Caracas, ____ de _____________ de 2010
Años 200º y 151º
I
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1581, de fecha 13 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente correspondiente a la demanda que por daños y perjuicios interpusiere el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.368, asistido por el Abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.808, en contra la GOBERNACIÓN del ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación que interpusiere la abogado Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.915, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Táchira, contra la decisión emanada por el referido Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron nueve (09) días del término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignen escrito de informes respectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de marzo de 2010, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2010, sin que las partes presentaran el escrito de informes respectivo, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente .
II
En primer término, correspondería a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir acerca de la apelación ejercida por la Abogado Yelena Elsy Cera de la Cruz, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del estado Táchira, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada, sin embargo, debe este Órgano jurisdiccional realizar las siguientes observaciones:
En escrito presentado ante el referido Juzgado, la representación judicial del estado Táchira solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos: “…examinados (sic) el expediente objeto del presente, se observa que cursa al folio 129 auto en virtud del cual el Juzgado fija un lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la demanda (…) Dicho auto no fue notificado a la Procuraduría General del Estado Táchira de conformidad con el artículo 86 de la (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación que constituye uno de los privilegios o prerrogativas procesales de la República, los Estados y Municipios, que desaplican el principio de la citación única establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y tiene su razón de ser en la defensa oportuna de los intereses patrimoniales del Estado…”.
Ahora bien, riela a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente expediente copia certificada de la decisión apelada, en la cual textualmente se establece que “…en el caso de autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al momento de declarar con lugar la cuestión previa referida a la incompetencia, ya había admitido y citado a la parte demandada, esto es a la Procuradora General del Estado Táchira, por tanto dicha parte estaba al tanto que la presente causa se reanudaría en el lapso de contestación, lo cual ocurrió en fecha 05 de febrero de 2009, al constatarse que las partes habían sido debidamente notificadas de la reanudación del juicio (…) de allí que -se reitera- no era necesario que se practicara una nueva notificación a la parte demandada a los fines de que concurriera a este Órgano Jurisdiccional a contestar la demanda, pues como se señaló anteriormente, ambas partes se encontraban a derecho. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior niega por improcedente la solicitud realizada por la parte demandada, referida a la reposición de la causa…”.
En tal sentido, a los fines de determinar si las notificaciones realizadas a la parte demandada fueron realizadas conforme a derecho, y evaluar la procedencia de la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial del estado Táchira, considera esta Corte que resulta indispensable analizar las actas procesales sustanciadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, desde que fue admitida la causa hasta la decisión objeto de la presente apelación, las cuales no cursan en el presente expediente.
Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela judicial efectiva como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y, en aplicación del principio de inmediación procesal, según el cual, el Juez debe dictar la sentencia en función de la apreciación directa de los hechos y las pruebas que lo hagan llegar a un convencimiento de las circunstancias efectivamente ocurridas; se ORDENA librar oficio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con el objeto de que remita a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada de las actas procesales correspondientes desde la admisión hasta la decisión que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa en la demanda por daño moral que interpusiere el ciudadano Sady Rincón Laguado, contra el estado Táchira. Tal consignación deberá hacerse dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho, más nueve (09) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000085
MEM/.
En fecha______________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria.
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