JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001547
En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1737 de fecha 02 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN MORENO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.846.410, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAPSAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la misma mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 09 de marzo de 2010, la Abogada Ivon Rivero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.620, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Sucre del estado Miranda (IMAPSAS), consignó escrito mediante el cual solicitó el cómputo por ante la Secretaría de esta Corte los días de despacho transcurridos desde el 14 de diciembre de 2009, al 09 de marzo de 2010.
En fecha 17 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de diciembre de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de diciembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 16 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los 15 días de despacho, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de marzo de dos mil diez (2010)”.
En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2009, el Abogado Manuel Assad Brito actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que su mandante ingresó al Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Sucre del estado Miranda (IMAPSAS), en fecha 10 de julio de 2002, devengando un sueldo mensual de Seiscientos Doce Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 612.000,00), el cual fue incrementando hasta llegar a la cantidad de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete céntimos (Bs. 1.958,47).
Manifestó, que su mandante “… si bien no ingreso (sic) por concurso, no es menos cierto que objetivamente, el funcionario no tiene ni la capacidad ni la competencia para organizar un concurso, por cuanto esto es competencia únicamente de la Administración…”.
Indicó, que el artículo 146 del Texto Fundamental expresa que “…el ingreso a la Carrera (sic) se hará por concurso (…) que el citado concurso sólo puede ser organizado y convocado por la Administración, donde el interesado presentará credenciales, a los efectos de su evaluación y ahora se pretende , que por la irresponsabilidad de la Administración que en ocho (8) años no fue capaz de organizar un concurso, para normalizar el estatus de este funcionario (…) procede a removerlo sin procedimiento previo (…) bajo el argumento que se trata de un funcionario de confianza, (…) obviando la Administración lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, que establece que después de un lapso de seis (6) meses se adquiere la categoría de funcionario de carrera…”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº CJ-01-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante el cual se removió a su representado del cargo de Jefe de la Unidad Comercial, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Sucre del estado Miranda (IMAPSAS), así mismo su reincorporación al cargo que venía desempeñando u otros de igual o mayor jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Este Tribunal para decidir debe pronunciarse como punto previo acerca del alegato presentado por el apoderado judicial de la parte accionada relacionado a las presuntas contradicciones en el escrito libelar, las cuales señala este Tribunal, que si bien es cierto existen los referidos errores, los mismos no pueden calificarse de contradicciones, toda vez que no descartan alegatos entre sí, ni lo hacen ininteligible, sino que se trata de ligerezas cometidas por el apoderado judicial o errores materiales, que si bien es cierto, ameritan de atención en especial, de parte del redactor del escrito presentado, no afectan el fondo de lo discutido, siendo aclaradas por la accionada.
En cuanto al fondo de lo discutido se tiene:
En el presente caso la parte actora impugna el acto administrativo contenido en el oficio N° CJ-02-2008, de fecha 15-12-2008, emanado del Presidente del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental (sic) Sucre del Estado Miranda, notificado en la misma fecha, mediante el cual remueven al recurrente del cargo de Jefe de la Unidad Comercial, adscrito a la Gerencia de Administración de dicho Instituto, por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción debido al nivel jerárquico que ocupa dentro de la estructura organizativa del Instituto; ya que requiere un alto grado de confidencialidad por la funciones que desempeña, encuadrando dicho acto en la normativa prevista en el artículo 4 numeral 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y el artículo 2 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre cargos de libre nombramiento y remoción, así como lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La parte actora señala que el ingreso a la carrera se hará por concurso según lo previsto en el artículo 146 de la Constitución, pero que el referido concurso sólo puede ser convocado por la Administración, donde el interesado presentará sus credenciales, a los efectos de su evaluación, y que ahora se pretende por la irresponsabilidad de la Administración después de ocho (08) años de no haberse realizado un concurso, remover sin procedimiento previo al recurrente bajo el argumento que se trata de un funcionario de confianza, obviando lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuando establece que después de un lapso de seis (06) meses se adquiere la categoría de funcionario de carrera, hecho este que debe reputarse como un derecho de los funcionarios públicos y que no debe ser relajado por la Administración.
Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto el ingreso a la Administración debe ser por concurso, tal y como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en el presente caso no remueven al recurrente porque haya o no ingresado por concurso para desempeñar el cargo de `Jefe de Unidad Comercial´, sino porque -a decir de la Administración- dicho cargo es de libre nombramiento y remoción por las funciones que desempeña, razón por la cual, no existe discusión en cuanto al concurso. En tal sentido, mal puede declararse la nulidad del acto por dicha circunstancia, debiendo rechazarse el alegato al respecto, y así se decide.
Por otra parte con respecto al aludido período de prueba por parte del apoderado actor, indicando que en el caso de autos es obvia `… lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuando establece que después de un lapso de seis (06) meses se adquiere la categoría de funcionario de carrera, hecho éste que debe reputarse como un derecho de los funcionarios públicos y que no debe ser relajado por la Administración, bajo una supuesta legalidad, que no soporta un análisis objetivo´, debe señalar igualmente este Tribunal que el fundamento del acto no encuentra discusión con la existencia de concurso alguno.
Sin embargo, a mayor abundamiento, debe indicar este Juzgado, que aún cuando el Reglamento de la Carrera Administrativa no decayó ni fue derogado a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública de manera general, si queda derogado en tanto y en cuanto contraríe disposiciones de dicha ley. De allí, que llegar a la conclusión que el transcurso del tiempo en el ejercicio de la función pública otorga la condición de funcionario de carrera, resulta una interpretación absolutamente errada, toda vez que la condición la otorga no sólo el aprobar o el transcurso del período de prueba, sino que el ingreso y nombramiento haya sido acorde y ajustado a derecho, razón por la cual debe rechazarse el alegato propuesto, además que el hecho de haber cumplido el recurrente con el período de prueba establecido en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ello no es óbice, para que se cumpliera o no con el respectivo concurso, siendo que tal circunstancia no estaría en discusión visto que al querellante no lo están removiendo del cargo por no haber ingresado mediante concurso, sino por hechos distintos.
Manifiesta el apoderado actor que ingresó al organismo con un sueldo mensual de 612.000,00 Bs y que `…en los años subsiguientes le fue incrementado hasta llegar a la cantidad de Bs. F. 1.958,47, lo que permite inferir, que el funcionario logro (sic) aumentos de sueldo motivado a su eficiencia y si bien no ingreso (sic) por concurso…´. Al respecto debe indicarse que dicho alegato resulta desacertado, toda vez que el incremento en el sueldo no depende –necesariamente, al menos que se encontrase motivado por tal acusa (sic)- al desempeño efectivo o eficiente de un funcionario, sino a una razón de políticas públicas, tabuladores de sueldo, aumentos por decreto presidencial y una serie de circunstancias que además impiden en la función pública la consideración singular de salarios (propio del derecho laboral), por lo que tal argumento carece de relevancia a la causa que se sostiene.
En relación al alegato del actor que fue removido sin procedimiento alguno, debe señalar este Tribunal que en el presente caso nos encontramos con un acto de remoción, y en tal sentido, comparte la posición sostenida por la parte accionada, en tanto y en cuanto cuando de remover a un funcionario considerado como de libre nombramiento y remoción no hay procedimiento administrativo que agotar a favor del funcionario, salvo que se trate de la imputación de alguna falta, ante lo cual, independientemente de si se trata de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción habría que agotar el procedimiento de destitución, ya que para determinar que una persona pudiera estar incursa en una de las causales de destitución previstas en la Ley se necesita realizar el respectivo procedimiento, a los fines de comprobar que el funcionario estuviera incurso o no en alguna falta, siendo así las cosas, este Juzgador debe rechazar los alegatos esgrimidos por la parte actora, y así se decide.
Así, la parte actora sustenta su solicitud que aún cuando no ha ingresado por concurso se trata de un funcionario de carrera, mientras que la Administración señala que el cargo desempeñado por el actor como lo es el de `Jefe de Unidad Comercial´, es de libre nombramiento y remoción, ya que a decir de la Administración dicho cargo requiere un alto grado de confidencialidad por la funciones que desempeña.
Al respecto es necesario señalar que la parte actora, salvo los argumentos ya analizados, no le imputa al acto cuestionado vicio alguno que determine su nulidad, siendo que en todo caso, lo cuestionado, sería la validez de los supuestos en que se sustenta el acto, situación ésta que no ha sido lo peticionado por el actor. Siendo así las cosas en el presente caso el apoderado del actor no le imputo ningún vicio al acto que pudiera llevar a este Tribunal a declarar la nulidad del mismo, no pudiendo suplir este Tribunal la falta de actividad del representante legal de la parte actora, razón por la cual en vista de la falta de argumentación y de probanzas del apoderado actor, y al no ser verificado la existencia de algún vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es forzoso negar la solicitud de nulidad del acto impugnado y declarar sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad por ilegalidad del acto administrativo N° CJ-01-2008, de fecha 15-12-2008, notificado al recurrente en la misma fecha, y así se decide.
En cuanto a la solicitud subsidiaria del apoderado actor, que en el supuesto de considerarse improcedente la reincorporación de su representado, se condenara a la Administración a cancelar las prestaciones sociales, al respecto este Tribunal comparte lo señalado por la recurrida, observándose que en el presente caso el representante legal de la parte actora en su escrito libelar en ningún momento especificó las pretensiones pecuniarias a las cuales hace alusión, tal como lo establece el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que éstas deben especificarse con mayor claridad y alcance, por lo que este Tribunal a través de la presente querella no puede suplir la inactividad del apoderado actor, debiendo negarse el pedimento en cuestión, y así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de diciembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 16 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de marzo de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
…omissis…” (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, advirtiendo esta Corte que el fallo apelado no vulneró normas de orden público ni contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, motivo por el cual se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN MORENO FERRER, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el mencionado Abogado contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAPSAS).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001547
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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