JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000451
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 397-09 de fecha 16 de febrero de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Chomber Chong Gallardo y Francisco Chong Ron, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.830 y 63.789, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.588, contra la Resolución Nº 726 de fecha 27 de noviembre de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2009, por el Abogado Francisco Chong Ron, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de abril de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 1º de junio de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los quince (15) días de despacho, más los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009),así como el 1º de junio de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28 y 29 de abril de dos mil nueve (2009)”.
En fecha 04 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 03 de agosto de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 27 de abril de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa y ordenó la reposición de la causa al estado que se diera inicio a la relación de la causa, una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2009, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2009, se acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de notificar al ciudadano José Gregorio Noriega Larez, al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y el Síndico Procurador del referido municipio.
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-10 de fecha 12 de enero de 2010, del Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión Nº 13.968, librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 07 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la misma mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 27 de abril de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 03 de agosto de 2009, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 26 de mayo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los 15 días de despacho, más los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de mayo de dos mil diez (2010). Asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28 y 29 de abril de dos mil diez (2010)”, y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 14 de junio de 2007, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que el objeto del recurso es la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 726 de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-06 de fecha 13 de marzo de 2006, en la cual se acordó de conformidad con el artículo 24 ordinal 1 de la Ordenanza para Edificar Parcelas, la paralización total de la obra consistente en la remodelación del galpón ubicado en la Calle El Cambio Nº 19, Zona Industrial Piñonal II, Maracay estado Aragua, propiedad de su mandante.
Expresaron, que la resolución objeto de impugnación carece de motivación, por cuanto la misma “…se dictó en base a una denuncia para la cual la Alcaldía no tiene competencia, porque se trata de un problema entre particulares y como la misma resolución lo afirma `LA MUNICIPALIDAD NO ES PARTE NI TIENE NINGÚN TIPO DE INTERES EN LA RESOLUCIÓN DEL LITIGIO EXISTENTE´ (…) Por lo tanto, partiendo de esta premisa, nos encontramos que la resolución aquí impugnada es una decisión inmotivada, pues carece de las circunstancias de hechos y derechos que hagan posible esa decisión…”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…la resolución impugnada es de imposible o legal ejecución (…). No es posible que la dirección (sic) de ingeniería (sic) municipal (sic) de esa alcaldía (sic) haya dictado una resolución administrativa, con fundamento en una denuncia para lo cual no es competente en su tramitación. Por lo tanto, se está en presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, convalidado por la resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico objeto del presente recurso de nulidad…”.
Finalmente solicitaron, la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 726 de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente y siendo la oportunidad procesal para decidir en el presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
La presente causa corresponde al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Ciudadano JOSE (sic) GREGORIO NORIEGA LAREZ, contra el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución N° 726, de fecha 27 /11/ 2006 (sic) (…), notificado en fecha 02 de Febrero de 2007, en el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución N° 002-06, de fecha 13 de Marzo de 2006, dictada por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua por el Ciudadano JOSE (sic) GREGORIO NORIEGA y en la cual se ratifica la paralización total de la Obra (sic) Remodelación (sic) de Galpón (sic) ubicado en la Calle El Cambio N° 19, Zona Industrial Piñonal II, Maracay Estado Aragua, basado en el Artículo (sic) 24 ordinal 1 de la Ordenanza para Edificar en Parcelas. Al respecto señalan los Recurrentes (sic) que la Resolución (sic) impugnada contiene irregularidades y vicios en contravención con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que los extremos del Artículo (sic) 9 ejusdem no fueron cumplidos, ya que la misma carece de motivación alguna, así mismo invocaron el Artículo (sic) 18 numeral 5, señalando que la Resolución (sic) impugnada es inmotivada porque no expresa cuales son los fundamentos legales en que se basó la recurrida para declarar sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto. Así mismo, alegó la Nulidad (sic) del Acto (sic), de conformidad con el Artículo (sic) 19 numeral 3, por ser el contenido de la resolución impugnada de imposible o legal ejecución la misma se encuentra viciada de Nulidad (sic) Absoluta (sic).
Ahora bien, el punto esencial de la controversia planteada en la presente causa, se centra en el supuesto Vicio (sic) de Inmotivación (sic) de la Resolución N° 726 de fecha 27 de Noviembre (sic) de 2006, dictada por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar, el Recurso (sic) Jerárquico (sic) interpuesto por los Apoderados Judiciales del Ciudadano (sic) JOSE (sic) GREGORIO NORIEGA LAREZ, contra la Resolución N° 002-06, de fecha 13 de Marzo (sic) de 2006, dictada por el Ing. Alexis Cabareda, en su carácter de Director de Ingeniería Municipal, al respecto observa quien decide, que revisado el Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido en Nulidad (sic) por el vicio de Inmotivación (sic), según lo señalado por el recurrente, cuando aduce que la recurrida no solo (sic) obvio (sic) la motivación sino que además no señalo (sic) los fundamentos legales en los que basó su decisión, al respecto debe advertirse, que si bien es cierto la Motivación (sic), constituye una obligación legal obligatoria de la administración y un derecho del administrado, pues es uno de los requisitos formales y elementales que debe contener todo acto administrativo de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a tal efecto, en todo acto administrativo se deben indicar cuales (sic) son las razones y los fundamentos en que la administración (sic) se basa para tomar la decisión que plasma en el Acto (sic) Administrativo (sic), así pues que la Motivación (sic) del Acto (sic) constituye el conocimiento que le da la administración al particular o administrado para que este tenga comprensión de las razones que ha tenido la administración para decidir determinada circunstancia. Y Ahondando (sic) en este sentido, cabe señalar que en el caso de la motivación sucinta, no puede considerarse ésta como un vicio de nulidad del acto administrativo, a menos que tal insuficiencia cause indefensión, así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2005-4628, de fecha 07 de Julio de 2005, Caso: Grúas SAET, C.A., contra la Contraloría General de la República. Ponente: Levis Ignacio Zerpa, ha señalado:
`…la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cunado (sic) no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la suscinta (sic) motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. En efecto, tal como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades;
(…) la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…) la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado´. (Sentencia de esta Sala de fecha 12 de Julio de 1983)(…)´.
De manera que en el caso de marras, de conformidad con lo señalado supra, no observa este Juzgador, que en el Acto (sic) impugnado de fecha 27 de Noviembre de 2007, emanado de la Administración Municipal recurrida haya vulnerado en modo alguno, tal requisito esencial del acto administrativo como es la Motivación (sic) del mismo, toda vez que se desprenden de los Considerando Octavo y Considerando Décimo Tercero, elementos que adminiculados cada uno demuestran las razones y los fundamentos que tuvo la administración (sic) recurrida para dictar la Resolución N° 726 de fecha 27 de Noviembre de 2006, al evidenciarse de estos, que el hoy recurrente no cumplió con la presentación del documento de propiedad de la parcela objeto de la remodelación o en su defecto de contrato de arrendamiento de la misma, el cual es un requisito de ley que debe consignar todo propietario ante la Dirección General de Ingeniería Municipal para iniciar una construcción, de conformidad con el Artículo (sic) 12 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Para Edificar Parcelas, inserta al folio 46 del expediente, demostrándose de manera clara y precisa las razones que llevaron a la administración (sic) recurrida para dictar el Acto (sic) hoy impugnado, en la cual la administración (sic) ratificó la decisión dispuesta en la Resolución N°022-06 de fecha 13 de Marzo de 2006, de paralizar la Obra (sic) Remodelación (sic) de Galpón (sic) ubicado en la Calle El Cambio N° 19, Zona Industrial Piñonal II, Maracay Estado Aragua, por cuanto el administrado hoy recurrente, no había cumplido con uno de los requisitos legales para el otorgamiento del permiso correspondiente a los fines de llevar a cabo los trabajos de remodelación en el inmueble ubicado en la Calle El Cambio N° 19, Zona Industrial Piñonal II, Maracay Estado Aragua. De manera que, como podría la Administración recurrida otorgar el permiso solicitado sin estar ajustado dicha solicitud al ordenamiento jurídico vigente correspondiente con la materia, lo que constituye de manera clara el elemento esencial de Motivación (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido, así como su fundamentación jurídica. Así se decide.
Así pues, de conformidad con el IURIA NOVIT CURIA, `el Juez no esta (sic) atado a las calificaciones jurídicas que hagan la partes ni a las omisiones de las mismas, pues él aplica o desaplica el derecho ex oficio´, y en uso de la Potestad del Control de la Legalidad de los Actos (sic) Administrativos (sic), este Sentenciador, considera que no se evidencia en el Acto (sic) impugnado vicio de Inmotivación (sic) alguno, pues el Ente Administrativo dictó el Acto (sic) recurrido en consonancia total y absoluta con los Artículos (sic) 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, con suficiente motivación que demuestra las razones y fundamentos que consideró para dictar la Resolución N°726, hoy impugnada, lo que lleva a este Sentenciador a declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano (sic) José Gregorio Noriega Larez contra el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución N° 726 de fecha 27 de Noviembre (sic) de 2006, dictado por la Licenciada Jacqueline Duran (sic), en su carácter de Directora de la Oficina del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, se ha ejercido una apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución Nº 726 de fecha 27 de noviembre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:
El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la apelación.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 26 de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de mayo de dos mil diez (2010), asimismo transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28 y 29 de abril de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Chong Ron, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la Resolución Nº 726 de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 03 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000451
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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