JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000561

En fecha 30 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-0434 de fecha 7 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.656, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO VALERO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.969.164, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2009, por la abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2009, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2009, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación de la sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 8 de julio de 2009, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.

En fecha 13 de octubre de 2009, se fijó para el día 27 de octubre de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 27 de octubre de 2009, se celebró la audiencia oral de informes dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellada.

En fecha 28 de octubre de 2009, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, juez.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2008, el Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Valero Ruiz, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “… mi patrocinado se venía desempeñando como funcionario policial con la jerarquía de Comisario Jefe, adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana, específicamente en la Dirección de Servicios Especiales, (D.I.S.E.) de la Policía Metropolitana, hasta que en fecha 19 de enero de 2008, se le notificó mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, de la decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de otorgarle el beneficio de jubilación…”.

Que “… los fundamentos legales en que se basó el ciudadano Alcalde para dictar dicho acto fueron los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c, del Reglamento General de la Policía Metropolitana, así como también el hecho de haber prestado servicio durante diecinueve años once meses y quince días en la Policía Metropolitana y contar con cuarenta años de edad…” .

Que “… según el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a tenor de las normas antes señaladas y estando facultado para otorgar de oficio la jubilación (…) procedió a otorgarle la misma con una pensión mensual de bolívares Un Millón Cuatrocientos Treinta y Un Mil Trescientos Veinte con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.431.320,76) equivalente al 75% del sueldo promedio de las últimas mensualidades…”.

Que “… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 137 establece que ella y la Ley definen las atribuciones los órganos que ejercen el Poder Público. En este mismo orden de idea (sic), el Reglamento General de la Policía Metropolitana fue dictado mediante Decreto Número 943 de fecha 22 de noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5015 Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 2005….”.

Que “…la novísima constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156 numeral 32, establece que es de la competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, entre ellos los relativos a previsión y seguridad social….”.

Que “… cuando se dicta la enmienda número 2 de la Constitución nacional de 1961, esta (sic) ordena que lo relativo a la legislación de pensión y jubilación tanto para los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, debe estar previsto en una ley orgánica. Cuando se dicta el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para funcionarios o empleados públicos, aunque no se le dio rango de Ley Orgánica se cumplió con el mandato constitucional, es decir, el de regular esta materia en una Ley…”.

Que “…así las cosas, al ser sancionada la nueva Constitución y prever que la materia relativa a la seguridad social es de la competencia del Poder Público Nacional, la legislación en materia de seguridad social, ello lleva consigo la derogatoria de lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en lo concerniente a lo que tiene que ver con jubilaciones y pensiones para el personal de la Policía Metropolitana, por ser dictado en un instrumento de rango inferior y distinto a una ley como lo es dicho Reglamento General, ello al mismo tiempo deviene de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, en la que se expresa que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución, por cuanto el Reglamento cuestionado contradice la nueva Constitución ha de procederse a su desaplicación solo (sic) que lo que respecta a lo aquí impugnado, es decir, al contenido de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del tantas veces mencionado Reglamento General de la Policía Metropolitana…”.

Que “…aunado a lo anteriormente expuesto, los artículos 48 y 49 numeral 2, literal C (…) fueron derogados expresamente por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nº 0057 del 29 de diciembre de 2006…”.

Que “… todas las normas mencionadas son uniformes en su aplicación en cuanto a la derogatoria de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal C del mencionado Reglamento General de la Policía Metropolitana, ya que todo lo relativo a la materia de jubilaciones y pensiones es de reserva legal del Poder Público Nacional, por ello dichas normas han sido derogadas no tácita si no expresamente por la Constitución tanto de 1961 como la de 1999 y por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29/12/2006…” .

Que “… cuando el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, procede a jubilar a mi representado, aplicando como fundamento de derecho normas que actualmente no están en vigencia y no cumpliendo el procedimiento previsto en la Ley que rige la materia como lo es el Estatuto de Pensiones y Jubilaciones (sic) , no hay duda alguna que el acto por el cual se jubiló adolece de nulidad absoluta…”.

Que “… en el presente caso (…) se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se cumplió con el procedimiento debidamente establecido para el otorgamiento del beneficio de jubilación, así como también partió de un falso supuesto de derecho al considerar que mi representado cumplía con los requisitos exigidos por la norma que rige la materia…”.

Que “… el estatuto de Jubilaciones y Pensiones que ordena la aplicación de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29/12/2006 (…) establece cuál es el procedimiento que ha de seguirse para el otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, 60 años de edad si es hombre y por lo menos 25 años de servicios, requisitos éstos que no cumple mi patrocinado, ya que al momento de otorgársele la jubilación lo cual se demuestra en el propio acto impugnado al establecerse que tiene 20 años de servicio y 41 años de edad, no habiéndose solicitado la jubilación por el procedimiento especial, por no estar llenos los supuestos, mal podría el Alcalde Metropolitano otorgarle la jubilación sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido …”.

En virtud de lo expuesto, la parte recurrente citó sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2006, (caso: Roberto García Rangel vs. Alcaldía Metropolitana de Caracas), en virtud de la cual concluye que “… la transcripción parcial del fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es más evidente para declarar la nulidad absoluta del acto por el cual le fue concedida la jubilación a mi representado que mediante el presente recurso impugno. Por cuanto dicha decisión es clara y expresa al señalar que para ser beneficiario del derecho a la jubilación ha de cumplirse de manera concurrente con los requisitos establecidos en la Ley Nacional, esto es, la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios, es decir, 25 años de servicio y 60 años de edad para los hombres, requisitos estos que mi patrocinado no cumple por cuanto como el mismo acto lo establece solo tenía 20 años de servicio y 40 de edad (sic)…”.

Finalmente, solicito “… Se Reincorpore al cargo y jerarquía que venía desempeñando en la Policía Metropolitana, como era el de Comisario Jefe (…) le sea cancelada la diferencia de los salarios que ha dejado de percibir desde su retiro o ilegal jubilación hasta su total reincorporación (…) se declare la nulidad del acto cuestionado…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…habiéndose dictado la norma que regula la jubilación para los funcionarios de la Policía Metropolitana, a través de Decreto Presidencial Nº 943 de fecha 22 de noviembre de 1995 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5015, Extraordinaria, de fecha 8 de diciembre del mismo año, y ante la cierta existencia de funcionarios y empleados adscritos a la Policía Metropolitana cuyas condiciones de servicio son capaces de poner en riesgo la salud latu sensu, de los mismos, este sentenciador estima que dichas disposiciones fueron dictadas en el ejercicio legítimo de las competencias que le fueron atribuidas al Presidente de la República por ley, razón por la que en principio no puede hablarse de inconstitucionalidad con fundamento únicamente en la reserva legal contenida en materia de jubilaciones, en el artículo 147 de la Carta Magna, tal como lo señala la parte querellante y así se establece.(…)”
Aclarado lo anterior, a los fines de garantizar al querellante una verdadera tutela judicial efectiva, pasa este sentenciador a analizar el acto administrativo en concreto y a tal efecto observa que su texto establece lo siguiente:
`En ejercicio de las atribuciones legales previstas en los numerales 1º, 2º y 9º del artículo 8 de la Ley Especial del Régimen sobre el Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 98 numerales 3º, 7º y 16º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los artículos 5 numerales 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana .
CONSIDERANDO
Que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, le corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal de este organismo y el ejercicio la dirección y gestión de la función pública.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano (…) quien se desempeña como funcionario de la Policía Metropolitana, con la jerarquía de Comisario Jefe, adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana, ha prestado servicio durante diecinueve años (19), once (11) meses y quince (15) días, en la mencionada institución y cuenta en la actualidad con cuarenta años de edad.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano (…) cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana para ser acreedor del beneficio de la jubilación.
CONSIDERANDO
Que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, está facultado para acordar de oficio el beneficio de la jubilación al funcionario policial que cumpliere con lo previsto por el numeral 2 literal c del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
RESUELVE
Artículo 1º. Se otorga a partir del 16 de diciembre de 2007 el beneficio de la jubilación al ciudadano (…) con una pensión mensual (…) equivalente al 75% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Artículo 2º. Se delega al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas la firma y práctica de la notificación de la presente decisión. (…)´.

De donde es claro, que encuentra su fundamento el acto bajo control, en los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, cuyo contenido se trascribe de seguidas:
`Artículo 48. Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación, por la suma equivalente al 62,5 % de su remuneración mensual. Al partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo, el porcentaje se incrementará en un 2,5% anual, sin que el monto de jubilación pueda exceder del ochenta por ciento 80% del sueldo básico integrado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento´.
De donde se evidencia, que la jubilación excepcional a que hace referencia dicho texto normativo, es aplicable únicamente a funcionarios policiales´, los cuales representan una categoría de los miembros de la Policía Metropolitana, según se desprende del contenido del artículo 12 del tantas veces citado Reglamento General, el cual reza:
Artículo 12. Son miembros de la Policía Metropolitana:
a) El Director General.
b) El sub Director General.
c) Los Jefes de las Dependencias Superiores.
d) Los Funcionarios Policiales en todos los grados y jerarquías.
e) Los agentes especiales y auxiliares.
Determinado lo anterior, se advierte entonces que dicha jubilación excepcional, no debe ser aplicable a quienes ostente ninguna de las otras categorías de funcionarios que establece el artículo en comento, vale decir: Director General, Sub Director General, Jefe de Dependencias Superiores y Agentes especiales y auxiliares…”.
Por su parte, el artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana señala lo siguiente:
`Artículo 49: Se reconocerá el derecho a la jubilación y se acordará el pago correspondiente en los siguientes casos:
1.- Por solicitud del interesado siempre que cumpliere los requisitos de edad y tiempo de servicio.
2.- De oficio cuando el funcionario policial se encuentre en una de las circunstancias siguientes:
a) Después de haber alcanzado la máxima jerarquía en la categoría de Comisario Agente y haya permanecido dos (2) años en dicha jerarquía b) Después de haber alcanzado la jerarquía de Comisario Jefe o Sargento Primero, y haya perdido la opción de ascenso en tres (3) oportunidades c) Si hubiere cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior y así fuere resuelto por el Gobernador del Distrito Federal mediante Decreto´.
De cuyo texto se desprende que el Presidente de la República, a juicio de quien decide, se excedió en las competencias que le fueron delegadas a tenor del artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional antes trascrito, toda vez que lo modificado debía circunscribirse únicamente a las condiciones de edad y tiempo de servicio, razón por la cual al condicionar la percepción del beneficio al grado del funcionario y a la perdida de las oportunidades de ascenso durante un período determinado, tal como lo hace en los literales a) y b) de dicha disposición, o al establecer su procedencia genéricamente, tal como lo hace el literal c), no haciendo mención al análisis de las funciones y la condición para la procedencia de la jubilación excepcional que tienen que ver con la naturaleza del servicio y la puesta en riesgo que su prestación implica, indudablemente violentó el contenido del artículo 5 ejusdem, razón por la cual dicha disposición es, manifiestamente ilegal y así se declara..
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la vigente Constitución, este sentenciador acuerda desaplicar el contenido del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por considerarlo contrario al espíritu, propósito y razón del artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que omite la analizada excepcionalidad del servicio que requiere dicha norma para que nazca la posibilidad de acordar las jubilaciones excepcionales de conformidad con lo explanado en la presente decisión y por lo que establecer requisitos distintos a la edad y tiempo de servicio, sustentados en la jerarquía del funcionario y en la perdida de oportunidad de ascenso, sin lugar a dudas implica una modificación no permitida por la ley, hecho que violenta el principio de reserva legal establecido en el artículo 147 de la Carta Magna, y así se decide…”.
(…) un funcionario policial que despliegue funciones de seguridad ciudadana en stricto sensu, es acreedor de la jubilación especial allí regulada, no obstante dichas consideraciones no aplican para aquellos que despliegan funciones netamente administrativas, pues en ellos no opera de manera lógica la excepción a la que hace referencia el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, de donde se concluye que a los efectos del otorgamiento de este beneficio, debe analizarse cada caso en particular, pues seguir una interpretación contraria a la planteada daría lugar situaciones irregulares, en las que por ejemplo se pretenda otorgar el beneficio de jubilación excepcional a un funcionario policial que se encuentre en servicio activo pero adscrito al área de sustanciación de expedientes y cuyas funciones se circunscriban únicamente a tomar declaraciones y remitir comunicaciones a terceros, o en el cargo de Director General o Sub Director General (…)
(…)Aclarado lo anterior nace entonces el deber ineludible para la Administración de motivar suficientemente las razones en las que se basa su decisión cuando otorga el beneficio de la jubilación con fundamento en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, pues si bien es cierto la jubilación además del reconocimiento de la labor efectuada por el funcionario implica la innovación de las fuerzas funcionariales del estado y por ende el paso a nuevas generaciones para renovar las Instituciones, no es menos cierto que el aporte de cada funcionario y la experiencia en el desempeño de sus funciones no debe dejarse de lado, ya que tal postura sería a todas luces discriminatoria y obviamente no es ese el espíritu ni del constituyente ni del legislador, ni del reglamentista (…)
En consecuencia, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se desprende que el acto recurrido señala como motivación únicamente que el ciudadano Gregorio Antonio Valero Ruíz, hoy querellante, (…) con la Jerarquía de Comisario Jefe, adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana, ha prestado servicio durante diecinueve (19) años, once (11) meses y quince (15) días, en la mencionada institución y cuenta en la actualidad con cuarenta (40) años de edad…”, sin indicar efectivamente además de las formalidades exigidas por el tantas veces citado artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, cuáles fueron las circunstancias de servicio que motivaron la aplicación de la norma al caso concreto, razón por la cual en ausencia de probanzas capaces de llevar a la convicción a este Tribunal de que el querellante se encontraba en el desempeño de funciones de seguridad ciudadana en stricto sensu, lo que potenciaría la aplicación de la jubilación excepcional y aunado al hecho de que obra inserto al folio 04 del antecedente administrativo oficio dirigido al ciudadano Gregorio Valero Ruíz, de fecha 16 de abril de 2007, en el que se lee `Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada (…) tengo el agrado de dirigirme a usted (…) y hacer propicia la ocasión de participarle (…) que ha sido nombrado Director de los Servicios Especiales, según Orden del Día Nº 102 de fecha 12/04/2007(…)´ hecho que sin lugar a dudas lo hace jefe de una dependencia superior cuyas funciones son administrar el personal del Cuerpo y de sus recursos materiales y financieros según se desprende del artículo 9 del precitado Reglamento General de la Policía Metropolitana, lo que hace forzoso para quien aquí decide, entender suficientemente demostrado que el querellante, para el momento en que se dictó el acto recurrido, se encontraba ejerciendo un cargo administrativo, por lo que no puede entenderse lógicamente que tales funciones constituyan un peligro inminente para su salud o integrad física, no pudiendo en modo alguno haberse calificado las mismas como funciones propias de seguridad ciudadana; lo que deja ver la imposibilidad de aplicar para el caso en concreto las disposiciones contenidas en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por violentar su aplicación, el principio de reserva legal establecido en el artículo 147 de la Carta Magna, pues como se explicó precedentemente dicho texto legal es aplicable cuando existen razones excepcionales de servicio, que impliquen la puesta en riesgo de la salud del funcionario o la categoría de funcionarios que se encargan de su desempeño, circunstancias ésas que no se encuentran suficientemente acreditadas en el caso de marras, y hacen inconstitucional el contenido del acto administrativo dictado…”.
Que “… dada la imposibilidad jurídica y lógica que tenía la administración de jubilar excepcionalmente al hoy querellante, por no encontrarse acreditado para el cumplimiento de funciones de seguridad ciudadana, en strictu sensu, que pusieran en riesgo su salud o integridad física, y por ende hicieran viable la aplicación del contenido del tantas veces citado artículo 48 del Reglamento General de Policía Metropolitana, este sentenciador acuerda declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, por ser su contenido contrario al artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y los Municipios, así como el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2009, la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuado en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que “… la sentencia apelada resulta contraria a derecho por cuanto está viciada de incongruencia negativa (…) el sentenciador omitió pronunciarse sobre algunos elementos, como lo es, en primer término el control difuso de constitucionalidad, el cual se puede definir como aquella facultad que tienen los jueces de la República para desaplicar en un caso concreto, una norma legal que considere contraria a la Constitución…”.

Que “…en el presente caso, el sentenciador debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración, para otorgar la jubilación del funcionario público al servicio de la Administración, sean éstas de edad y tiempo de servicio, diferentes a todos los demás funcionarios de la Administración Pública, por ser de carácter excepcional, supuesto éste, (sic) en el que encuadra el ciudadano Gregorio Antonio Valero Ruiz, y que el Tribunal a quo no valoró…”.

Que “…la normativa de la cual se solicita su desaplicación es un Reglamento Ejecutivo dictado en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, de los Municipios (…) en consecuencia, el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para estos Funcionarios Policiales, en modo alguno colide con el principio de reserva legal, pues constituye el desarrollo de un Reglamento Ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley…”.

Que “… en el presente caso, la norma aplicable es la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto (…) tal y como ha quedado sentado en la sentencia Nº 2082, de fecha 14 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que en virtud de la atribución de competencia otorgada a la Asamblea Nacional para dictar la Ley que regulase el Estatuto de la Función Pública, que regiría los aspectos fundamentales del régimen a los funcionarios de la Administración Pública, sin distinción alguna respecto del ámbito de la organización administrativa a la que ellos pertenezcan, esto es, sea nacional, estadal o municipal, no podrían dichos entes dictar normas en tal sentido, por lo cual desaplicó al caso concreto las normas contenidas en los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual criterios (sic) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic) ha establecido que los municipios se encuentran vedados para dictar normas que regulen el Estatuto de la Función Pública, de los funcionarios a ella adscritos…”.

Que “… queda evidenciado que la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Capital de Caracas, en su artículo 5, remite de manera expresa a la aplicación directa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional, Estadal y Municipal; y era evidente que la Administración no podía aplicar por cuanto ni los estados ni los municipios tienen atribuida la competencia para regular esta materia…”.

Que “… el sentenciador omitió pronunciarse sobre la edad y años de servicio del recurrente los cuales constan en el expediente administrativo y tal y como se menciona en el escrito libelar y la resolución objeto de impugnación son de diecinueve (19) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, extremos éstos que se cumplen para la jubilación otorgada y que no va en detrimento del recurrente…”.

Que “…el sentenciador no valoró suficientemente todos y cada uno de los argumentos y probanzas expuestas por las partes, mediante las cuales se desprende que el recurrente, al tratarse de funcionario policial, debe aplicársele el contenido del Reglamento General de la Policía Metropolitana, toda vez que la misión principal del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, es formar oficiales, dentro de un modelo de excelencia y eficiencia profesional, sustentados en alto compromiso ético, capaces de contribuir al fortalecimiento del sistema de seguridad, prevención y orden público a Nivel Nacional, para sí desempeñarse dentro del Organismo Policial; por consiguiente el legislador en aras de garantizar y proteger el desgaste físico y mental de estos funcionarios, a fin de salvaguardar su integridad y riesgo a la salud previó el otorgamiento de jubilaciones excepcionalísimas a los funcionarios oficiales…”.
Que “… el sentenciador incurrió en una errónea interpretación de los artículos 5, 12, 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana (…) la interpretación que dio el sentenciador (…) no coincide con la intención del Reglamento General de la Policía Metropolitana, toda vez que del referido artículo no se desprende que el otorgamiento de esta jubilación excepcional sea porque los funcionarios policiales desempeñen actividades que colocan el riesgo su salud, todo lo contrario, dicho beneficio fue establecido basado también en las razones propias del servicio como en el presente caso, por lo que al tratarse de un funcionario que ejerció en los cargos previstos en los supuestos contenidos en los artículos 5 y 12 ejusdem, éste podría ser objeto de la aplicación del beneficio de jubilación excepcional…”.

Que “… el texto del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación al hoy querellante, se desprende que se trata del otorgamiento de un beneficio de seguridad social, de carácter constitucional, que perfectamente puede ser otorgado de oficio o a solicitud de parte, sólo con el simple cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, sin que esto implique la vulneración de la estabilidad del funcionario…”.

Que “…el Tribunal que conoció en primera instancia evidentemente incurrió en una incongruencia negativa, representada en la emisión de una sentencia que no abarcó los planteamientos expuestos en la querella y la defensas opuestas, de manera expresa, positiva y precisa, por lo que resulta contraria a derecho…”. Finalmente solicitó se revocara la sentencia y se declarara sin lugar el recurso interpuesto.


IV
DE LA COMPETENCIA

La reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme lo anterior, y la competencia atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A)., este Órgano Jurisdiccional se declara competente

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer el presente recurso de apelación, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto y, a tal efecto observa:

Señaló el apoderado judicial de la parte querellada, alegatos y defensas relativos a que “… el sentenciador omitió pronunciarse sobre algunos elementos, como lo es en primer término el control difuso de constitucionalidad, el cual se puede definir como aquella facultad que tienen los jueces de la República para desaplicar en un caso concreto, una norma legal que considere contraria a la Constitución…”.

En este sentido se observa que el A quo ordenó que, “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la vigente Constitución, este sentenciador acuerda desaplicar el contenido del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por considerarlo contrario al espíritu, propósito y razón del artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Así, resulta conveniente realizar una serie de consideraciones en relación con este primer punto relativo al control difuso de constitucionalidad de las normas y a tal efecto cabe señalar que el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

Asimismo, la sentencia objeto de revisión, mediante la cual se desaplica una norma como resultado del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, necesariamente debe señalar de manera expresa e inequívoca la norma desaplicada en el caso concreto, lo contrario generaría una inseguridad jurídica tal, que impediría determinar la fundamentación jurídica de la motivación de la sentencia objeto de revisión, lo cual obra en detrimento de la estabilidad y garantía de los derechos de los sujetos procesales intervinientes.

Así, en el presente caso el a quo al desaplicar “…el contenido del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana…” , señaló como fundamento para ello, que el mismo resultaba “…contrario al espíritu, propósito y razón del artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Ahora bien, el Reglamento General de la Policía Metropolitana, constituye un acto normativo de rango sub legal, que no se encuentra comprendido dentro de la noción formal o material de la Ley que se ha delineado como objeto específico de control difuso.

En este sentido la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.178 del 17 de julio de 2008, precisó cuáles actos debían ser desaplicados por el juez sobre la base de dos criterios: ley en sentido formal y ley en sentido material, quedando excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto. Dicha sentencia señaló:

“…esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada…siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta…

De lo anterior se concluye, tal y como lo señala la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 554 de fecha 13 de mayo de 2009, (caso Hilda Mariela Bernal Vs Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda), que el análisis que debe realizar todo Juez debe recaer sobre normas jurídicas generales y abstractas (sentido material) y, de otra parte, sobre actos normativos de ejecución directa e inmediata de la Constitución (sentido formal).

En este sentido, cabe señalar que el referido Reglamento General de la Policía Metropolitana, en virtud de su ámbito de aplicación, constituye un acto administrativo de proyección limitada pues es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos.

De lo anterior se puede colegir que la norma desaplicada en el caso concreto, tiene carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano administrativo y está dirigida a establecer disposiciones normativas en un ámbito reducido, ya que incide en la relación estatutaria de funcionarios públicos perfectamente determinables.

En este mismo sentido y dirección cabe señalar que sólo los actos normativos (y así se señaló en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia antes referida) dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son los que pueden ser susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía de control difuso, ya que el resto de la actividad del Estado que se desarrolla en ejecución directa de la Ley y por tanto de rango sublegal, aún cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a derecho de la actividad de que se trate.

Siendo ello así debe esta Corte señalar que el control difuso aplicado por el a quo en el presente caso no estuvo ajustado a derecho por no ser el Reglamento General de la Policía Metropolitana, una normativa desarrollada en ejecución directa e inmediata del Texto Constitucional y, así se decide.

Aunado a lo anterior, observa igualmente esta Corte que el Poder Legislativo Nacional, mediante el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.

Ello así, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableció para los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana mediante el Reglamento General de la Policía Metropolitana, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios.

En consecuencia, no puede considerarse que el Reglamento General de la Policía Metropolitana viole el principio de la reserva legal, puesto que la Administración dictó el mismo en el marco de la remisión expresa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, en consecuencia de todo lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional REVOCAR de oficio el fallo apelado y así declara.

Revocada como ha sido la sentencia objeto de apelación, pasa esta Corte a conocer el fondo del asunto debatido y a tal efecto se observa que en la presente causa, la Administración dictó el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 010630, de fecha 14 de diciembre de 2007, “…en ejercicio de las atribuciones legales previstas en los numerales 1º, 2º y 9º del artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 88 numerales 3, 7 y 16 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, los artículos 4 y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 48 y 49 numeral 2 literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana…”.

En este sentido, alega el recurrente que “…al ser sancionada la nueva Constitución y prever que la materia relativa a la seguridad social es de la competencia del Poder Público Nacional, la legislación en materia de seguridad social, (sic) lleva consigo la derogatoria de lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en lo concerniente a lo que tiene que ver con jubilaciones y pensiones para el personal de la Policía Metropolitana, por ser dictado en un instrumento de rango inferior, y distinto a una ley como lo es dicho Reglamento General, ello al mismo tiempo deviene de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, en la que se expresa que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución, por cuanto el reglamento cuestionado contradice la nueva Constitución ha de procederse a su desaplicación sólo que lo que respecta a lo aquí impugnado, es decir, al contenido de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del tantas veces mencionado Reglamento General de la Policía Metropolitana…”.

Al respecto, esta Corte considera oportuno realizar algunas consideraciones relativas a la Constitución y la forma en que ésta incide sobre el ordenamiento jurídico aplicable. Así, se observa entonces que, cuando se trata lo relativo al ámbito de creación de la ley, cada norma de derecho tienen dos fases de especial importancia: la primera referida al momento normativo y de conformación (cuando se está creando la norma) y la segunda al momento de su aplicación concreta (cuando se está aplicando la norma). Ambos momentos son cumplidos por el Estado a través de sus órganos.

En este sentido, es pues la fase referida al momento normativo y de conformación la que se configura por medio del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo del Estado, correspondiéndole la fase de aplicación de la norma al poder jurisdiccional mayormente. Todo ello a su vez, se encuentra enmarcado dentro de un catálogo de derechos fundamentales en virtud de los cuales los poderes del Estado puedan actuar, siendo éste todas las disposiciones normativas establecidas en la parte dogmatica de la Constitución.

Ahora bien, las anteriores consideraciones no deben desconocer que existe y se materializa a diario dentro del sistema normativo vigente, el denominado diritto vivente o derecho vivo, el cual no es más que el derecho positivo y concreto que surge cada vez que los órganos jurisdiccionales emiten juicios de valor y estimativa jurídica sobre la vida que se manifiesta en sociedad. No obstante ello, esa labor creacional judicial de derecho ha tenido una tendencia a manifestarse conforme a la labor integracionista de ese sistema dentro del ámbito del derecho positivo, obviando la problemática existente relativa a las lagunas axiológicas, las cuales son entendidas como todo momento en el cual el Legislador sin contrariar los postulados establecidos en la Constitución, deja a criterio del Juzgador el establecimiento de ciertos valores aplicativos del derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 1326, de fecha 19 de octubre de 2009, (caso: Janeth Rosalpia Hernandez) lo siguiente:

“…Siendo así, lo correcto es admitir que el juez no está atado de manos frente a una posible incoherencia o inconsistencia por parte del legislador.
Obviamente, debe destacarse que la Constitución, es la norma fundamental (tanto desde un punto de vista político como sociológico); la norma suprema (en la medida en ella están fundadas las bases del sistema político y de la relación de los ciudadanos con el Estado); y que, aparte de ello, es norma supralegal por excelencia (en vista de que todas las restantes disposiciones jurídicas que forman el ordenamiento le son tributarias). No obstante todo ello, dicho texto no deja de ser obra humana, y en tal sentido es, por una parte, susceptible de contener disposiciones que estén en contradicción (antinómicas), o cuyos enunciados dupliquen o repitan expresiones normativas (redundancias), o, de otra parte, contenga normas cuyos términos dificulten conocer a qué hechos o conductas se refieren (lagunas de conocimiento), o que adolezcan de vaguedad o ambigüedad manifiesta (lagunas de reconocimiento), o carezca de soluciones para un conjunto de acciones que amerite un tratamiento normativo (lagunas normativas) o que, habiendo dado solución, dicha solución no se corresponda con la naturaleza de las acciones o conductas reguladas (lagunas axiológicas).
Así, pues, volviendo al caso que le ocupa, esta Sala estima que la laguna que se presenta en esta oportunidad es de tipo axiológico, lo que implica elaborar ‘…un enunciado prescriptivo formulado desde un cierto sistema valorativo que denuncia el carácter axiológicamente inadecuado de un sistema normativo y, por otra, que el defecto axiológico de la solución prevista obedece a que el legislador no tomó en consideración una cierta propiedad que, de haber considerado, habría hecho variar su criterio…’ (Vid. J. Rodríguez, Lógica de los sistemas normativos, pág. 75).
Ese mismo autor, en otra obra, afirma al respecto que, ‘…si la acción se encontraba regulada y el problema surgiere debido a que esa solución se considera inadecuada debido a que la autoridad normativa no ha asignado relevancia a una propiedad que se estima normativamente relevante, se trataría de una laguna axiológica…(Cfr. J. Rodríguez, La imagen actual de las lagunas del derecho, en Atria, Bulygin y otros, Lagunas en el derecho, pág. 150).…”


Así, del planteamiento señalado por la Sala, ello en concatenación con el caso de autos, observa esta Corte que, el concepto de laguna axiológica deriva de una divergencia entre el postulado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a la reserva legal para normar lo relativo a pensiones y jubilaciones, específicamente en este caso de la Policía Metropolitana de Caracas (derecho positivo), y la ausencia de materialización de esa labor normativa.

En este sentido, ya el eminente jurista Hans Kelsen, había señalado que se atribuye un papel especial a la interpretación en la tarea de llenar lo que se denomina las lagunas del derecho. Con esto se hace referencia a la imposibilidad de aplicar el derecho vigente en un caso concreto porque ninguna norma jurídica indica la conducta debida. Según esta posición, de ocurrir un litigio tal, el órgano encargado de resolverlo sería incapaz de hacer si debiera limitarse a aplicar el derecho vigente, y para llenar esta laguna se vería constreñido a recurrir a la interpretación. (Hans Kelsen/Teoría Pura del Derecho/Bacelona-España/pag. 172).

Igualmente en este sentido, conviene citar a Balaguer Callejón, quien en su obra, La interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria comenta que la creación judicial del derecho se concibe como la actividad jurisdiccional misma, y es inmanente a esta actividad, pues cualquiera que sea el grado o el margen que la ley deje a la actividad creadora del juez, ésta se realiza en todo caso. Así, señala que “…sobre la creación judicial del derecho hay ya hoy una pacífica doctrina que entiende que el juez no reproduce de forma automática el contenido de la ley, que hay un papel activo de la judicatura en la elaboración de la resoluciones judiciales (…) el juez está legitimado para cuestionar la ley cuando realmente sea imposible adaptar el contenido de sus preceptos a los preceptos constitucionales… ”. (Balaguer Callejón, María/ La interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria/Editorial Civitas/1990/ pag.52).

Así, observa esta Corte que, dentro del ámbito de la actividad jurisdiccional, ello de conformidad con los postulados normativos establecidos en la Constitución, no podría el juez, ante una ley que resultase contraria a los derechos humanos, limitarse a aplicarla conforme a la norma de derecho positivo formal y expresa, si no que está en el deber de precisar una decisión judicial dirigida a la escogencia de la solución que atienda más a los principios de justicia, es decir, deberá emitir un pronunciamiento jurisdiccional que no lesione los intereses de mayor valor, teniendo así la facultad, en caso que la norma no permita una interpretación que conduzca al resultado cónsono con la carta magna, de desaplicarla por inconstitucional.

En este sentido y volviendo al caso de autos, esta Corte considera que el argumento del apoderado judicial de la parte recurrente relativo a que “… al ser sancionada la nueva Constitución y prever que la materia relativa a la seguridad social es de la competencia del Poder Público Nacional, la legislación en materia de seguridad social, ello (sic) lleva consigo la derogatoria de lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en lo concerniente a lo que tiene que ver con jubilaciones y pensiones para el personal de la Policía Metropolitana, por ser dictado en un instrumento de rango inferior…” se encuentra dirigido a asumir que al momento de sancionarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello implicaría la nulidad inmediata de toda norma reguladora de pensiones y jubilaciones que no ostentara el rango de ley determinado por la Constitución, ello en detrimento de un grupo de funcionarios públicos (personal de la Policía Metropolitana) los cuales quedarían totalmente desprovistos de una normativa legal en la referida materia, hasta tanto la Asamblea Nacional dicte el nuevo ordenamiento jurídico que derogue la normativa existente.

Así, con relación al argumento que pretende sostener el apoderado judicial de la parte recurrente, considera esta Corte que, de conformidad con la labor judicial integradora del derecho dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente, el mismo debe ser desechado por cuanto contraria abiertamente los principios constitucionales establecidos en el artículo 80 de la Carta Magna, el cual prevé la existencia del derecho a pensiones jubilaciones, ya que la declaratoria de nulidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana, tal como lo pretende el apoderado judicial de la parte recurrente, traería como consecuencia el surgimiento de un vacío normativo generador de graves perjuicios de difícil reparación, así como un quebrantamiento a los principios de seguridad jurídica de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Con relación al alegato relativo a derogatoria expresa de los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana por la Ordenanza de la Policía del Distrito Metropolitana de Caracas, señaló el apoderado judicial de la parte querellante que “…Aunado a lo anteriormente expuesto, los artículos 48 y 49 numeral 2, literal C (…) fueron derogados expresamente por la Ordenanza de la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29-12-2006, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de caracas Extraordinaria Nº 0057 del 29 de diciembre de 2006, ya que en su artículo 13, numeral 4, establece: Artículo 13: Los integrantes de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, tendrán los siguientes derechos:4.- Al pago de una jubilación justa y actualizada tomando en consideración los criterios establecidos por el Ministerio de Planificación y Desarrollo en los casos de jubilaciones especiales y en los casos de jubilaciones ordinarias lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional...”.

Así, conforme a lo expuesto, no evidencia esta Corte que tal como está planteado el alegato del apoderado judicial de la parte recurrente, pueda inferirse que la Ordenanza de la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su artículo 13, numeral 4, haya derogado de manera expresa las disposiciones normativas del Reglamento General de la Policía Metropolitana, ya que de la cita efectuada por el propio recurrente se desprende que el artículo 13, numeral 4, simplemente está haciendo una referencia al derecho a la jubilación especial que tienen los funcionarios de la Policía Metropolitana, sin mencionarse ninguna referencia expresa o tácita a derogaciones de instrumentos normativos. De allí que dichos argumentos deban ser desestimados y así se decide.

Igualmente alega el apoderado judicial de la parte recurrente que “…se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se cumplió con el procedimiento debidamente establecido (…) el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones que ordena la aplicación de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29-12-2006 (…) establece cual es el procedimiento que ha de seguirse para el otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, 60 años de edad si es hombre y por lo menos 25 años de servicios, requisitos estos que no cumple mi patrocinado, ya que al momento de otorgársele la jubilación lo cual se demuestra en el propio acto impugnado al establecerse que tiene 20 años de servicio y 41 años de edad, no habiéndose solicitado la jubilación por el procedimiento especial, por no estar llenos los supuestos, mal podría el Alcalde Metropolitano otorgarle la jubilación sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido…”.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos, esta Corte advierte que el apoderado judicial de la parte recurrente pretende que al ciudadano Antonio Valero Ruíz, en su condición de Comandante en Jefe de la Policía Metropolitana de Caracas, debe aplicársele el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que el derecho de jubilación se adquiere con el cumplimiento de los sesenta años de edad para el hombre, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio.

En este sentido, esta Corte entiende que habiendo considerado el recurrente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implica la derogatoria inmediata del Reglamento General de Policía Metropolitana, éste asume como consecuencia jurídica directa que el instrumento normativo aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, obviando en ese sentido que, de existir una laguna axiológica dentro del ordenamiento jurídico, mientras se desarrolla el postulado constitucional relativo a la normativa aplicable en materia de jubilaciones y pensiones, específicamente en el presente caso de los funcionarios de la Policía Metropolitana, no se constituiría automáticamente para el recurrente la legitimación para suplir la labor legislativa del Estado enmarcando su pretensión dentro del instrumento normativo que él considere más idóneo, tal como lo plantea éste cuando considera que debe aplicarse la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional, Estadal y Municipal, ya que existe toda una serie de principios en materia de justicia constitucional, en los cuales incluso está regulado el hecho como el de autos, previéndose para el mismo las soluciones que ya fueron expuestas en el presente fallo. De allí que dicho alegato deba ser desestimado y así se decide.

En virtud de lo expuesto considera esta Corte que el alegato del apoderado judicial de la parte recurrente relativo a la aplicación del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios debe ser desestimado y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Valero Ruíz, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por Apoderada Judicial de la parte querellada, Abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 97.252, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2009, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.656, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO VALERO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.969.164, contra la ALCALDÍA DEL DISTRTITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ



EL Juez Vicepresidente,





EFREN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-00561
MEM-