondientes.

Al respecto, resulta menester destacar que a partir de la promulgación de la Constitución Nacional de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales en el artículo 88 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 88.- La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía”.

No obstante, la Ley del Trabajo vigente para entonces, no consagró ninguna disposición al respecto, situación que se mantuvo hasta la reforma de dicha Ley en el año 1990. En ese sentido, comparte esta Corte el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008 (caso: María Providencia Santander Aldana vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), según el cual:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales
(…)
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la publicación del presente fallo, cambia el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, en casos como el de autos, el pago de las prestaciones sociales se encuentra determinado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1961 y siendo que en el caso sub examine riela al folio trece (13) del presente expediente, antecedentes de servicios de la parte recurrente donde se constata que ingresó en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 16 de noviembre de 1967 hasta el 1º de abril de 1989 y que no se efectuó pago alguno por concepto de prestaciones sociales e intereses, lo cual quedó plasmado de manera expresa en la referida planilla de antecedentes de servicio, esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo respecto a la procedencia del pago por el período laborado en el referido Ministerio, atendiendo al principio de unidad de la Administración, sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que el A quo estimó como fecha de egreso el 1º de octubre de 1989, siendo lo correcto el 1º de abril de 1989, razón por la cual esta Corte hace la salvedad al respecto. Así se decide.

Con relación a la procedencia del pago de intereses moratorios generados desde el 1º de octubre de 2004, fecha en la que se produjo el egreso de la parte recurrente, tal como consta de los folios diez (10) al doce (12) del presente expediente, hasta el 6 de agosto de 2008, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra la procedencia de los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 1º de octubre de 2004, siendo que en fecha 6 de agosto de 2008, recibió el pago de las prestaciones sociales, hecho éste que se verifica del recibo que riela al folio veinticinco (25) del presente expediente. Aunado a ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que considera esta Corte que resulta procedente ordenar a la parte recurrida el pago por concepto de intereses moratorios en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.
Ahora bien, debe señalar esta Corte los parámetros para el cálculo de los referidos intereses, ante lo cual se observa el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1.347 dictada en fecha 28 de octubre de 2004 (caso: Enrique Antonio Mayorga vs. Siderúrgica del Orinoco, C.A.), sostenido de manera reiterada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (vid. Sentencias Nº 2006-1825 de fecha 30 de octubre de 2006 y Nº 2007-2510 de fecha 30 de noviembre de 2007). Al respecto, la referida Sala señaló lo siguiente:

“…en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, conforme al criterio expuesto, la parte recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 6 de agosto de 2008, y por cuanto dichos intereses se generaron después del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización, situación que conlleva a concluir que lo expuesto por el Juzgado A quo respecto al cálculo de los intereses moratorios, resulta ajustado a derecho. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los intereses de mora generados desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 6 de agosto de 2008, el Juzgado A quo ordenó incluir para su cálculo el monto de la prestación de antigüedad acordado desde el año 1967 hasta 1989, siendo que el monto generado por dicho período y que no se encuentra incluido en el pago realizado por la parte recurrida, incide de manera directa en la base de cálculo de los intereses moratorios, por lo que al aumentar el monto de la prestación de antigüedad aumenta asimismo, el monto base para calcular los intereses moratorios, razón por la cual esta Corte comparte el criterio expuesto por el Juzgado de instancia en cuanto a la inclusión de dicho período para el cálculo de los referidos intereses. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma indicada el referido fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009, por la Abogada Libis María Méndez, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARITZA ISABEL CAMPOS DE VIETRI contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia objeto de consulta.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-000403
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.