JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000477

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 620-09 de fecha 24 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Miguel Ángel Arteaga y Elides Aguin Ferrer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.364 y 44.386, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CÁTOLICO “SAN JOSÉ”, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del Año 1998, contra la Providencia Administrativa Nº 0125-2006 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2009, por el Abogado Miguel Ángel Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de abril de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 1º de junio de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los 15 días de despacho, más los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009) así como el 1º de junio de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de abril de dos mil nueve (2009) e igualmente el 1º, 2 y 3 de mayo de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 04 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 28 de abril de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa y ordenó la reposición de la causa al estado que se diera inicio a la relación de la causa, una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 07 de julio de 2009, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, se acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de notificar a la Asociación Civil Colegio Católico “San José” y al Inspector del Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asimismo se ordenó librar oficio a la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Misael Lugo Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 509 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión Nº 8260, librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de julio de 2009.

En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la misma mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 03 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 03 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 08 de abril de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los 15 días de despacho, más los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7 y 8 de abril de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de marzo de dos mil diez (2010)”.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de abril de 2007, los Abogados Miguel Ángel Arteaga y Elides Aguin Ferrer, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0125-2006 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que en fecha 05 de mayo de 2005, la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, visitó la sede de la Unidad Educativa Colegio Católico “San José” con el objeto de practicar una inspección especial y verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Señalaron, que en fecha 19 de mayo de 2005, su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, orientación y asesoramiento en cuanto a la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Expusieron, que en fecha 13 de julio de 2005, se recibió nuevamente en la sede de la Unidad Educativa Colegio Católico “San José”, la visita de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con la finalidad de realizar una nueva inspección, señalando asimismo la parte recurrente, que “…cuando mi representada le preguntó sobre el escrito que (…) habían consignado en fecha diecinueve de mayo del año dos mil cinco (19-05-2.005) (sic), la referida funcionaria no tenía conocimiento de lo que se le estaba hablando, ni tampoco supo dar respuesta sobre las interrogantes que nuestra representada le planteó, solo (sic) se limitó a llenar el acta (…). Mi representada en esa oportunidad indico (sic) lo siguiente: `En atención a la reinspección en el día de hoy, a los fines de constatar el incumplimiento o no de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, queremos dejar constancia que dentro de los quince (15) días siguientes a dicha inspección, realizada el cinco de mayo de dos mil cinco (05-05-2.005) (sic), se introdujo un escrito de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y hasta esa fecha, es decir 19-05-2.005 (sic) no se recibió respuesta alguna…”.

Manifestaron, que en fecha 09 de diciembre de 2005, su representada fue notificada de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…en el mencionado acto, se hace una síntesis de las Inspecciones realizadas por las funcionarias adscritas a la Unidad de Supervisión Laboral, indicando que no se subsanó el siguiente incumplimiento: No cumple, con el pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (…) por lo tanto la propuesta de sanción correspondiente, atendiendo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, en consecuencia se propone una multa, que oscile entre 10 unidades tributarias y cincuenta unidades tributarias…”.

Adujeron, que en fecha 21 de diciembre de 2005, consignaron escrito de alegatos y en fecha 02 de enero de 2006, presentaron escrito de pruebas en el cual reprodujeron “…el merito favorable de los autos en cuanto al contenido de la notificación de fecha nueve de diciembre del año dos mil seis (09-12-2.006) (sic) y del acta de apertura del procedimiento de multa, de fecha veintiséis de agosto de dos mil seis (26-08-2.006)(sic)…”.

Indicaron, que en fecha 17 de abril de 2006, fueron notificados de la Resolución Administrativa Nº 0047-2.006 de fecha 11 de abril de 2006, en la cual se ordenó reponer el procedimiento de multa, asimismo expresaron, que “…en los días siguientes mi representada recibió una notificación del acta de apertura de procedimiento, en la cual se aumenta la pena, ya que se propone una multa que oscila entre diez (10) unidades tributarias y cincuenta (50) unidades tributarias por cada trabajador afectado (…) en el escrito de alegatos nuestra representada hizo (sic) insistió nuevamente en rechazar la continuidad de un procedimiento viciado, insistiendo que no había violado ninguna de las normas que se nos señaló, insistiendo que no se tenían los veinte (20) trabajadores y se solicitó declarar improcedente el procedimiento y que se nos enviara un funcionario adscrito a dicha dependencia, a fin de constatar nuestros alegatos y aclarar la situación…”.

Señalaron, que en fecha 15 de mayo de 2006, presentaron escritos de pruebas y posteriormente en fecha 26 de julio de 2006, se recibió la Resolución Administrativa signada con el Nº 00125-2006 de fecha 18 de julio de 2006, mediante la cual se les notificó, que “…por el incumplimiento en otorgar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, deberá cancelar la suma de Veintidós Millones Ciento Setenta y Seis Mil Bolívares con 00/100 Ctms (sic) (Bs. 22.176.000,00) que es el termino (sic) medio de lo dispuesto en el Artículo (sic) 10 de la Ley de Alimentación Para (sic) Los (sic) Trabajadores, lo cual corresponde a treinta unidades (30 U.T) tributarias por cada trabajador afectado, tomándose en cuenta que el número de trabajadores afectados es de veintidós (22), teniendo que cancelar tal suma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de notificado…”.

Expresaron, que en fecha 02 de agosto de 2006, comparecieron ante el Inspector del Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con la finalidad de interponer recurso jerárquico contra la mencionada resolución administrativa, sin que hasta los momentos se haya oído el referido recurso, “…existiendo un retardo procesal claro y objetivo (…) un estado de indefensión bastante preciso y puntual y (…) en presencia de falta de un debido proceso justo y equilibrado…”.

Señalaron, que “…puede acudirse a la vía Contencioso Administrativa, cuando interpuestos los recursos administrativos no se ha obtenido decisión. La Ley establece así el `SILENCIO RECHAZO´ considerando que, si vencidos los plazos para que la administración se pronuncie respecto al recurso interpuesto, ésta hubiese omitido la decisión se podrá recurrir ante el Juez Contencioso…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0125-2006 de fecha 18 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Tribunal Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto al Recurso de Nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CATÓLICO SAN JOSE, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0125-2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA en fecha 18 de julio de 2006.

En relación a los alegatos aducidos por el recurrente en su recurso de nulidad este Tribunal determina:

Del examen del escrito libelar se desprende que el mismo fue presentado de manera general, toda vez que, los argumentos expuestos por la parte accionante se refiere solo (sic) a los hechos relativos a las actuaciones que fue objeto la Asociación Civil recurrente, así como los escritos presentados por la misma relacionados al presente asunto, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare; igualmente relacionado a todas y cada una de la etapas del mismo lo que demuestra indiscutiblemente que el recurrente omitió señalar los vicios de nulidad de que adolece el acto administrativo y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica (sic) cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que vicios se le imputan al acto administrativo que sirvan de ilustración a este sentenciador para declarar si efectivamente el acto de destitución adolece de nulidad.

No obstante a lo anteriormente señalado, este tribunal de la revisión de las actas procesales específicamente de los recaudos administrativos consignados por el recurrente, así como los antecedentes administrativos consignados por la parte recurrida según comunicación recibida por este despacho en fecha 06/08/2007, anexos a los folios 41 al 63, que se valoran como documentos administrativos, puede constatarse que el acto administrativo no adolece de vicio alguno que acaree (sic) su nulidad en virtud de que dicho procedimiento administrativo se efectuó bajo las disposiciones legales aplicables al caso (Vg. Ley de Alimentación para los Trabajadores) y ajustado al principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Pública. Ahora bien, considera quien aquí juzga que el recurrente hace mención al artículo 49 constitucional (sic) y de igual forma este Juzgador no observa la violación al debido proceso y el derecho a la defensa ya que actúo (sic) durante el procedimiento instaurado en su contra, no logrando desvirtuar los hechos imputados y así se decide.

Verificado lo anterior, quien aquí decide observa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA determinó la existencia de veintidós (22) trabajadores al servicio de la Institución que hoy recurre en nulidad, lo cual consideró ratificado por el escrito de fecha 19 de mayo de 2005 presentado por el ciudadana Omaira Ferrer de Aguin, titular de la cédula de identidad Nº 2.724.705 en su condición de Presidente de la Asociación donde dice que es cierto que la Institución tiene veintidós (22) empleados. Así, la autoridad administrativa del trabajo consideró que el Trabajador que inicialmente se hizo acreedor del beneficio de alimentación, en virtud de que el empleador tiene a su cargo veinte (20) trabajadores o más, no debe ser posteriormente excluido por el hecho de que se realice una reducción de personal, no se haga la renovación de algunos contratos de trabajores (sic) o se presente la renuncia de alguno de ellos, por lo que puede en la actualidad tener tal Institución menos del número de trabajadores dispuestos por la Ley para el otorgamiento del beneficio, pero de las supervisiones realizadas y de la propia aceptación del representante del Colegio la Inspectoría del Trabajo de Guanare determinó que el patrono cumplió con tal condición, por lo que sus trabajores (sic) deben gozar de tal beneficio.

Así las cosas, este Tribunal encuentra ajustado a derecho la consideración realizada por el Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, siendo que los trabajadores de la empresa recurrente deben gozar del beneficio establecido por la Ley de Alimentación de los Trabajadores ya que según el Acta Inspección levantada por la Inspectoría mencionada, que se encuentra anexa a los folios 23 y 24, que este Tribunal valora como documento administrativo, la recurrente tiene una nómina de veintidós (22) trabajadores en total y tal circunstancia no puede ser desconocida por hechos tales como reducción de personal, no se haga la renovación de algunos contratos de trabajores (sic) o se presente la renuncia de alguno de ellos, en virtud del principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales consagrado en nuestro ordenamiento jurídico concretamente en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido ejercido ante esta Instancia Jurisdiccional por la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CATÓLICO SAN JOSE. En consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y así se decide”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

En el caso de autos, se ha ejercido una apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 0125-2006 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Miguel Ángel Ortega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la apelación.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 03 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 08 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010), y los días 5, 6, 7 y 8 de abril de dos mil diez (2010), asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de marzo de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…


De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).


Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Ortega , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CÁTOLICO “SAN JOSÉ”, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Elides Aguin Ferrer y Miguel Ángel Ortega, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 0125-2006 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000477
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,