JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000294
En fecha 9 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0476 de fecha 5 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado ALÍ COROMOTO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.462, actuando en su propio nombre y representación, contra el memorando de fecha 3 de abril de 2009, emanado de la Dirección General de Personal del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2010, por el Abogado Alí Coromoto Martínez, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 1º de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con previsto en el artículo 19 apartes 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Alí Coromoto Martínez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2009, el Abogado Alí Coromoto Martínez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el memorando de fecha 3 de abril de 2009, emanado de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual negó la solicitud de clasificación de cargo, en los siguientes términos:
Alegó que “…luego de firmados tres contratos pasó a condición de personal fijo, pero bajo las mismas condiciones en cuanto a cargo y a remuneración se refiere, no recibiendo durante sus cuatro años y diez meses en el ejercicio del cargo de Asistente I, tipo 3, nivel 29 ‘escala más baja de dicho cargo’, ningún tipo de mejora que involucrara la clasificación del cargo con el respectivo incremento de sueldo y demás beneficios económicos…”.
Señaló que “…la solicitud de clasificación de cargo de Asistente I, al de abogado Sustanciador o al de Asistente III ‘hoy Asistente IV’, que desde el año 2005 ha venido efectuando por vía verbal y escrita, los ha hecho a sus superiores inmediatos en primer lugar, posteriormente a la Dirección General de Personal y a la Dirección Ejecutiva de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, no obteniendo respuesta o solución positiva a su situación laboral …”.
Igualmente indicó que “…mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2008, dirigida al despacho de Secretaría General y en respuesta a su solicitud, fue negada la clasificación de cargo, decisión ante la cual optó por recurrir en reconsideración ante la Dirección General de Personal, recurso que no fue decidido, por lo que en fecha 26 de noviembre de 2008 recurrió ante las máximas autoridades del Consejo Nacional Electoral por vía del Recurso Jerárquico…”
Que, “…la Dirección General de Personal hace mención al proceso de reestructuración como un elemento para negar su petitorio, sin embargo dicho proceso se ha venido maquillando durante siete ‘7’ años, como si estuviese en plena marcha , cuando ello no es así, por parte de las diferentes organizaciones sindicales que representan al conglomerado de funcionarios y obreros del Consejo Nacional Electoral, para que este organismo cese en su inobservancia a cumplir su propia ley, e inicie el proceso de reestructuración…”.
Que, “…el día 28 de enero de 2009, fue notificado de su jubilación, sin que hubiese pronunciamiento sobre su solicitud de clasificación de cargo…”.
Indicó que, “…al no haber obtenido respuesta en relación al Recurso Jerárquico intentado, acudió nuevamente por vía escrita ante las máximas autoridades del Consejo Nacional Electoral y en el cual explanó nuevamente su solicitud de clasificación de cargo…”.
Alegó que, “…la Administración omitió pronunciarse con relación a los requerimientos que en forma continua ha solicitado para su clasificación en el cargo de Asistente III ‘hoy Asistente IV’ o al de Abogado Sustanciador, cargo este último solicitado en virtud de llenar los requisitos en cuanto a inspección, fiscalización y sustanciación de Investigaciones financieras electorales, derivándose de dicha omisión daños y perjuicios de orden material y moral, sujetos a resarcimiento mediante indemnización pecuniaria que comprende las diferencias de sueldos y beneficios correspondientes de igual salario por igual trabajo en las actividades desarrolladas en la Dirección Nacional de Financiamiento…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordene la clasificación del cargo por él ostentado como Asistente I, tipo 3, nivel 29 al de Asistente IV (antes Asistente III) o en su defecto al de Abogado Sustanciador, con el respectivo incremento de sueldo y demás beneficios laborales; que se declare el efecto retroactivo a partir de enero de 2005, en cuanto a cancelación y demás beneficios laborales dejados de percibir que implique la calificación del cargo como indemnización por daños y perjuicios derivados de la omisión del Consejo Nacional Electoral; que se ordene el reajuste de su jubilación conforme al cargo clasificado; la determinación de responsabilidades administrativas, civiles disciplinarias y penales a funcionarios del Poder Electoral por las irregularidades, negligencias o desacato en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; y la condena en pago de costas y costos procesales al Consejo Nacional Electoral…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de marzo de 2010, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Las clasificaciones de cargo se justifican y son procedentes cuando las funciones del cargo sujeto a valoración, han variado sustancialmente, lo que conlleva a un análisis técnico por parte de la Dirección General, y en caso de proceder la posterior presentación a la Presidencia del Organismo para su aprobación. Es por ello que las clasificaciones de cargos, sólo responden a razones funcionariales de la organización y en ningún caso por razones de tipo personal por haber alcanzado niveles de profesionalización y experiencia.
Lo anterior aunque aisladamente acertado, es la respuesta correcta al pedimento correcto del funcionario en sede administrativa, por cuanto el funcionario hoy querellante, (y de allí deriva la confusión), lo que solicita ante la autoridad administrativa es la clasificación del cargo, por modificación de las funciones ejercidas por él, y no el ascenso.
Así, es clara la norma cuando diferencia las clases de cargos, de la series de cargos, y ambas instituciones, del ascenso. De manera que aún cuando se ejerza un cargo que se encuentre en una determinada clase, para escalar de posición dentro de una clase de cargos provista de series, es necesario cumplir con los requisitos necesarios para ascender al cargo de la serie que se encuentre en un grado superior, lo cual resulta necesario a los fines de determinar si efectivamente el funcionario se encuentra en capacidad de ejercer las responsabilidades y deberes que el cargo superior requiere.
De modo que la administración respondió de manera correcta al pedimento de clasificación de cargos del querellante, respuesta que a consideración de este Juzgado se ve reforzada cuando el querellante, en ningún momento probó ni en sede administrativa ni en sede judicial, que su situación profesional se había modificado y ajustado a los requisitos exigidos para el ejercicio de algunos de los cargos superiores de la serie, a que aspiraba, limitándose a solicitar una clasificación del cargo de Abogado I, la cual como fue señalado por la Administración, requiere de un procedimiento administrativo que responde a cambios y modificaciones en la estructura organizacional del ente u órgano respectivo.
En virtud de lo anterior que este Juzgado debe negar la solicitud de clasificación de cargo de Asistente I, tipo 3, nivel 29, ostentado por el querellante, al de Asistente IV o Abogado Sustanciador, en consecuencia niega la procedencia de los demás pedimentos derivados de éste, y declara sin lugar el presente recurso.
Este Tribunal declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano Alí Coromoto Martínez” (Destacado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Así mismo, la sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos la siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Conforme a la decisión citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2010 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2010, el Abogado Alí Coromoto Martínez, actuando en su propio nombre y representación, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
“…Desisto de la acción incoada en apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1 de marzo de 2010, desistimiento que efectuó en virtud de que el Consejo Nacional Electoral (CNE) acordó la reubicación de los profesionales universitarios en cargos de asistentes II, a partir del mes de mayo de 2010…” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos para decretar la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Ello así, observa esta Corte que en el caso sub examine, el Abogado Alí Coromoto Martínez, parte recurrente en la presente causa, solicitó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2010, encontrándose facultado para desistir del presente recurso, por cuanto ostenta capacidad de postulación en virtud de ser Abogado (artículo 166 del Código de Procedimiento Civil), así como de capacidad procesal, por ser parte en la presente causa, razón por la cual dispone plenamente de su derecho, en el cual no está involucrado el orden público.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alí Coromoto Martínez, contra la sentencia emitida en fecha 1º de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2010, por el Abogado ALÍ COROMOTO MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de marzo de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000294
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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