JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000835
En fecha 19 de junio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-984 de fecha 4 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS JARAMILLO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 11.727.376, contra la Providencia Administrativa N° 05-00152 de fecha 30 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR, que autorizó el despido del ciudadano Juan Carlos Jaramillo.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Joannie García, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora de la República en fecha 26 de mayo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió, diligencia suscrita por el Abogado Antonio Silverio Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10.014, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se compute los días de despacho transcurridos desde el 30 de junio de 2009 hasta la fecha.
En fecha 6 de agosto de 2009, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 30 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de constatar si efectivamente el lapso para fundamentar la apelación concedidos a la parte apelante había transcurrido, y se ordena pasar el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29, y 30 de julio de dos mil nueve (2009);así como (sic) el 3, 4 y 5 de agosto de dos mil nueve (2009). Así como transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente 1,2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de julio de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 14 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de mayo de 2006, el Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Jaramillo interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 05-00152 de fecha de fecha 30 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar estado Bolívar sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…La actuación de la Administración materializada en el acto recurrido, provocó que mi representado se encuentre bajo una actual infringida situación jurídica, que es necesario, e imperante para el órgano jurisdiccional, por mandato constitucional, detener, toda vez que cada segundo que transcurre siegue (sic) actualizando la violación de derechos constitucionales lesionados a mi conferente ...”.
Indica, “…que la decisión se adoptó de espalda a los preceptos constitucionales de debido proceso y de tutela del derecho a la defensa de mi mandante y al proceso legalmente establecido para ello, a saber, al margen de la debida valoración de las pruebas en el momento de dictarse la providencia Administrativa, incluso se dictó sin tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por mi representado en el acto de contestación del procedimiento como también en la secuela del mismo, ya que no habiendo probado el patrono las supuestas causales de despido invocada violó flagrantemente la Ley la ciudadana Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar (…) siendo reiterada la jurisprudencia al establecer que la violación del mismo tiene que ver con la posibilidad fáctica y material de que sus alegaciones y pruebas sean debidamente escuchadas, valoradas, analizadas y objeto de pronunciamiento por parte del juzgador…”.
Adujo, que “… la Inspectoría del Trabajo en dicho acto administrativo dio por supuesto y por comprobado una supuesta falta incurrida por mi mandante JUAN CARLOS JARAMILLO, irrito (sic), que es lo que en definitiva habilita legalmente la procedencia de una orden de calificación de despido, ello lo alcanza el ente administrativo en transgresión a una serie de preceptos legales y constitucionales…”. (Mayúsculas de la cita).
Manifestó que, “… en ninguna parte del proceso la parte demostró que mi mandante había incurrido en las faltas tipificadas por el patrono en el momento de introducir la solicitud de autorización de despido y calificación de faltas…”.
Que, “Como primera falta al debido proceso, tenemos en que la decisión aquí recurrida viola el principio del supuesto de hecho y de derecho además del principio de la congruencia, lo que quiere decir que en la misma no se basa en todo lo alegado y probado en autos, ya que es fundamental para el (sic) lograr tutela de los derechos del administrado que los actos administrativos que generen derechos u obligaciones para el mismo estudien y analicen todo lo alegado y todo lo probado sin sacar convicciones fuera de ello, ni dejar de analizar alegatos y/o defensas, de ahí que en el (sic) presente causa en instancia administrativa atengamos (sic) un caso de incongruencia, de los tres en que se pueda presentar la misma (ultra, extra y citra petita), en efecto vemos que hay citra petita (sic), lo que quiere decir que se decidió menos de lo sometido a consideración de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar…”.
Que, “Una de esas defensas es la falta de legitimidad del supuesto apoderado del MINFRA (sic), ya que cuando se presenta la carta poder no se realiza como lo establece la ley; ya que tal legitimidad deriva de un instrumento ilegitimo como lo es una carta poder de la cual no hay de fe de que se firmó en un sitio, una fecha y una autoría determinado (sic), Aplicando los anteriores criterios se puede concluir que acepta la administración pública (Inspectoría del Trabajo) un instrumento que otorgue la representación activa en el presente procedimiento por estabilidad, en forma privada sin que al funcionario público le conste que es la persona que dice ser la que otorga las facultades enunciadas, vicia el procedimiento desde su comienzo, generando su inexistencia mas aun si la denuncia y oposición a la carta poder que se llevó a cabo en el acto de comparecencia por parte de mi representada…”.(Mayúsculas de la cita).
Señala que, “En el presente procedimiento existe error de juzgamiento por infracción de las reglas de la valoración de las pruebas, ya que, del mismo expediente se puede constatar que la Inspectora del Trabajo valora una prueba y le otorga un valor que no le corresponde por Ley, tal es el caso de los recortes de prensa que en copia fueron consignados por el patrono y que además de los mismos se puede observar que no existe ninguna clase de falta realizada por mi mandante contra el patrono…”
Que, “Existe en el presente procedimiento un vicio de silencio de pruebas, ya que el órgano administrativo debió realizar las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalando los motivos por lo que la desecha y establecer los hechos que de la misma se derivan y se dan por demostrados. En efecto en ninguna parte de la decisión administrativa aquí impugnada hay relación sucinta y detallada de las pruebas testimoniales que realizaron los ciudadanos JOSÉ OSBERTO MARTINEZ, WINSTON MARTINEZ Y CARLOS CORREA SIFONTES, no se analizan, ni se señalan y mucho menos se hace un estudio profundo de las mismas, en este caso sólo se mencionan y la Ciudadana Inspectora sólo expresa que son desestimadas porque el primero es el Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Transporte siempre va a favorecer al trabajador y a los restantes (sic) porque tienen un juicio de calificación de despido en esa sede y tiene un interés directo en las resultas del caso. Observe (…) que la Inspectora del Trabajo nunca analiza los dichos de las personas y si leemos sus declaraciones podemos constatar que nunca el trabajador declaro (sic) nada contra su patrono y que si leemos el periódico sobre las declaraciones hechas observamos que jamás fueron declaraciones que acarreen las faltas, por lo que silenciadas las pruebas no hay motivación del fallo y sin motivación el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, “A tenor de los establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con el carácter de cautela nominada en la vía contencioso administrativa, es que solicito la suspensión de los efectos del acto recurrido viciado de nulidad absoluta y relativa, ya que la decisión recurrida está produciendo daños irreparables en la esfera económica y social de mi representado, toda vez que en la actualidad no esta laborando y siendo el único sostén económico de su familia (…) Por ello, es imperante suspender los efectos del acto recurrido, en aras no soló de una garantía a mi representado sino también en torno a la relación obrero patronal que se mantiene y debe procurarse siempre en armonía, la cual frente a la eventual recuperación que realice mi mandante- en ejecución de la eventual sentencia de nulidad del acto administrativo recurrido- se vería seriamente lesionada…”.
Manifestó que, “… de continuar despedido el trabajador, lo colocaría en el riesgo (peligro inminente), que en caso, de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, no se podría recuperar lo debido a mi conferente y pudiera ocuparse el sitio de trabajo por otra persona, presentándose por lo tanto en tal circunstancia el peligro por el daño inminente (periculum in damni), así como el riesgo de que la definitiva resulte ilusoria (periculum in mora), más aún cuando le asiste razón en derecho, por lo que se da el supuesto reflejado en la presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris), para la procedencia de la medida…”.
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 05-00152, de fecha 30 de diciembre de 2005, “…pero mientras se llega a tal decisión, solicito que se suspendan los efectos del acto recurrido e igualmente que le cubra con el manto de protección constitucional frente a las violaciones descritas, con todos los efectos y pronunciamientos del rigor…”.(Mayúsculas de la cita).
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados, la parte recurrente el ciudadano Juan Carlos Jaramillo, ejerció tutela contencioso-administrativa en contra de la providencia Nº 05-00152 dictada el treinta (30) de diciembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), y autorizó el despido del recurrente, quien alegó que el acto impugnado está afectado de nulidad por falso supuesto, incongruencia y errada apreciación de las pruebas.
Procede este Juzgado a analizar la primera de las delaciones invocadas por el recurrente, en este sentido alegó que la providencia emitida por la Administración Laboral se encuentra afectada de nulidad por falso supuesto de hecho porque no fue demostrada la causal de despido por justa causa que le imputó haber incurrido prevista en el literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no participó en la declaración que recogió la nota de prensa en que se sustentó la decisión administrativa, (…)
La citada denuncia del vicio de falso supuesto que según el recurrente adolece la providencia impugnada, fue negada su procedencia por la sustitución de la Procuradora General de la República, en la audiencia oral, en cuya oportunidad consignó escrito contentivo de sus alegatos orales, alegando que el recurrente se dirigió al Diario El Progreso a las 4.30 p.m. con cuya conducta incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales a, b y c del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)
Coherente con lo expuesto, observa este Juzgado que cursa en autos copia certificada del expediente administrativo Nº 018-2005-01-00357, el cual posee valor probatorio como unidad a tal efecto cursa del folio 290 al 305, la providencia cuestionada que autorizó el despido del trabajador hoy recurrente, al considerar que participó en las declaraciones contenidas en la nota de prensa publicada en el Diario El Progreso el día doce (12) de julio de 2006, conducta que subsumió en la causal justificada de despido contemplada en el literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuación que estimó demostrada con la declaración contenida en la publicación del Diario El Progreso en la referida fecha, producida en el procedimiento administrativo por la representación del Ministerio, (…)
Coherente con el vicio denunciado por el recurrente, observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto comprende dos modalidades básicas a saber:
a) Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;
b) Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.
Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
En este contexto, el recurrente denunció que la Administración Laboral apreció erradamente el hecho que consideró justa causa de despido, porque no participó en las declaraciones publicadas en el Diario EL Progreso en fecha 12 de julio de 2005, ni se desprende de su texto la declaración(…)
El fundamento de esta causa se encuentra en el mantenimiento de la convivencia que origina toda relación laboral, ampliado a la necesidad de defender los principios de jerarquía y disciplina necesario en la buena marcha de la Organización. La falta de respeto ha de resultar grave, calificación que habrá que hacer tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos objetivos y supuestos concurrentes, el recíproco comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que se producen, buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción (…)
Aplicando el supuesto legalmente previsto de falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes previsto como justa causa de despido al caso de autos, considera este Juzgado Superior que la providencia impugnada apreció erradamente los hechos en que fundamentó su decisión, porque del texto de la publicación del Diario EL Progreso, del día 12 de julio de 2005, antes citado, no se desprende que el trabajador de autos participare en dicha declaración y quienes emitieron su opinión personal según el contenido de la nota de prensa fueron los ciudadanos: `José Martínez, secretario General; José Luís García, sec. de prensa y Propaganda; Robert Tomás Rivas, Carlos Herrera y Angelo Hurtado, delegados sindicales´, resultando concluyente que la aseveración del acto cuestionado: `...que el trabajador solicitado participó en unas declaraciones hechas en contra de su patrono...´, resultó inexistente en razón que se reitera, que no consta en la nota de prensa que sirvió de fundamento al acto administrativo, la participación personal e indudable del trabajador en la emisión de las declaraciones que consideró constitutivas de falta grave de respeto al representante del patrono, en consecuencia, considera este Juzgado que el acto administrativo refutado autorizó el despido del trabajador de autos apoyándose en un hecho que no consta en el expediente administrativo, por ende viciado de falso supuesto de hecho, resultando necesario a este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de la providencia administrativa Nº 05-00152 dictada el treinta (30) de diciembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), y autorizó el despido del recurrente, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la declarada nulidad resulta inoficioso el análisis de los demás vicios delatados por el recurrente. Así se decide.
A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al Ministerio parte en el procedimiento administrativo, cuya providencia ha sido declarada nula, la reincorporación del trabajador JUAN CARLOS JARAMILLO, a su sitio habitual de labores con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, salvo los que impliquen la prestación efectiva de labores y con exclusión de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. Todo ello de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por la Abogada Joannie García, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual el referido Juzgado declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. PROCOMPETENCIA), delimitó -de modo provisional- el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Joannie García, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, al respecto observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio catorce (14) de la segunda pieza del presente expediente judicial, auto de fecha 6 de agosto de 2009, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en auto de fecha 30 de junio de 2009, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora, si bien el desistimiento ocurre de una manera tácita, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia de la cual se apeló es contra los intereses de la República resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte apelante es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda como tercero interesado, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…2.- Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01-09-20058 (sic), fecha en que fue jubilada, hasta el 07-08-2008 (sic), fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales…”.
Al respecto, esta Corte observa que el presente caso versa sobre la solicitud de nulidad de acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 05-00152 de fecha 30 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar estado Bolívar, que con fundamento en el artículo 102 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo resuelve autorizar el despido del ciudadano Juan Carlos Jaramillo del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI).
Ello así, esta Corte observa que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo refiere las causales de despido justificado, dentro de las cuales el literal c) establece:
“Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
(omisis)
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la norma citada, se advierte que la causal descrita no se trata de una simple falta sino de una “injuria o falta grave”, la indudable orientación de la norma se encuentra enraizada en un modo de conducta injusto, adoptado intencionalmente, con ánimo de agredir u ofender el honor o integridad moral o física del sujeto pasivo, de allí que serán las circunstancias de cada caso las que determinarán si las acciones o expresiones puedan ser valoradas como fundamento de la causal.
En éste mismo sentido, conviene acotar que la gravedad de la falta debe comprobarse insertándose en autos las expresiones o palabras usadas, cuando se trata de atribuirle al trabajador injuria al patrono o a su representante, en cambio, cuando se refiere al irrespeto o falta a las consideraciones debidas, tal circunstancia se encuentra en la soberana apreciación de los jueces, quienes deben inferir una conducta reprochable hacia el patrono o su representante, que envuelve un indicio de gravedad con otras circunstancias comprobadas en autos.
De lo anterior, es importante hacer mención que la naturaleza de la norma in comento, en cuanto al grado de gravedad de la falta, se extrae de la definición que ordinariamente se le otorga a la injuria, como hecho constitutivo de una ofensiva al honor, reputación o decoro del sujeto pasivo, o aquellos hechos que se usan para desprestigiar o menoscabar el honor de un persona. En efecto, si el legislador incluyó tal término, no es sino con la intención de calibrar el tipo de ofensa o falta necesaria para hacer proceder la presente causal.
En consecuencia, no hay duda que el primordial elemento necesario lo encontramos en la voluntariedad del sujeto activo (agresor), luego tal actitud voluntaria, debe comportar hechos graves para calificar dentro de la causal y final e impretermitiblemente, la ausencia de provocación o justificación de la falta, ya que si la falta de respeto y consideración, no es grave, u obedece a la respuesta de una ofensa dirigida al trabajador, aquella carecería de inimputabilidad, inclusive, se justificaría.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte observa que riela al folio doscientos treinta y seis (236) del expediente escrito de contestación al procedimiento administrativo de calificación de despido del cual se puede evidenciar la asistencia del querellante en la sede del periódico “El Progreso” el día que los representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del estado Bolívar, acudieron a los fines de denunciar algunas irregularidades ocurridas en la sede del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) en el Estado Bolívar; mas no se evidencia su participación en las declaraciones emitidas, tal como se observa de recorte de prensa que riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente, donde sólo se identifican a los representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del estado Bolívar, quienes en efecto formulan algunas denuncias mas no se evidencia la participación del ciudadano Juan Carlos Jaramillo. Ello así, esta Corte constata que no riela prueba suficiente que compruebe la participación del querellante en dicha declaración ni en ninguna otra conducta que evidencie una falta de respeto hacia su superior.
En razón de lo anterior, esta Corte, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, observa que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 05-00152 de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar estado Bolívar, mediante la cual se autorizó el despido del ciudadano Juan Carlos Jaramillo del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI); y ordenando la reincorporación al sitio habitual de labores, así como también el pago de los salarios caídos, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
Asimismo, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Jaramillo, contra la Providencia Administrativa N° 05-00152 de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar estado Bolívar, mediante la cual se autorizó el despido del ciudadano Juan Carlos Jaramillo del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Joannie García, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS JARAMILLO contra la providencia administrativa N° 05-00152 de fecha 30 de diciembre de 2005 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Joannie García, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2009.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2009, por Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez aplicada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez ,
MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000835
MEM/
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