JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001363

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1457 de fecha 16 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 06110, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO BENÍTEZ CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.136.679, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 12 de noviembre de 2009, revisadas como habían sido las actuaciones que cursan en el presente expediente, y en vista que desde la fecha en que la parte apelante ejerció recurso de apelación y la oportunidad en que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Instancia, habían transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días continuos, se ordenó la notificación del ciudadano Rafael Alberto Benítez Cárdenas y oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM) y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de noviembre de 2009, el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Alberto Benítez Cárdenas, la cual fue recibida por la ciudadana Ana Maridiales.

El 01 de diciembre de 2009, el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM), el cual fue recibido por la ciudadana Eglys Torres, quien presta servicios en la referida Institución.

El 03 de febrero de 2010, el ciudadano Misael Lugo, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de abril de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los 15 días de despacho, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de dos mil diez (2010)”.

En fecha 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional del Menor (INAM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su representado ingresó al Instituto Nacional del Menor (INAM) en fecha 01 de julio de 1997, desempeñando el cargo de Guía de Centro I, siendo notificado en fecha 03 de septiembre de 2008 mediante Oficio Nº OP-010805/0285 de fecha 30 de mayo de 2008 de su retiro, desempeñando como último cargo el de Guía de Centro II.

Expresó, que “…se aprecia de la motivación de la Resolución Nº JL-0165-08 que la causa que alude la administración (sic) para retirar a mi representado en (sic) la supresión del Instituto, de conformidad con lo previsto en (sic) Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor publicada en Gaceta Oficial Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007 (…) para ello se crea una Junta Liquidadora que es el órgano competente para aprobar y ejecutar los mecanismos necesarios para facilitar la supresión, liquidación y transferencia de proyectos, programas, bienes y servicios, previa consideración del ministerio (sic) con competencia en materia de desarrollo social…”. (Subrayado del original).

Expuso que, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 numeral 5 de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, la Junta Liquidadora garantizará el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores, por lo que deberá mantenerlos informados acerca de los procedimientos a seguir con relación al proceso de liquidación.

Manifestó, que “…de acuerdo al contenido de la Resolución Nº JL-0165-08, el retiro de mi representado es consecuencia de una reducción de personal, (…) a fin de crear una nueva estructura administrativa, luego, ésta circunstancia de hecho y de derecho nos obliga (…) a inferir que el acto de retiro debió procederle el procedimiento administrativo de reducción de personal, mas (sic), señalo (…) no se cumplió con dicha obligación legal…”.

Indicó, que “…en el presente caso la reducción de personal del Instituto se debió a cambios en la organización administrativa que afectó a un gran número de funcionarios y, el hecho que la reorganización administrativa sea por mandato de una Ley, no exime al órgano del cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente a la reducción de personal…”.

Arguyó, que “…el procedimiento administrativo correspondiente a la medida de reducción de personal no se cumplió, en otras palabras, el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº JL-0165-08 no cumplió los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa Administrativa y su Reglamento General, -aplicable rationae temporis al caso de narras (sic)-. En consecuencia, el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº JL-0165-08 es nula (sic) de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº JL-0165-08 de fecha 30 de mayo de 2008, se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Guía de Centro II u otro de igual o superior nivel y remuneración en el Instituto recurrido o en su defecto en el organismo que lo sustituya, en consecuencia se ordene pagar las remuneraciones dejadas de `percibir, actualizadas, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Indica la parte querellante que ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional del Menor en fecha 01 de Julio de 1997, en el cargo de Guía de Centro I y como consta del acto administrativo impugnado de fecha 03 de septiembre de de (sic) 2008, contenido en Oficio No. 010805/0285 de fecha 30 de mayo de 2008, siendo su último cargo Guía de Centro II.

Señala, en cuanto a la motivación de la Resolución JL-0165-08, que la causa que alude la Administración para retirar a su representado es la supresión del Instituto Nacional del Menor publicada en Gaceta Oficial No. 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007. De igual forma, indica que resulta necesario recordar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos como la elaboración de informe motivado del organismo que justifique la medida donde se pide la opinión de la oficina técnica competente (Dirección u Oficina de Recursos Humanos), en caso de que la causal invocada así lo exija, para que finalmente sea aprobado en Consejo de Ministros, es decir para que los retiros sean válidos debe cumplirse en sus palabras un procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos del Reglamento General de dicha ley.

Continúa aduciendo, que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar para evitar con ello que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de procedimiento, toda vez que a su decir los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

(…omissis…)

Por todo lo explanado, concluye que el procedimiento administrativo correspondiente a la medida de reducción de personal no se cumplió, es decir, que el acto de retiro contenido en la Resolución No. JL-0165-08 no cumplió los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General aplicable ratione temporis al caso de marras; por lo que aduce dicho acto es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Solicita entonces la parte querellante, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. JL-0165-08 de fecha 30 de mayo de 2008 y en consecuencia se ordene la reincorporación al ciudadano Rafaél Alberto Benitez Cárdenas al cargo de Guía de Centro II u otro de igual o superior jerarquía que ese con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir actualizadas desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y el pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Planteada así la controversia, y siendo la oportunidad para decidir pasa este Tribunal a dictar sentencia previas las consideraciones que se exponen:

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, se estima pertinente, a efectos metodológicos, delinear la controversia planteada en la querella funcionarial que encabeza la presente causa, y al efecto se observa, que versa la controversia sobre la condición de funcionario de carrera que ostentaba a su decir el hoy accionante, en contraposición a la calificación hecha por la Administración al dictar el acto recurrido, a tenor del cual señala textualmente lo siguiente:

`(…) CONSIDERANDO

.(….) Que el ciudadano RAFAÉL BENITEZ CÁRDENAS, titular de la Cédula (…) viene desempeñando el cargo de GUÍA DE CENTRO II en la casa de protección (…) del Instituto Nacional del Menor, el cual es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DECIDEN

PRIMERO: Remover al ciudadano (…) del cargo de GUÍA DE CENTRO II en la Casa de Protección GUSTAVO H. MACHADO, centro adscrito a la Dirección Seccional Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional del Menor, a partir de la fecha de su notificación. SEGUNDO: Por cuanto de la revisión del expediente personal del ciudadano (…) se observa que no posee la condición jurídica de funcionario público de carrera, este Despacho no le otorga el correspondiente período de disponibilidad (…)´ (Resaltado del Tribunal)

De allí se puede concluir, que el acto administrativo encontró su fundamento en la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba el hoy querellante, circunstancia que de acreditarse genera como consecuencia que su permanencia en dicho cargo forma parte de una de las facultades discrecionales la Administración Pública. (Vid. Sentencia proferida por éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2009. Expediente No. 6072).

Ahora bien, constituye un hecho de conocimiento público que el Instituto Nacional del Menor se encuentra por mandato de ley, sometido a un proceso de supresión y liquidación, según se desprende del contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, la cual en su artículo 3 establece que a los efectos de cumplir con el proceso de liquidación y supresión del Instituto Nacional del Menor, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, designará una Junta Liquidadora la cual cuenta entre sus funciones, con la siguiente:

`(…)Articulo 4.- La Junta liquidadora tiene las siguientes atribuciones: (…). Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la remoción y retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, y el pago de la liquidación de sus prestaciones de antigüedad, así como la de los trabajadores, trabajadoras, obreros u obreras del Instituto Nacional del Menor a que tengan derecho y todo lo necesario para su ejecución definitiva, previo cumplimiento de las formalidades legales (…)´(Resaltado del Tribunal).

De tal manera que por mandato del referido Decreto, es competente dicha Junta Liquidadora para realizar todo lo necesario para la remoción y retiro de los funcionarios y funcionarias, obreros y obreras, adscritos al Instituto Nacional del Menor, cuestión que debe desarrollar sin más limitaciones que aquellas que devengan de su deber de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes especiales que rigen la materia. Dicha competencia encuentra su fundamento en el hecho de que el proceso de supresión y liquidación de un ente público, implica per se la desaparición del empleador, razón por la cual el Legislador ha pretendido garantizar a través del proceso de supresión y liquidación la consecución de los derechos y garantías que asisten a los trabajadores, lo que hace absurdo insistir en el mantenimiento de una prestación de servicio que no puede continuar; dicho en breves palabras sin empleador (latu sensu) no hay empleado, circunstancia a la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió en Sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, al señalar que `(…) Por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador(…)´.

En este contexto, es claro que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor tiene el indeleble deber de separar de sus cargos a los funcionarios, funcionarias, obreros y obreras, trabajadores y trabajadoras de ser el caso, que se encuentren prestando servicio a dicho ente, ya que el proceso de supresión y liquidación implica la extinción del mismo en el mundo jurídico, no obstante dicha potestad encuentra su justa limitación en el cumplimiento de las formalidades y requisitos que determine la ley para cada caso en particular.

Así, para el caso de funcionarios que ostenten la condición de carrera, debe en el caso bajo análisis agotarse el procedimiento previsto en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello implica el otorgamiento de un período de disponibilidad de un mes, durante el cual deberán realizarse las gestiones reubicatorias. En ese caso el acto administrativo que acuerde el retiro deberá hacer constar dicha circunstancia excepcional. Ahora bien, para el caso de funcionarios que en razón de sus funciones ostenten la condición de libre nombramiento y remoción, únicamente se exigirá la manifestación de voluntad de la Administración de proceder a su retiro del ente, sin que le sea exigible desplegar ninguna conducta adicional, recordemos que en este caso la permanencia del funcionario en el cargo depende de la voluntad de la Administración.

En este orden de ideas, muy cierto es que aún cuando el acto administrativo cuenta con una presunción de legalidad, en el presente caso existe una inversión de la carga de la prueba que obliga a la Administración a demostrar que el fundamento del acto recurrido responde a las razones de hecho y de derecho que en su texto se estatuyen. Al efecto, advierte quien decide que tal como lo aduce la parte querellada, el Decreto No. 1.879 de fecha 16 de Diciembre de 1987, preceptúa en su artículo único la declaratoria de confianza de los cargos del Instituto Nacional del Menor que por la índole de sus funciones comprendan actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento al menor; destacando entre ellos los cargos de Guía de Centro I, Guía de Centro II, entre otros.

Así pues, conforme a lo establecido en la querella presentada, ingresó el ciudadano Rafael Alberto Benítez, ya identificado, al cargo de Guía de Centro I, en fecha 01 de Julio de 1997, es decir en vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 4 ordinal 3° autorizaba al Presidente de la República para excluir mediante Decreto y previa aprobación del Consejo de Ministros de la carrera administrativa, a aquellos funcionarios que por la índole de sus funciones, ocuparan cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional. Ello implica, el hecho de que cuando se materializó el ingreso del hoy querellante a las filas del Instituto Nacional del Menor en el cargo antes mencionado, ya hacía más de 10 años que se encontraba en vigencia el Decreto No. 1.879 de fecha 16 de Diciembre de 1987, cuyas disposiciones por no colidir con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra en plena vigencia, cuestión que tal como lo señala la representación judicial del ente accionado fue aclarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha ocho (08) de abril de 2008, publicada en Gaceta Oficial No. 38.907 de fecha 10 de abril de 2008. En consecuencia, no puede entenderse que el hoy querellante ostente la condición de funcionario de carrera, pues desde el momento en que materializó su ingreso a la Administración Pública en el cargo de Guía de Centro I, ya ese cargo había sido calificado como de libre nombramiento y remoción, y así se declara.-

Aclarado lo anterior, se entiende que la Administración durante el devenir procesal invirtió la carga de la prueba al afianzar el contenido del acto administrativo en la norma contenida en el Decreto No. 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987; por lo que era carga del hoy querellante incorporar a los autos elementos suficientes para demostrar la falsedad de tales afirmaciones, o en su defecto de la condición de funcionario de carrera que arguye ostentar, cuestión ésta que no sucedió en el caso de marras, y así se declara.

En este orden de ideas, advierte quien decide que al encontrar el Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido su fundamento en el hecho único de que el hoy querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y al no haberse aportado ninguna prueba capaz de desvirtuar la naturaleza de las funciones desplegadas por el hoy querellante durante el curso de la relación funcionarial, no le era exigible a la Administración agotar ningún procedimiento previo a los efectos de realizar su retiro de las filas de dicho ente, más que la notificación de su voluntad de removerle y entenderle retirado, cuestión que se ve demostrada del contenido de la Notificación que obra inserta a los folios 7 al 10 del expediente judicial, lo que descarta el vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento, el cual ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia- Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el Expediente Nº 16238, de fecha diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002) como: `aquel que no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)´; supuestos estos que tal como se explicó precedentemente son ajenos a la situación que se analiza. Y así se declara.-

Ahora bien, dado que el querellante señala que a los efectos de materializar su retiro de las filas de la Administración Pública, ha debido cumplirse con el procedimiento preceptuado para la reducción de personal, es menester dejar claro que al no ostentar éste la condición de funcionario de carrera, y al encontrar el acto recurrido su fundamento en dicha circunstancia no era exigible a la Administración la realización de procedimiento alguno, pues los cargos de libre nombramiento y remoción (estando el ente dentro de un procedimiento de supresión o no), mantienen una estabilidad precaria con respecto a los cargos de carrera, cuya estabilidad únicamente puede verse resquebrajada por las causales taxativamente establecidas en la ley. En consecuencia, en el caso bajo análisis no eran aplicables las exigencias previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.-

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en las líneas precedentes, es forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta.”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la apelación.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 15 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010), y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. (Destacado de este fallo).

…omissis…”

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO BENÍTEZ CÁRDENAS, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 08 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO





AP42-R-2009-001363
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,